Resumen del tema:

 

Se solicita aclaración sobre la metodología a ser utilizada en la Dirección General de Aduanas para aquellas mercaderías que son transferidas y vendidas C.I.F. a los clientes, ya que los mismos pagan el IVA con la factura de compra expedida por el vendedor, y luego lo vuelve a pagar en el Despacho de Importación que sale a su nombre, existiendo en esa operación doble imposición de IVA.

 

La SET responde que los contribuyentes deberán emitir y entregar la factura con el precio y el I.V.A. correspondiente. El adquirente deberá cumplir con la obligación de tributar el I.V.A. en forma previa al retiro de los bienes de la Aduana.

 

Además los contribuyentes liquidarán el I.V.A. de acuerdo con el régimen general. El que realizó la enajenación incluirá el I.V.A. facturado como débito fiscal, y el adquirente utilizará como crédito fiscal el I.V.A. abonado en la Aduana por la importación como así también el incluido en la factura por la compra realizada en el recinto aduanero.

 

Cabe destacar que con referencia a la doble tributación del Impuesto al Valor Agregado, la misma no es competencia de esta jurisdicción sino del Poder Judicial, y por tanto deberán recurrir a dicha instancia a los efectos de que ésta se expida al respecto

 

REF: ACLARACIÓN DE LA RES. N° 108/03 Y METODOLOGÍA A SER UTILIZADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

 

Asunción, 24 de Setiembre de 2004.-

 

SEÑOR

PRESENTE.

 

De nuestra consideración:

 

Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./N° 108 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente Nº XXXXXX de fecha XXXXXXXXXXXXXXX, cuyo informe se inserta más abajo y que copiado textualmente dice:

 

“ASUNCIÓN, 24 DE SETIEMBRE DE 2004.- SEÑOR VICEMINISTRO: En el presente expediente Nº XXXXXX de fecha XXXXXXXXXXXXXXX, en el cual el Sr. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con RU.C. Nº XXXXXXXXXXX, presenta la siguiente nota que textualmente dice: “Despachante de Aduanas solicita, amparado en el Art. 241° Cap. XIII de la Ley N° 125/91, consulta vinculante sobre la Res. N° 108 de fecha 10-04-2.003 por la cual se modifica y amplía la Res. N° 1.076 del 27-11-1.995. Dicha resolución en sus Arts. 3° y 4° habla de la metodología a ser utilizada en la enajenación de bienes en el recinto aduanero que aún no han sido objeto de desaduanamiento. Considera y pone como ejemplo que muchas mercaderías son transferidas y vendidas C.I.F. a sus clientes, y los mismos pagan el I.V.A. con la factura de compra expedida por el vendedor sin estar todavía la mercadería despachada y lo vuelve a pagar en el despacho de importación definitivo que sale a su nombre, existiendo en esa operación, cree el mismo, doble imposición del Impuesto al Valor Agregado que se convierte en un costo para el cliente por tratarse éste de un importador casual. Por lo antes expuesto solicita de esta Subsecretaría una aclaración o la metodología a ser utilizada en estos casos por la Dirección General de Aduanas”.

 

RESPUESTA: La Res. N° 108/03 en sus Arts. 2°, 3° y 4° disponen que las enajenaciones que se produzcan en el territorio nacional realizadas por los contribuyentes del I.V.A. constituyen un acto gravado por el referido impuesto. Por consiguiente toda operación de enajenación que se produzca en el recinto aduanero con posterioridad a la apertura del registro de entrada determina que se verifique el referido hecho imponible. Consecuentemente, los contribuyentes del I.V.A. que en el recinto aduanero cedan los derechos sobre conocimientos de embarques registrados en el libro de entrada, correspondientes a bienes gravados por el I.V.A. que aún están en depósito aduaneros pendientes de liquidar los tributos a la importación, estarán gravados al haberse verificado la enajenación en el territorio nacional. Por consiguiente deberán emitir y entregar la factura con el precio y el I.V.A. correspondiente. El adquirente de los referidos derechos deberá cumplir con la obligación de tributar el I.V.A. que grava la importación en forma previa al retiro de los mismos de la Aduana en la oportunidad que liquide los tributos aduaneros correspondientes a la nacionalización de dichas mercaderías. Además los contribuyentes mencionados en el artículo precedente liquidarán el I.V.A. de acuerdo con el régimen general. El que realizó la enajenación incluirá el I.V.A. facturado como débito fiscal en la declaración jurada mensual correspondiente, y el adquirente utilizará como crédito fiscal el I.V.A. abonado en la Aduana por la importación como así también el incluido en la factura por la compra realizada en el recinto aduanero. Por otro lado, si el adquirente al momento de la nacionalización se encuentra comprendido en el inc. e) del Art. 79° de la Ley N° 125/91 (importadores casuales) deberá igualmente tributar sobre la base imponible prevista en el último párrafo del Art. 82° de la mencionada Ley (valor aduanero + tributos aduaneros + otros tributos + tributos internos excluido el I.V.A. + 30 % de utilidad presunta).

 

Por otra parte, cabe destacar que con referencia a la doble tributación del Impuesto al Valor Agregado, la misma no es competencia de esta jurisdicción sino del Poder Judicial, y por tanto deberán recurrir a dicha instancia a los efectos de que ésta se expida al respecto. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo”.

 

“ASUNCIÓN, 24 DE SETIEMBRE DE 2004.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN”.

 

Abog. María E. Galván Del Puerto

Secretaria del Consejo Consultivo

 

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