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REF: Aclaración de aplicación de las Res. Nros. 119/92 y 421/93 para condominios que delegan venta de inmuebles a inmobiliarias. CONSULTA: La empresa es propietaria de inmuebles en condominio con otras personas físicas De acuerdo con la Res. N° 421/93 la presunción aplicable en materia de Impuesto a la Renta a los propietarios (personas físicas) de bienes inmuebles que venden los mismos por el sistema de loteo también le es aplicable a los condominios. RESPUESTA: Le será aplicable al presente caso lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 119/92 y 421/93, en lo referente a la determinación del Impuesto a la Renta a través de un régimen presunto previsto para aquellos propietarios –Condominios- que vendan inmuebles a través de empresas loteadoras e intermediarias.
Asunción, 21 de Marzo de 2005.- SEÑORES PRESENTE. De nuestra consideración: Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./N° 023 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente Nº XXXXX de fecha XXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice: “ASUNCIÓN, 21 DE MARZO DE 2005.- SEÑOR VICEMINISTRO: En el presente expediente N° XXXXX de fecha XXXXXXXXX la firma XXXXXXX, con R.U.C. N° XXXXXXX, expone cuanto sigue: “Integrante de varios condominios efectúa una consulta vinculante de conformidad con lo establecido en el Art. 241° y demás concordantes de la Ley N° 125/91 en los sgtes. términos: 1-La empresa es propietaria de inmuebles en condominio con otras personas físicas. La denominación de los condominios a modo de ejemplo es la sgte.: XXXXXX y otros (R.U.C. XXXXXXX);XXXXXXXX y otros (R.U.C. XXXXXXX); XXXXXX. y otros (R.U.C. XXXXXXXXX);XXXXXXX y otros (R.U.C. XXXXXX). Los lotes vendidos son canalizados a través de empresas loteadoras. 2-De acuerdo con la Res. N° 421/93 la presunción aplicable en materia de Impuesto a la Renta a los propietarios (personas físicas) de bienes inmuebles que venden los mismos por el sistema de lotero también le es aplicable a los condominios. En efecto, el Art. 1° de la Resolución mencionada dispone: “Incorporación. Quedan incorporados al Art. 1° de la Res. N° 119/92 los condominios que realicen la venta de inmuebles por el sistema de loteo”. Por su parte, el Art. 1° de la Res. N° 119/92 establece: “Renta Presunta. Los propietarios de bienes inmuebles que sean personas físicas y vendan los mismos por el sistema de loteo determinarán la renta neta a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta aplicando al total de los ingresos provenientes de dicha actividad el porcentaje del 15 % (quince por ciento)”. Además, el Art. 2° de esta resolución dice: “Agentes de Retención. Las empresas loteadoras intermediarias en la venta de bienes inmuebles loteados deberán actuar como agentes de retención del impuesto mencionado en el momento de recibir los importes que cobren a los adquirentes. “En dicha oportunidad se deberá aplicar el porcentaje del 4,5 % (cuatro punto cinco por ciento) sobre el total del monto cobrado, y el importe que se obtenga como resultado constituirá un pago que tendrá el carácter de definitivo correspondiente al impuesto a la renta del enajenante del inmueble”. 3-Considerando lo expuesto precedentemente no caben dudas de que la Sociedad al ser propietaria de inmuebles en condominio con otras personas físicas le será aplicable lo establecido en las Res. Nros. 119/92 y 421/93 respectivamente. Además, teniendo en cuenta que las ventas de los lotes se canalizan a través de empresas inmobiliarias, éstas deberán actuar como agentes de retención del 4,5 % sobre el monto cobrado a los compradores de los lotes vendidos. Espera que se le confirme el criterio expuesto en la presente consulta vinculante por ajustarse el criterio de la Sociedad plenamente a derecho”. Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración y como resultados surge lo siguiente: RESPUESTA: La Resolución N° 119/92 en el articulo 1º, ampliado por la Resolución Nº 421/93, dispone que los propietarios de bienes inmuebles que sean personas físicas y condominios y vendan los mismos por el sistema de loteo determinarán la renta neta a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta aplicando al total de los ingresos provenientes de dicha actividad el porcentaje del 15 % (quince por ciento). Asimismo el articulo 2º de la citada Resolución, establece que las empresas loteadoras e intermediarias en la venta de bienes inmuebles loteados deberán actuar como agentes de retención del impuesto mencionado en el momento de recibir los importes que cobren a los adquirentes. En dicha oportunidad se deberá aplicar el porcentaje del 4,5 % (cuatro punto cinco por ciento) sobre el total del monto cobrado, y el importe que se obtenga como resultado constituirá un pago que tendrá el carácter de definitivo correspondiente al Impuesto a la Renta del enajenante del inmueble. Por tanto, en el presente caso este Consejo Consultivo, comparte el criterio sustentado por la firma recurrente, en el sentido de que le será aplicable al presente caso lo dispuesto en las .Res. Nros. 119/92 y 421/93, en lo referente a la determinación del Impuesto a la Renta a través de un régimen presunto previsto para aquellos propietarios –Condominios- que vendan inmuebles a través de empresas loteadoras e intermediarias. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo”. “ASUNCIÓN, 21 DE MARZO DE 2005.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN”. Abog. María E. Galván Del Puerto |