Informe C.C./Nº 002 del 01 de febrero de 2007.
REF.: IVA - Arrastre del Tope de Crédito Fiscal en tasas del 5%. Recurso de reconsideración.
Si las operaciones del Contribuyente están gravadas a partir del período enero/2006 con una sola de las Tasas vigentes del Impuesto al Valor Agregado (10% o 5%), el saldo de Crédito Fiscal a favor del Contribuyente correspondiente al período diciembre/2005 deberá consignarse íntegramente en el Rubro 6, Inc. d), Col. I o II según corresponda.
Si las operaciones del Contribuyente están gravadas a partir del período enero/2006 con ambas Tasas vigentes del Impuesto al Valor Agregado (10% y 5%), el saldo de Crédito Fiscal a favor del Contribuyente correspondiente al período diciembre/2005 deberá distribuirse entre ambos tipos de operaciones, según la relación proporcional de cada una de ellas respecto del total de operaciones gravadas del Contribuyente durante el período enero/2006, consignando sus resultados en el Rubro 6, Inc. d), Col. I y Col. II respectivamente.
Asunción, 01 de Febrero de 2007.-
SEÑORES
PRESENTE.
De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./N° 002 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXX, que copiado textualmente dice:
“ASUNCIÓN, 01 DE FEBRERO DE 2007.- SEÑOR VICEMINISTRO: En el presente expediente XXXXX, la XXXXXXXX expone cuanto sigue: “Es grato dirigimos a ustedes, en representación de la XXXXXXXX, con RUC N° XXXXXX, a fin de solicitar una reconsideración de vuestra nota N° XXX de fecha 13 de julio de 2006, fundado en lo siguiente:
Tomando lo que establece la Ley 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal": Art. 87º.- Tope de Crédito Fiscal. Los Contribuyentes que apliquen una tasa inferior a la establecida en el Artículo 91 inciso e) podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del crédito fiscal, producido al final del ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la tasa diferenciada. Tampoco corresponderá la devolución en caso de clausura o terminación de la actividad del contribuyente.
Además el Art. 14 de la Constitución Nacional "De la Irretroactividad de las Leyes" Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado. Teniendo en cuenta estas consideraciones y que la Tasa del 5% está vigente desde el 01 de enero de 2006 por el Decreto 6382/2005, sostenemos que el Saldo del Crédito Fiscal correspondiente al Periodo de Diciembre/2005, son resultado de operaciones que fueron realizadas bajo la Tasa del diez por ciento (10%), y, por lo tanto no pueden ser objeto de prorrateo para afectar a operaciones con tasas inferiores a (10%) en el Periodo de Enero/2006” Al respecto este Consejo ha procedido al análisis y consideración del cual surge lo siguiente:
RESPUESTA
Con respecto a la reconsideración planteada por la recurrente la LEY N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” establece:
Art. 86.- Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad.
El crédito fiscal estará integrado por:
a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85.
b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes.
c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.
No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos.
La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.
Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se realizará en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales en el período que establezca el Poder Ejecutivo.
Quienes presten servicios personales podrán deducir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de un auto-vehículo, hasta un valor de G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes) cada cinco años. La venta posterior de dicho bien quedará igualmente gravada al precio real de la transferencia. Los restantes activos fijos afectados a dicha actividad estarán igualmente gravados en la oportunidad que se enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el crédito fiscal correspondiente.
Cuando el crédito fiscal sea superior débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, y aquellos expresamente previstos en la presente Ley.
Art. 87.- Tope del Crédito Fiscal. Los contribuyentes que apliquen una tasa inferior a la establecida en el Artículo 91 inciso e) podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del crédito fiscal, producido al final del ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la tasa diferenciada. Tampoco corresponderá la devolución en caso de clausura o terminación de la actividad del contribuyente.”
Además el DECRETO N° 6806/05 POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 CON LA REDACCIÓN DADA EN LA LEY 2421/2004 establece:
Art. 22º.- Liquidación del Impuesto. El impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el Débito Fiscal y el Crédito Fiscal correspondiente al mes que se liquida.
El Débito Fiscal estará integrado por:
a) La suma del Impuesto devengado en las operaciones gravadas del mes.
b) El impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y las enajenaciones de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.
c) El Impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables.
Del importe resultante de la aplicación de los incisos precedentes, se deducirá el Impuesto correspondiente a los ajustes previstos en el Art. 13° “Documentación” de este Decreto.
El Crédito Fiscal estará integrado por:
a) El Impuesto incluido en forma discriminada en las Facturas de compras de bienes o servicios realizadas en el mes, que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias que rigen el Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta.
b) El impuesto abonado en el mes por la importación de bienes.
c) El Impuesto incluido en las Facturas de compras correspondientes a los casos de ajustes previstos en el Art. 13° “Documentación” de este Decreto.
d) El Impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les verifique el concepto de incobrabilidad.
e) Las retenciones del impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.
La deducción del Crédito Fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el Impuesto.
Cuando el Crédito Fiscal sea superior al Débito Fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes del Impuesto, a partir del mes inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios a que se refiere el último párrafo del Art. 86° de la Ley.
Art. 29.- Tope del Crédito Fiscal. A los fines de lo establecido por el Articulo 87 de la ley, el contribuyente debe discriminar el Debito Fiscal y el Crédito Fiscal Correspondiente a sus operaciones gravadas con la tasa general del diez por ciento (10%)del Debito Fiscal y el Crédito Fiscal correspondientes de sus operaciones gravadas con tasas menores al diez por ciento (10%), independientemente de las tasas aplicadas por sus proveedores de bienes y servicios.
La relación Debito Fiscal – Crédito Fiscal se realizara por separado, oponiendo el Debito Fiscal de sus operaciones gravadas con la tasa del diez por ciento (10%) contra el Crédito Fiscal imputable a dichas operaciones y el Debito Fiscal de operaciones gravadas con tasas menores a diez por ciento (10%) contra el Crédito Fiscal imputable a estas operaciones. Por cada uno de ambos casos, cuando el Debito Fiscal sea mayor que el Crédito Fiscal, se deberá pagar el impuesto resultante. En cambio, cuando el Crédito Fiscal sea mayor que el Debito Fiscal, los saldos a favor del Contribuyente deberán registrarse y mantenerse por separado, a fin de aplicar el Tope de Crédito Fiscal solamente a los saldos de Crédito Fiscal correspondientes a las operaciones gravadas con las tasas menores al diez por ciento (10%).
La deducción del Crédito Fiscal afectado indistintamente a operaciones gravadas con la tasa del diez por ciento (10%) y operaciones gravadas con tasas menores, se realizara en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas al diez por ciento (10%) con respecto del total de las operaciones gravadas.
Los contribuyentes deberán diferenciar en sus inventarios las mercaderías, productos e insumos gravados, por cada tasa aplicable, y exentos.
Con respecto a la reconsideración planteada por la recurrente, en cuanto al uso del saldo de Crédito Fiscal a favor del Contribuyente correspondiente al período diciembre/2005 -declarado en el Rubro 3, Inc. i) del Formulario 800 o en el Rubro 5, Inc. i) del Formulario 801- que podrá ser aplicado en la Declaración Jurada correspondiente al período enero/2006 (Formulario 850), este Consejo Consultivo se remite a la respuesta dada en la Nota SET/CC N° 129 de fecha 13 de Julio del 2006 y la recurrente procederá del siguiente modo:
Si las operaciones del Contribuyente están gravadas a partir del período enero/2006 con una sola de las Tasas vigentes del Impuesto al Valor Agregado (10% o 5%), el saldo de Crédito Fiscal a favor del Contribuyente correspondiente al período diciembre/2005 deberá consignarse íntegramente en el Rubro 6, Inc. d), Col. I o II según corresponda.
Si las operaciones del Contribuyente están gravadas a partir del período enero/2006 con ambas Tasas vigentes del Impuesto al Valor Agregado (10% y 5%), el saldo de Crédito Fiscal a favor del Contribuyente correspondiente al período diciembre/2005 deberá distribuirse entre ambos tipos de operaciones, según la relación proporcional de cada una de ellas respecto del total de operaciones gravadas del Contribuyente durante el período enero/2006, consignando sus resultados en el Rubro 6, Inc. d), Col. I y Col. II respectivamente.
NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo”.
“ASUNCIÓN, 01 DE FEBRERO DE 2007.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN”.
Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo