CONSULTAS VINCULANTES

Tema: IRP. Deducibilidad. Tratamiento tributario de los gastos e inversiones en el IRP de acuerdo a la Ley Nº 2421/04.

Consulta:

Respuesta:

Consulta Vinculante Nº

EXPEDIENTE
RECURRENTE
RUC
REFERENCIA Consulta Vinculante.

Asunción,

RUC Nº

Nos dirigimos a usted en relación a la consulta vinculante, por la cual solicitó aclaración respecto a la deducibilidad de los gastos del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), a fin de conocer si son directos o indirectos con respecto a su renta gravada y la forma de consignarlos en el formulario Nº 104, considerando que sus ingresos provienen únicamente de la distribución de utilidades que realiza la empresa de la que es accionista.

En este caso en particular, considerando el tipo de ingresos del recurrente, se aclara que:

1. Los costos y los gastos realizados con los ingresos gravados, equivalentes al 50% de los ingresos totales son deducibles en su totalidad. Los mismos deben consignarse en la casilla 42, inciso m) del Rubro 2 del Formulario Nº 104, que refiere a “Gastos y Costos relacionados directamente a ingresos gravados del ejercicio”.

2. Los costos y los gastos realizados con los ingresos no gravados, equivalente al otro 50% de los ingresos totales NO SON DEDUCIBLES, por lo que no deben ser consignados en el formulario de liquidación.

3. Las inversiones serán totalmente deducibles, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentadas y se encuentren a precios de mercado, salvo que se refieran a la adquisición de acciones nominativas en sociedades emisoras de capital abierto del país, o colocaciones en entidades bancarias, cooperativas y fondos privados de jubilación, cuando los contribuyentes no sean aportantes de un seguro social obligatorio, en cuyo caso, la deducibilidad se limita hasta el 15% de los ingresos brutos, en el ejercicio fiscal en que se produzca la erogación.

La conclusión expuesta resulta del siguiente análisis:

El recurrente señala que sus ingresos provienen exclusivamente de la distribución de las utilidades que realiza la empresa de la que es accionista, y en ese sentido, el Art. 10 de la Ley 2.421/04, modificada por la Ley 4.673/12 establece que estará gravado por el IRP el 50% de los dividendos, utilidades y excedentes que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades.

TRATAMIENTO PARA LOS GASTOS

Respecto a lo planteado, cabe indicar que la deducibilidad de los egresos en este impuesto, responden a la utilización de la renta gravada o no gravada, exenta o exonerada, para la adquisición de los bienes y servicios.

En este caso en particular, considerando que los ingresos totales del contribuyente provienen del pago de dividendos, los mismos se dividen en: a) 50% gravados y b) 50% no gravados. Por tanto, para determinar la deducibilidad de los gastos realizados, se debe verificar si para el efecto se utilizó renta gravada o no gravada. En ese sentido, cuando para la adquisición de bienes y servicios se utilicen:

1. Los ingresos gravados, equivalentes al 50% de los ingresos totales: Se considerará que los costos y los gastos se relacionan DIRECTAMENTE a la renta gravada, y serán deducibles en dicha proporción. El monto deducible debe ser declarado en la casilla 42, inciso m) del Rubro 2 del formulario Nº 104, denominada “Gastos y Costos relacionados directamente a ingresos gravados del ejercicio”.

2. Los ingresos no gravados, exentos o exonerados, equivalente al otro 50% de los ingresos totales: Se considerará que los costos y los gastos se relacionan DIRECTAMENTE a la renta no gravada, exenta o exonerada. Por lo tanto estas erogaciones NO SERÁN DEDUCIBLES, por lo que no deben ser consignados en el formulario de liquidación. Lo expuesto responde a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto, el cual establece que no serán deducibles los gastos e inversiones que afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas o exoneradas por el IRP.

3. Ingresos gravados y no gravados indistintamente: Se considerarán que los costos y los gastos son INDIRECTOS, cuando no sea posible determinar el tipo de ingreso utilizado para la adquisición de los bienes y los servicios, es decir, si se realizaron con los ingresos gravados, no gravados o exonerados. Estas erogaciones serán deducibles en la proporción en que se encuentren los ingresos gravados. Los mismos deben ser declarados en la casilla 43, inciso n) del Rubro 2 del Formulario N° 104, denominada “Gastos y Costos relacionados indirectamente a ingresos gravados, no gravados, no alcanzados, exentos o exonerados del impuesto”.

Respecto a la imposibilidad de consignar en el Formulario N° 104 los gastos no deducibles, cabe mencionar que la Administración Tributaria se encuentra abocada a analizar la reglamentación del IRP y el mencionado formulario de determinación, de manera a realizar los ajustes que sean necesarios.

TRATAMIENTO PARA LAS INVERSIONES

Finalmente, en cuanto a las inversiones, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3) del Art. 13 de la Ley N° 2.421/04, modificada por la Ley N° 9.371/12, las mismas serán totalmente deducibles, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentadas y se encuentren a precios de mercado, salvo que se refieran a la adquisición de acciones nominativas en sociedades emisoras de capital abierto del país, o colocaciones en entidades bancarias, cooperativas y fondos privados de jubilación, cuando los contribuyentes no sean aportantes de un seguro social obligatorio, en cuyo caso, la deducibilidad se limita hasta el 15% de los ingresos brutos, en el ejercicio fiscal en que se produzca la erogación.

Corresponde que el presente pronunciamiento sea notificado con los efectos del Art. 244 de la Ley Nº 125/91.

GISELLE GINÉS, Dictaminante
Dpto. de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias
LUIS ROBERTO MARTÍNEZ, Jefe
Dpto. de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias
LIZ DEL PADRE, Directora
Dirección de Planificación y Técnica Tributaria
MARTA GONZÁLEZ AYALA, Viceministra
Subsecretaría de Estado de Tributación