Jurisprudencias

 

Tema:

Juicio: “LIC. JULIO ATILIO LIDIO CARRILLO RIQUELME, CONTRA RESOLUCIÓN N° 3, ACTA N° 42, DE FECHA 24 DE JULIO DEL 2.001, DICTADO POR EL C.A. DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS”.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 98/03

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción,  Capital de la  República del Paraguay,  a los 17 días del mes de Junio del año dos mil tres, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala Doctores: Sindulfo Blanco, Vicente José Cárdenas Ibarrola y Alberto Sebastián Grassi Fernández, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “Lic. JULIO ATILIO LIDIO CARRILLO RIQUELME, contra Resolución N° 3, Acta N° 42, de fecha 24 de Julio del 2.001, dictado por el C.A. de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS”. 

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente. 

CUESTIÓN: 

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido ? 

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado, Doctores: ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, SINDULFO BLANCO y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA. 

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, Dr. ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, DIJO: Que, en fecha Quince de octubre del dos mil uno, (fojas 19/28 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abogada MARIA BENIGNA FRANCO a interponer recurso de apelación y nulidad contra la Resolución N° 3, Acta 42, de fecha 24 de julio de 2001, dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios. Funda el recurso de apelación y nulidad en los siguientes términos: “Que, por Nota de fecha 14.06.01, que adjunto, mi instituyente solicitó a la CAJA el recálculo de las actualizaciones de su haber jubilatorio correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 y 1997 con el objeto de ajustarlos a los parámetros de la jurisprudencia conteste, pacífica y uniforme que sobre esta materia han establecido numerosos fallos de ese Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala, e inclusive de la Excma. Corte Suprema de Justicia, os cuales detallare y señalare mas adelante. La Caja por medio de la resolución  mencionada más arriba, desestimó la petición de mi representado contra la cual mi parte interpuso recursos de apelación y nulidad conforme a la presentación de fecha 09.10.01, que también acompaño. De las actualizaciones.

Debe entenderse, en primer lugar, que las actualizaciones a que se refiere la Ley 73/91 constituyen un accesorio del principal. Consisten en aumentos o reajustes que anualmente dispone la Administración de la Caja y vienen a incrementar el monto del haber jubilatorio o pensión que recibe el beneficiario a partir del 1° de enero de cada año. Los recursos que la CAJA puede utilizar para conceder estas actualizaciones están previstos en el art. 41 de la Ley 73/91 y constituyen el denominado “Fondo de Actualización”. Las actualizaciones dispuestas por LA CAJA para los mencionados años de 1994, 1995, 1996 y 1997 siguieron una metodología arbitraria, sin sustento jurídico alguno, otorgándose aumentos diferenciados según categorías o grupos de jubilados y pensionados con desproporcionadas diferencias entre ellos, con evidente y grave perjuicio para muchos e injusto privilegio para unos pocos, hecho éste que incide directa y negativamente en el monto de la actualización que correspondía a mi representado. De esta forma se le ha privado de percibir un mayor reajuste acorde con los parámetros establecidos en la Ley 73/91 y las numerosas jurisprudencias de nuestros Tribunales sobre la materia. El art. 41 de la Ley 73/91 orgánica de la CAJA, establece que “Las Jubilaciones y Pensiones otorgadas serán objeto de actualizaciones al 31 de diciembre de cada año, para cuyo cumplimiento la misma norma crea el denominado “Fondo de Actualización”.

El “Fondo de Actualización” pertenece a todos los jubilados y pensionados por imperio de la Ley 73/91 /art. 11), y les pertenece a todos por igual ya que la normativa no hace ninguna diferencia o clasificación entre ellos (donde la Ley no distingue...). Dice el art. 41 que el Consejo de la Caja solo debe distribuir y administrar dicho Fondo con el objeto de obtener mayor rentabilidad a cuyo efecto debe dictar un Reglamento, pero NO le confiere ninguna potestad ilimitada para manejar dichos fondos en forma caprichosa o antojadiza ni con otros fines ajenos al establecido por la ley.- Mucho menos faculta al Consejo a crear artificiosamente clases o categorías de jubilados para privilegiar con mayores reajustes a algunos en detrimento de otros como lo ha hecho en las resoluciones N° 9, Acta N° 1, del 05.01.94; Res. N° 24, Acta N° 93, del 29.12.94; Res. N° 26, Acta N° 1, del 0401 96, y Res N°21, Acta N° 1, del 02 01 97, que impugno - En el Derecho Administrativo rige el principio de la legalidad de manera que todo acto administrativo, discrecional o reglado, que se aparta de dicho principio carece de virtualidad jurídica.- En tal sentido los tratadistas han señalado que: “La discrecionalidad no es una potestad ilimitada... 

El estado de Derecho no consiente potestades ilimitadas, todas ellas tienen su ámbito que no puede ser excedido...”. “... la discrecionalidad no constituye una esfera ilimitada de libertad”, “... cuando se excede los límites jurídicos de la discrecionalidad, aparece lo ilícito, con todas sus eventuales consecuencias...” (M. S. Marienhof Der. Adm. T. II, pag. 448 y Ss.). Por consiguiente al no realizar la Ley distingo alguno entre un Jubilado y otro, el FONDO DE ACTUALIZACIÓN debe distribuirse siguiendo el principio de la igualdad consagrado en la Constitución Nacional. Los diferentes méritos de cada uno de los jubilados, en años y montos de como en años de edad, ya fueron tenidos en cuenta al momento de otorgarse la jubilación y fijarse el haber jubilatorio inicial. A partir de ahí no cabe hacer distinción ni clasificación alguna pues la ley no lo hace por consiguiente el Fondo de Actualización debe distribuirse sin discriminaciones de ninguna especie entre los jubilados y pensionados por igual. En las actualizaciones otorgadas para los años 1994, 1995, 1996, y 1997, mediante las resoluciones: N° 9, Acta  N °1, del 05.01.94; Res. N° 24, Acta N° 93, del 29.12.94; Res, N° 26, Acta N° 1, del 04.01.96; y Res. N° 21, Acta N° 1, del 02.01.97, el Consejo de Administración de la Caja ha incurrido en una errónea interpretación del art. 41 de la Ley 73/91, y con el pretexto de reglamentar la distribución de los “Fondos” ha introducido normas extrañas así como fines y objetivos no establecidos en la misma Ley.

En tal sentido, la Res. N° 9 acta n° 1, del 03.01.94, en su art. 1°. dispone que las actualizaciones se harán conforme siente escala” y en los numerales siguientes: 1, 2.a. y 2.b. crea artificialmente VEINTE CATEGORÍAS DE JUBILADOS Y PENSIONADOS siendo fijada la actualización mínima de Gs. 125.000, y la máxima de Gs. 820.000, usufructuada por algunos privilegiados,, j que a mi poderdante se le asignó solo la suma de Gs. 260.000, mensuales. El Consejo de Administración de la CAJA introduce en la resolución argumentos absolutamente arbitrarios y ajenos a la ley pretendiendo justificar el criterio discriminatorio con que distribuye el “Fondo”. Así por ejemplo dice: “para aquellos jubilados ... cuyos haberes se han depreciado significativamente ... concederá ADICIONALMENTE la siguiente escala”.- Reitero: el Consejo de Administración de la Caja no cuenta con facultades jurídicas suficientes para actuar discrecionalmente beneficiando a un grupo e afiliados en perjuicio de todos los demás. 

De igual manera, la Res. N° 24, Acta N° 93, del 29.12.94 en su artículo 1°, numerales 1,2,3 y 4 la Caja CREA 23 CATEGORÍAS DE JUBILADOS Y PENSIONADOS, con reajustes que van de un mínimo de Gs. 140.000, a un máximo de Gs. 640.000 mensuales.- Para peor el numeral 5 INVENTA UN SUBSIDIO ADICIONAL para cierto grupo de jubilados a pagar, también, del Fondo de Actualización que de este modo se ve disminuido a favor de unos pocos privilegiados en perjuicio de los demás jubilados y pensionados entre los cuales se encuentra mi instituyente quien solo recibió en el año 1.994 un incremento de Gs. 217.384 mensuales en el aludido concepto de Actualización.

Por su parte, en la Res., Acta N° 1, del 04.01 .96,)a Caja sigue otro procedimiento pero esta vez ESTABLECE CUATRO CATEGORÍAS BÁSICAS de jubilados y pensionados otorgando un “porcentaje promedio de ajuste” que varía caprichosamente: Grupo A, 15%; Grupo B, 19%; Grupo C, 25%, y Grupo D, 10,5%.- Esta metodología resulta aun más arbitraria que las anteriores, ya que al indicar que el porcentaje de aumento concedido a cada grupo es un “promedio” significa que mientras algunos -la mayoría, Grupo D- reciben de 10 a 11%, otros se benefician con 15, 20, 30 y hasta 40% como resultante del genérico “promedio” que da lugar a mayores arbitrariedades pues los reajustes se hacen “a ojímetro”, caso por caso, según la simple voluntad del administrador.- Verdadero esperpento jurídico. Esta resolución establece también, graciosamente, un “adicional” (antes subsidio) totalmente ilegal de Gs. 100.000 mensuales a cierto grupo de jubilados con el oneroso costo de Gs. 120.000.000 en el año, disminuyendo el “fondo de actualización” en perjuicio de mi mandante quien ese año recibió un reajuste por actualización de G.227.384, lo que representa el aumento mínimo posible de 10.5%. Por último, la Res. N° 21, Acta N° 1, del 02.01.97, en su art. 10 TRES CLASES o categorías de jubilados y DOS GRUPOS o de “REAJUSTES ADICIONALES” insistiendo nuevamente en la concesión legal de un SUBSIDIO DE Gs. 100.000 mensuales para algunos jubilados, cuyo costo anual está presupuestado en Gs. 99.600.000, en perjuicio directo del Fondo de Actualización y por ende de mi representado. Excmo. Tribunal, no existe norma alguna que permita al Consejo de Administración de la Caja CREAR “categorías, clases o grupos diferenciados” de jubilados y pensionados.- 

Mucho menos a inventar “subsidios” para beneficiar a ciertos privilegiados en perjuicio de otros, como establecen las arbitrarias aludidas resoluciones de la CAJA. Sin embargo, contrariando estos expresos principios legales que rigen la materia, al disponer LA CAJA la actualización para los años 1.994, 95, 96 y 97 por medio de las citadas Resoluciones se procedió en forma discriminatoria y hasta caprichosa pues no se tuvo en cuenta los puntajes originales que sirvieron de base para la conceder las Jubilaciones, sino que se otorgó graciosamente aumentos, reajustes y subsidios sin fundamento jurídico alguno y con el único objetivo de beneficiar a un minúsculo grupo de jubilados, actitud ésta con la que se ha lesionado el derecho patrimonial de mi representado al privársele del derecho adquirido de percibir un monto mayor de actualización en su haber jubilatorio lo que deviene arbitrario e ilegal. Las equiparaciones y ajustes dispuestos por La CAJA en las referidas resoluciones no tienen asidero legal alguno desde que otorgan aumentos desproporcionados a cierto grupo de Jubilados que han realizado menores aportes a la Caja, con el pretexto de que “sus haberes se han depreciado significativamente”, pero en detrimento de los demás beneficiarios que han realizado mayores aportes, entre quienes se cuenta mi conferente. 

Resulta obvio que se buscó premeditadamente privilegiar a ciertos jubilados que percibían un beneficio menor - en base a sus reales aportes - en perjuicio de otros que realizaron un mayor aporte para los fondos jubilatorios de la CAJA dado que sus sueldos y aportes eran también mayores. Tampoco existe una relación justa entre la clase de jubilación que se obtuvo y el reajuste que se concedió, como por ejemplo entre una jubilación ordinaria y otra por invalidez, pues a ésta se le dio mayor aumento que a aquélla. Acompaño como prueba instrumental de mi parte las mencionadas Resoluciones del Consejo de Administración de la Caja, cuya agregación solicito. También pido se recabe del referido Ente remita a ese Excmo. Tribunal fotocopia autenticada de las mismas, cuyos originales obran en su poder. LA JURISPRUDENCIA. La jurisprudencia que cito a continuación trata en su totalidad de fallos en expedientes promovidos por personas jubiladas contra LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, en casos exactamente iguales al promovido por mi conferente.

La Excma. Corte Suprema de Justicia, así como el Excmo. Tribunal de Cuentas, 1 Sala, vienen sosteniendo en numerosos fallos, en forma pacífica y uniforme, que: “El art. 41 de la Ley 73/91, si bien faculta al Consejo a actualizar las pensiones, distribuyendo y administrando los fondos de reserva establecidos en este artículo de manera a obtener la mayor rentabilidad posible, NO LE DA POTESTAD para establecer, reitero, diferentes categorías de pensionados y jubilados ... COMO CREA IMPROPIAMENTE la Res. N° 24 emitida por el Consejo” (Ac. y Sent. N° 212/97 CSJ - Sala Penal). La Excma. Corte, al referirse a la Res. N° 24/93 que establecía las actualizaciones para el año 1.994 entre otros argumentos ya señaló: “Que del examen de la referida resolución resulta indudable que la misma establece categorías diferenciadas de jubilados y pensionados.- El art. 41 de la Ley 73/91, si bien le faculta al Consejo a actualizar las jubilaciones y pensiones distribuyendo y administrando los fondos ... no le da potestad de establecer, como reitero, diferentes categorías de pensionados y jubilados.-

Las diferentes categorías... están dadas por méritos acumulados para acceder a la jubilación o pensión.- A partir de ahí los reajustes posteriores NO PUEDEN ROMPER EL PIE DE IGUALDAD en que se encuentran los jubilados y pensionados, pues la propia DESIGUALDAD ya está dada por las condiciones a que se ha accedido a la jubilación”. El mismo fallo de la CSJ, al referirse a la facultad del Consejo de la Caja para distribuir y administrar los Fondos de Actualización dictando para ello la reglamentación pertinente, expresa: “... pero esta facultad discrecional otorgada es solamente concedida a los efectos de la distribución y administración de los fondos para obtener la mayor rentabilidad posible, PERO NO PARA CREAR CATEGORÍAS DE JUBILADOS Y PENSIONADOS como crea impropiamente la Res. N° 24 emitida por el Consejo de la Caja ... 

La ley 73191 en ninguno de sus artículos le otorga dicha potestad al Consejo”. En igual sentido se ha pronunciado ese Excmo. Tribunal en los Ac. Y Sent. n° 42/97, 48/97, 56/97, 91/97, 92/97, 93/97. Al referirse al modo de proceder a la Actualización prevista en el citado art. 41, señala: “El reparto del 80% debe hacerse sobre un pie de absoluta igualdad, respetando la proporcionalidad de la jubilación o pensión acordada, sin que pueda sobre ellos crear pretorianamente nuevos méritos, que ya se hicieron en su debida oportunidad”.(Ac. y Sent. N° 42/97). Contumacia de los Administradores de la CAJA. LA CAJA, en cumplimiento de los fallos citados precedentemente, procedió a recalcular y reajustar las actualizaciones de quienes así lo demandaron como ser: Juan Simón Riveros Mareco, Francisco Pappalardo, Carlos Roberto Torres Martínez. En otros casos, así como en el del jubilado Eladio Viveros Fernández el actual Consejo de Administración de la CAJA, conforme al MEMORANDUM de la Dirección Jubilaciones y Pensiones de fecha 26.06.01,, concedió el pago “reajustes caídos correspondientes a los años /92-93-94-95 y 96, según la escala que consta en el mismo en el que consta el cuadro comparativo y la escala de reajuste otorgado, con la simple solicitud del interesado, sin necesidad promover demanda ante los Tribunales.

Por consiguiente, el rechazo por parte de la demandada del pedido de reajuste de la actualización de mi representado demuestra la contumacia de la misma para proceder al cumplimiento   correcto  de   las  normas  legales,    más  aun  teniendo  en  cuenta  las resoluciones de actualización de haberes jubilatorios y de pensión para los años 1.998, 99, 00, y 01 ya recogen la correcta interpretación establecida por numeroso fallos en demandas contra la Caja y por la misma causa. Acompaño fotocopia simple del citado memorándum, y ofrezco como prueba instrumental de mi parte el documento original que obra en poder de la Caja la que deberá remitir a VV.EE. copia autenticada de la misma, así como las resoluciones mencionadas de los años 1998 a 2.001, inclusive. El Acuerdo y Sentencia N° 56/97, ya citado, señala entre otros aspectos: “El consejo debe cumplir con el principio de legalidad sino quiere cometer “desvío de poder” hecho tan labil para quienes manejan la cosa pública”.- Y añade: “El hecho de determinar puntajes sobre jubilaciones y pensiones firmes, ejecutoriadas, con fuerza de cosa juzgada e irrevocables es un acto arbitrario, irregular y pernicioso que resta transparencia al Consejo... “.- “Actos de esta naturaleza, no autorizados por la ley, hacen responsables a los que lo han autorizado con la prevención contenida en el art. 106 de la C.N.”. Y concluye: “Considero con lo dicho hasta aquí suficiente para concluir que el acto administrativo es NULO.. Reajustes Arbitrarios para el Lic. CARRILLO.

Con el documento individualizado como Serie G N° 04434, expedido por la CAJA y el cuadro de reajustes que obra dentro del citado memorándum, que acompaño, se acreditan la actitud discriminatoria en los reajustes concedidos en los años 1994, 95, 96 y 97, quedando palmariamente demostrado que los reajustes otorgados al Lic. Carrillo son inferiores al que debía corresponderle de haberse procedido conforme a la Ley y a la Jurisprudencia sobre la materia y no con el capricho y malicia con que ha actuado la Administración de la Caja al dictar la Resolución N° 3, Acta N° 42, de fecha 24 de julio de 2.001 desestimando la petición de reajuste formulada por mi representado respecto de los años 1.994/ 95/ 96 y 97, contra la cual se promueve la presente acción contencioso - administrativa con el objeto de que se corrijan las arbitrarias Res. N° 9/94, 24/94, 26/96 y21/97 que reglamentan la forma de distribución del Fondo de Actualizaciones y ajustarlo a la prescripción legal y a la jurisprudencia de nuestros Tribunales. 

INTERESES. Mi representado ha solicitado a la CAJA el pago de los importes percibidos de menos desde el año 1.994 a 1997, y mas los intereses correspondientes, fundado en que el pago de la jubilación y sus incrementos anuales en forma de actualización son mandamientos de la Ley que la CAJA debe cumplir inexorablemente pues obedecen a los depósitos que, mensualmente, durante 25 años el jubilado y la patronal realizaron, religiosamente, en la Caja por un valor aproximado al 25% del monto del salario.- De lo que resulta que el pago de la jubilación y sus actualizaciones no es mas que una contraprestación, una OBLIGACIÓN, a cargo de la hoy accionada, vale decir: la devolución de sumas de dinero capitalizadas, depositadas previamente por el Jubilado. La obligación de pago a cargo de la Caja es MENSUAL. - Sin embargo, las actualizaciones dispuestas por las arbitrarias resoluciones que se impugnan no han sido abonadas al Lic. Carrillo desde el año 1.994 hasta la fecha, ocasionando un perjuicio cierto y tangible a mi poderdante.

Los intereses solicitados deben ser fijados en el promedio anual de la TASA PASIVA -Ahorro a Plazo en Guaraníes- del sistema Bancario según los datos del Banco Central del Paraguay desde 1.994 hasta la fecha del efectivo pago de los reajustes, o el monto que VV.EE. establezcan conforme al art. 452 del C.C.- es lo que corresponde en estricta justicia y no requiere demostración alguna,  pues el  valor  de  la  obligación  NO  pagada  NO  es  el mismo en el año en que debió abonarse (1.994 , 95, 96 y 97) que a la fecha de la promoción de esta demanda o el de su real y efectivo cumplimiento, habiéndose depreciado considerablemente. La Caja es DEUDORA del Jubilado y éste un ACREEDOR de la misma, por lo que solicito la aplicación de los arts. 420, inc. “c”, 450, 452 y cc. del Código Civil. DERECHO. Fundo esta demanda en las disposiciones de los arts. 41, 64 y concordantes de la Ley 73/91; los arts. 420 inc. “e”, 450, 452 y demás cc. del CÓDIGO CIVIL, así como en las pertinentes disposiciones del C.P.C”.  

Que, por proveído de fecha 26 de NOVIEMBRE DE 2001, obrante a fs. 82 vlto. de autos, éste Tribunal concedió los recursos de apelación, libremente y con efecto suspensivo y fundamente su apelación el recurrente de conformidad al Art. 64 de la Ley 73/91. NOTIFÍQUESE POR CÉDULA. 

Que en fecha  Uno de marzo del dos mil dos, (fs. 99/109), se presentó ante éste Tribunal la Abog. MARIA BENIGNA FRANCO a fundamentar su apelación, en representación del Lic. JULIO ATILIO LIDIO CARRILLO RIQUELME. Funda su apelación en los siguientes términos: “Que, vengo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto por mi parte contra la Resolución N° 3, Acta N° 42 de fecha 24.07.01 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, domiciliada ésta en Humaitá n° 257 e/ Chile y Alberdi, de esta capital (en adelante la CAJA), en los siguientes términos: Antecedentes. El Atilio Lidio Carrillo Riquelme solicitó a la CAJA el recálculo de las actualizaciones de su haber jubilatorio correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 y 1997 - dispuestas por las resoluciones N° 9, Acta N° 1, del 05.01.94; N° 24, Acta N° 93, del 29.12.94; N° 26, Acta N° 1, del 04.01.96; y N° 21, Acta N° 1, del 02.01.97 - en razón de que éstas transgreden la Ley 73/91 en perjuicio del haber jubilatorio que debe corresponder a mi representado, con el objeto de ajustarlos a los parámetros que la jurisprudencia ha establecido sobre esta materia en forma conteste, pacífica y uniforme en numerosos fallos de ese Excmo. Tribunal de Cuentas, 1 Sala, y de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los cuales detallaré mas adelante. La Caja por medio de la resolución en alzada desestimó injusta y arbitrariamente la petición de mi representado contra la cual mi parte presenta este escrito de expresión de agravios. De las actualizaciones. Debe entenderse, en primer lugar, que las actualizaciones a que se refiere la Ley 73/91 constituyen un accesorio del principal.

La referida Ley señala en su art. 41 taxativamente que: “Las jubilaciones y pensiones otorgadas por la CAJA serán objeto de actualizaciones al 31 de diciembre de cada año”... “ Consisten en aumentos o reajustes que anualmente dispone la Administración de la Caja e incrementan el monto del haber jubilatorio o pensión que recibe el beneficiario a partir del 1° de enero de cada año.- Los recursos que la CAJA puede utilizar para conceder estas actualizaciones están previstos en el mismo precepto legal y constituyen el denominado “Fondo de Actualización”. La resolución impugnada, Excmo. Tribunal, causa gravamen irreparable a mi instituyente desde que las actualizaciones dispuestas por LA CAJA para los mencionados años 1.994/95/96/97 siguieron una metodología arbitraria, injusta e ilegal. En efecto, por las resoluciones citadas más arriba para los años 94/95/96 y 97 la Caja concedió aumentos diferenciados según categorías o grupos de jubilados y pensionados, sin sustento jurídico alguno y solo según el talante del Ente Administrador, con desproporcionadas diferencias entre los beneficiarios con evidente y grave perjuicio para muchos e injusto privilegio para unos pocos, hecho éste que incide directa y negativamente en el monto de la actualización que correspondía a mi representado.- De esta forma se le ha privado de percibir un mayor reajuste jubilatorio acorde con los parámetros establecidos en la Ley 73/91 y las numerosas jurisprudencias de nuestros Tribunales sobre la materia. 

El art. 41 de la Ley 73/91, orgánica de la CAJA, establece que “Las Jubilaciones y Pensiones otorgadas serán objeto de actualizaciones al  31  de  diciembre de cada año,  para cuyo cumplimiento la misma norma crea el denominado “Fondo de Actualización”, el cual pertenece a todos los jubilados y pensionados por imperio de la Ley 73/9 1 (art. 11), y les pertenece a todos por igual ya que la normativa no hace ninguna diferencia o clasificación entre ellos (donde la Ley no distingue....). Dice el art. 41 que el Consejo de la Caja solo debe distribuir y administrar dicho Fondo con el objeto de obtener mayor rentabilidad a cuyo efecto debe dictar un Reglamento, pero NO le confiere ninguna potestad ilimitada para manejar dichos fondos en forma caprichosa o antojadiza ni con otros fines ajenos al establecido por la ley.- Mucho menos faculta al Consejo a crear artificiosamente clases o categorías de jubilados para privilegiar con mayores reajustes a algunos en detrimento de otros como lo ha hecho en las resoluciones N° 9, Acta N° 1, del 05.01.94; Res. N° 24, Acta N° 93, del 29.12.94; Res. N° 26, Acta N° 1, del 04.01.96; y Res. N° 21, Acta N° 1, del 02.01 .97, que impugno. En el Derecho Administrativo rige el principio de la legalidad de manera que todo acto administrativo, discrecional o reglado, que se aparta de dicho principio carece de virtualidad jurídica.-

En tal sentido los tratadistas han señalado que: “La discrecionalidad no es una potestad ilimitada... El estado de Derecho no consiente potestades ilimitadas, todas ellas tienen su ámbito que no puede ser excedido...”; “... la discrecionalidad no constituye una esfera ilimitada de libertad”, “... cuando se excede los límites jurídicos de la discrecionalidad, aparece lo ilícito, con todas sus eventuales consecuencias...” (M. 5. Marienhof Der. Adm. T. II, pag. 448 y Ss.). Por consiguiente al no realizar la Ley distingo alguno entre un Jubilado y otro, el FONDO DE ACTUALIZACIÓN debe distribuirse siguiendo el principio de la igualdad consagrado en la Constitución Nacional. Los diferentes méritos de cada uno de los jubilados, en años y montos de aporte así como en años de edad, ya fueron tenidos en cuenta al momento de otorgarse la jubilación y fijarse el haber jubilatorio inicial.- A partir de ahí no cabe hacer distinción ni clasificación alguna pues la ley no lo hace y por consiguiente el Fondo de Actualización debe distribuirse por igual entre jubilados y pensionados, sin discriminaciones de ninguna especie.

En las actualizaciones otorgadas para los años 1994, 1995, 1996, y 1997, mediante las resoluciones: N° 9, Acta n°1, del 05.01.94; Res. N° 24, Acta N° 93, del 29.12.94; Res, N° 26, Acta N° 1, del 04.01.96; y Res. N°21, Acta N° 1, del 02.01.97, el Consejo de Administración de la Caja ha incurrido en una errónea interpretación del art. 41 de la Ley 73/91, y con el pretexto de reglamentar la distribución de los “Fondos” ha introducido normas extrañas así como fines y objetivos no establecidos en la misma Ley. En tal sentido, la Res. N° 9 acta N° 1, del 03.01.94, en su art. 1°. dispone que las actualizaciones se harán conforme “a la siguiente escala” y en los numerales siguientes: 1, 2.a. y 2.b. crea artificialmente VEINTE CATEGORÍAS DE JUBILADOS Y PENSIONADOS siendo fijada la actualización mínima de Gs. 125.000 y la máxima de Gs. 820.000, usufructuada por algunos privilegiados, mientras que a mi poderdante se le asignó solo la suma de Gs. 260.000, mensuales. El Consejo de Administración de la CAJA introduce en la resolución argumentos absolutamente arbitrarios y ajenos a la ley pretendiendo justificar el criterio discriminatorio con que distribuye el “Fondo”.- Así por ejemplo dice: “para aquellos jubilados ... cuyos haberes se han depreciado significativamente. concederá ADICIONALMENTE la siguiente escala” - Reitero: el Consejo de Administración de la Caja no cuenta con facultades jurídicas suficientes para actuar discrecionalmente beneficiando a un grupo de afiliados en perjuicio de todos los demás.

De igual manera, la Res. N° 24, Acta N° 93, del 29.12.94, en su artículo 1°, numerales 1, 2, 3 y 4 la Caja CREA 23 CATEGORÍAS DE JUBILADOS Y PENSIONADOS, con reajustes que van de un mínimo de Gs. 140.000, a un máximo de Gs. 640.000 mensuales. Para peor, el numeral 5 INVENTA UN SUBSIDIO ADICIONAL para cierto grupo de jubilados a pagar, también, del Fondo de Actualización que de este modo se ve disminuido a favor de unos pocos privilegiados en perjuicio de los demás jubilados y pensionados entre los cuales se encuentra mi instituyente quien solo recibió en el año 1.994 un incremento de Gs. 217.384 mensuales en el aludido concepto de Actualización. Por su parte, en la Res. N° 26, Acta N° 1, del 04.01.96, la Caja sigue otro procedimiento pero esta vez ESTABLECE CUATRO CATEGORÍAS BÁSICAS de jubilados y pensionados otorgando un “porcentaje promedio de ajuste” que varía caprichosamente: Grupo A, 15%; Grupo B, 19%; Grupo C, 25%, y Grupo D, 10,5%.- Esta metodología resulta aun más arbitraria que las anteriores, ya que al indicar que el porcentaje de aumento concedido a cada grupo es un “promedio” significa que mientras algunos - la mayoría, Grupo D- reciben de 10 a 11 %, otros se benefician con 15, 20, 30 y hasta 40% como resultante del genérico “promedio” que da lugar a mayores arbitrariedades pues los reajustes se hacen “a ojímetro”, caso por caso, según la simple voluntad del administrador.- Verdadero esperpento jurídico. 

Esta resolución establece también, graciosamente, un “adicional” (antes subsidio) totalmente ilegal de Gs. 100.000 mensuales a cierto grupo de jubilados con el oneroso costo de Gs. 120.000.000 por año, disminuyendo el “fondo de actualización” en perjuicio de mi representado quien ese año recibió un reajuste por actualización de G.227.384, lo que representa el aumento mínimo posible de 10.5%, mientras que otras jubilados recibían aumentos mayores conforme así surge de la simple lectura de las citadas resoluciones impugnadas. Por último, la Res. N° 21, Acta N° 1, del 02.01.97, en su art. l establece TRES clases o categorías de jubilados y DOS grupos o categorías de jubilados que reciben “REAJUSTES ADICIONALES” insistiendo nuevamente en la concesión ilegal de un SUBSIDIO de Gs. 100.000 mensuales para algunos jubilados, cuyo costo anual está presupuestado en Gs. 99.600.000, en perjuicio directo del Fondo de Actualización y por ende de mi representado. Excmo. Tribunal, no existe norma alguna que permita al Consejo de Administración de la Caja CREAR categorías, clases o grupos diferenciados de jubilados y pensionados ni a inventar “subsidios” para beneficiar a ciertos privilegiados en perjuicio de los demás jubilados como se establece en las arbitrarias aludidas resoluciones de la CAJA. Sin embargo LA CAJA, contrariando estos expresos principios legales que rigen la materia, al disponer la actualización para los años 1.994, 95, 96 y 97 procedió en forma discriminatoria y hasta caprichosa pues no se tuvo en cuenta los puntajes originales que sirvieron de base para la conceder las Jubilaciones, sino que se otorgó graciosamente aumentos, reajustes y subsidios sin fundamento jurídico alguno y con el único objetivo de privilegiar a un minúsculo grupo de jubilados, actitud ésta que lesiona el derecho patrimonial de mi representado al privársele del derecho adquirido de percibir un monto mayor de actualización en su haber jubilatorio lo que deviene arbitrario e ilegal.

Esta actitud asumida por el Consejo de Administración de La CAJA no tienen asidero legal alguno desde que concede aumentos desproporcionados a Jubilados que han realizado menores aportes a la Caja, con el pretexto de que “sus haberes se han depreciado significativamente”, pero en detrimento de los demás beneficiarios que han realizado mayores aportes, entre quienes se cuenta mi conferente.- Resulta obvio que se buscó premeditadamente privilegiar a ciertos jubilados que percibían un beneficio menor - pero en base a sus reales aportes - en perjuicio de otros que realizaron un mayor aporte para los fondos jubilatorios de la CAJA dado que sus sueldos y aportes eran también mayores. Tampoco existe una relación justa entre la clase de jubilación que se obtuvo y el reajuste que se concedió, como por ejemplo entre una jubilación ordinaria y otra por invalidez, pues a ésta se le dio mayor aumento que a aquélla. Acompaño como prueba instrumental de mi parte las mencionadas Resoluciones del Consejo de Administración de la Caja, cuya agregación solicito.  

También  pido  se  recabe  del  referido  Ente  para  que remita a ese Excmo. Tribunal fotocopia autenticada de las mismas, cuyos originales obran en su poder. LA JURISPRUDENCIA. La jurisprudencia que cito a continuación trata en su totalidad de fallos en expedientes promovidos por personas jubiladas contra LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, en casos exactamente iguales al promovido por mi conferente. La Excma. Corte Suprema de Justicia, así como el Excmo. Tribunal de Cuentas, 1ra. Sala, vienen sosteniendo en numerosos fallos, en forma pacífica y uniforme, que: “El art. 41 de la Ley 73/91, si bien faculta al Consejo a actualizar las pensiones, distribuyendo y administrando los fondos de reserva establecidos en este artículo de manera a obtener la mayor rentabilidad posible, NO LE DA POTESTAD para establecer, reitero, diferentes categorías de pensionados y jubilados ... COMO CREA IMPROPIAMENTE la Res. n° 24 emitida por el Consejo” (Ac. y Sent. N° 212/97 CSJ - Sala Penal). La Excma. Corte, al referirse a la Res. N° 24/93 que establecía las actualizaciones para el año 1.994 entre otros argumentos ya señaló: “Que del examen de la referida resolución resulta indudable que la misma establece categorías diferenciadas de jubilados y pensionados.- El art. 41 de la Ley 73/91, si bien le faculta al Consejo a actualizar las jubilaciones y pensiones distribuyendo y administrando los fondos ... no le da potestad de establecer, como reitero, diferentes categorías de pensionados y jubilados. -

Las diferentes categorías... están dadas por méritos acumulados para acceder a la jubilación o pensión.- A partir de ahí los reajustes posteriores NO PUEDEN ROMPER EL PIE DE IGUALDAD en que se encuentran los jubilados y pensionados, pues la propia DESIGUALDAD ya está dada por las condiciones a que se ha accedido a la jubilación. El mismo fallo de la CSJ, al referirse a la facultad del Consejo de la Caja para distribuir y administrar los Fondos de Actualización dictando para ello la reglamentación pertinente, expresa: “... pero esta facultad discrecional otorgada es solamente concedida a los efectos de la distribución y administración de los fondos para obtener la mayor rentabilidad posible, PERO NO PARA CREAR CATEGORÍAS DE JUBILADOS Y PENSIONADOS como crea impropiamente la Res. N° 24 emitida por el Consejo de la Caja ... La ley 73/91 en ninguno de sus artículos le otorga dicha potestad al Consejo”. En igual sentido se ha pronunciado ese Excmo. Tribunal en los Ac. y Sent. N° 42/97, 48/97, 56/97, 91/97, 92/97, 93/97. Al referirse al modo de proceder a la Actualización prevista en el citado art. 41, señala: “El reparto del 80% debe hacerse sobre un pie de absoluta igualdad, respetando la proporcionalidad de la jubilación o pensión acordada, sin que pueda sobre ellos crear pretorianamente nuevos méritos, que ya se hicieron en su debida oportunidad”.(Ac. y Sent. N° 42/97). Contumacia de los Administradores de la CAJA. LA CAJA, en cumplimiento de los fallos citados precedentemente, procedió a recalcular y reajustar las actualizaciones de quienes así lo demandaron como ser: Juan Simón Riveros Mareco, Francisco Pappalardo, Carlos Roberto Torres Martínez. En otros casos, así como en el del jubilado Eladio Viveros Fernández el actual Consejo de Administración de la CAJA, conforme al MEMORANDUM de la Dirección Jubilaciones y Pensiones de fecha 26.06.01,, concedió el pago “reajustes caídos correspondientes a los años /92-93-94-95 y 96, según la escala que consta en el mismo en el que consta el cuadro comparativo y la escala de reajuste otorgado, con la simple solicitud del interesado, sin necesidad promover demanda ante los Tribunales. 

Por consiguiente, el rechazo por parte de la demandada del pedido de reajuste de la actualización de mi representado demuestra la contumacia de la misma para proceder al cumplimiento correcto de las normas legales, más aun teniendo en cuenta las resoluciones de actualización de haberes jubilatorios y de pensión para los años 1.998, 99, 00, y 01 ya recogen la correcta interpretación establecida por numeroso fallos en demandas contra la Caja y por la misma causa. Acompaño fotocopia simple del citado memorándum, y ofrezco como prueba instrumental de mi parte el documento original que obra en poder de la Caja la que deberá remitir a VV.EE. copia autenticada de la misma, así como las resoluciones mencionadas de los años 1998 a 2.001, inclusive. El Ac. y Sentencia N° 56/97, ya citado, señala entre otros aspectos: “El consejo debe cumplir con el principio de legalidad sino quiere cometer “desvío de poder” hecho tan labil para quienes manejan la cosa pública”.- Y añade: “El hecho de determinar puntajes sobre jubilaciones y pensiones firmes, ejecutoriadas, con fuerza de cosa juzgada e irrevocables es un acto arbitrario, irregular y pernicioso que resta transparencia al Consejo... “.- “Actos de esta naturaleza, no autorizados por la ley, hacen responsables a los que lo han autorizado con la prevención contenida en el art. 106 de la C.N.”. Y concluye: “Considero con lo dicho hasta aquí suficiente para concluir que el acto administrativo es NULO.. .“.- Reajustes Arbitrarios para el Lic. CARRILLO.

Con el documento individualizado como Serie G N° 04434, expedido por la CAJA y el cuadro de reajustes que obra dentro del citado memorándum, que acompaño, se acreditan la actitud discriminatoria en los reajustes concedidos en los años 1994, 95, 96 y 97, quedando palmariamente demostrado que los reajustes otorgados al Lic. Carrillo son inferiores al que debía corresponderle de haberse procedido conforme a la Ley y a la Jurisprudencia sobre la materia y no con el capricho y malicia con que ha actuado la Administración de la Caja al dictar la Resolución N° 3, Acta N° 42, de fecha 24 de julio de 2.001 desestimando la petición de reajuste formulada por mi representado respecto de los años 1.994/ 95/ 96 y 97, contra la cual se promueve la presente acción contencioso - administrativa con el objeto de que se corrijan las arbitrarias Res. n° 9/94, 24/94, 26/96 y21/97 que reglamentan la forma de distribución del Fondo de Actualizaciones y ajustarlo a la prescripción legal y a la jurisprudencia de nuestros Tribunales. INTERESES. Mi representado ha solicitado a la CAJA el pago de los importes percibidos de menos desde el año 1.994 a 1997, y mas los intereses correspondientes, fundado en que el pago de la jubilación y sus incrementos anuales en forma de actualización son mandamientos de la Ley que la CAJA debe cumplir inexorablemente pues obedecen a los depósitos que, mensualmente, durante 25 años el jubilado y la patronal realizaron, religiosamente, en la Caja por un valor aproximado al 25% del monto del salario.-

De lo que resulta que el pago de la jubilación y sus actualizaciones no es mas que una contraprestación, una OBLIGACIÓN, a cargo de la hoy accionada, vale decir: la devolución de sumas de dinero capitalizadas, depositadas previamente por el Jubilado. La obligación de pago a cargo de la Caja es MENSUAL- Sin embargo, las actualizaciones dispuestas por las arbitrarias resoluciones que se impugnan no han sido abonadas al Lic. Carrillo desde el año 1.994 hasta la fecha, ocasionando un perjuicio cierto y tangible a mi poderdante. Los intereses solicitados deben ser fijados en el promedio anual de la TASA PASIVA - Ahorro a Plazo en Guaraníes- del sistema Bancario según los datos del Banco Central del Paraguay desde 1.994 hasta la fecha del efectivo pago de los reajustes, o el monto que VV.EE. establezcan conforme al art. 452 del C.C.- es lo que corresponde en estricta justicia y no requiere demostración alguna, pues el valor de la obligación NO pagada NO es el mismo en el año en que debió abonarse (1.994,95,96 y 97) que a la fecha de la promoción de esta demanda o el de su real y efectivo cumplimiento, habiéndose depreciado considerablemente. La Caja es DEUDORA del Jubilado y éste un ACREEDOR de la misma, por lo que solicito la aplicación de los arts. 420, inc. “c”, 450, 452 y cc. del Código Civil. Los agravios de mi parte se fundan en las disposiciones de los arts. 41, 64 y concordantes de la Ley 73/91; los arts. 420 inc. “c”, 450, 452 y demás cc. del CÓDIGO CIVIL, así como en las pertinentes disposiciones del C.P.C.”. 

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas. 

Que, en fecha Cuatro de abril del dos mil dos, (fojas 118/121 de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado VIRINO BOGADO GENES,  en representación de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, a contestar la presente demanda contencioso administrativa contra Resoluciones dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios. Funda la contestación en los siguientes términos: “RESOLUCION FIRME Y EJECUTORIADA. El recurrente Lic. Julio Atilio Carrillo Riquelme, interpuso los recursos de apelación y nulidad contra la Resolución N° 3 Acta 52 de fecha 24 de Julio del 2001, dictado por el Consejo de Administración, ante el Presidente de la institución señor Don Ramón Delgado, es decir ante la propia institución de la Caja, olvidándose lo que dispone al respecto el art. 64 de la Ley N° 73/91. El artículo 64 de la Ley N° 73/91 dice taxativamente: “La Caja actúa como órgano administrativo en relación de las jubilaciones y pensiones bancarias, y en todo lo que se refiere a la aplicación de esta Ley. Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el Tribunal d Cuentas dentro del plazo de cinco días, de la notificación, que puede ser hecha por nota, acta notarial o telegrama colacionado. Luego de concedido el recurso, se fundamentará la apelación, conforme a las reglas del Código Procesal Civil’ En virtud de la norma transcripta precedentemente las resoluciones que dicte el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios son apelables única y exclusivamente ante el Tribunal de Cuentas dentro de plazo de cinco días de la notificación.

Por lo tanto, la apelación y nulidad interpuesta por el señor Lic. Julio Atilio Carrillo Riquelme ante la Caja es totalmente improcedente, dado que no tiene jurisdicción, ni competencia para el otorgamiento de estos recursos. Siendo así, el Tribunal de Cuentas, no puede otorgar o conceder recursos de apelación si es que el recurrente no lo solicitó en la debida forma, es decir, si el afectado no interpuso el recurso ante la autoridad competente, en este caso ante el Tribunal de Cuentas, mal puede este tribunal conceder recursos a aquel que no lo solicitó. Si esto no se respeta el Tribunal estaría tomándose atribuciones que no le son dadas por la ley y en consecuencia se estaría cometiendo una grave arbitrariedad. De esta manera, puede notarse claramente que los recursos de apelación fueron mal concedidos, en razón de que en ningún momento el recurrente promovió el recurso de apelación ante el Tribunal de Cuentas, conforme lo dispone el art. 64 de la Ley N° 73/91, dejando consentida, firme y ejecutoriada la Res. N° 3 Acta N° 52 de fecha 24-jul-01, dictada por la Caja. En tal sentido debe tenerse en cuenta que las resoluciones administrativas no tienen diferencia con las judiciales. Es así que, una resolución administrativa que no se la impugna en tiempo y forma oportunos queda firme y ejecutoriada, conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina, tanto nacional como extranjera y fue lo que efectivamente ocurrió en el presente caso. El Dr. Villagra Maffiodo en su obra DERECHO ADMINISTRATIVO, dice: “Nuestra definición de ejecutoriedad reposa en nuestro propio Derecho Procesal común, para el cual la resolución alcanza “ejecutoria”, con el consentimiento de las partes o de la conformación del superior”. (Op. Citada, pág. 88). En el mismo sentido leemos en un fallo de la Corte Suprema de Justicia: “. ..resolución esta que no ha sido objetada de recurso alguno, quedando, por consiguiente, consentida en el orden administrativo, perdiendo de esa forma su derecho a la jubilación”. (Ac. y Sent. N° 360 del 18-XII-87). En estas condiciones, solicito que se declare que la resolución cuestionada se halla firme y ejecutoriada. 

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD COMO MEDIO GENERAL DE DEFENSA. Mi parte opone la excepción de caducidad como medio general de defensa en razón que los reajustes o recálculos de las actualizaciones del haber jubilatorio correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, reclamados por el Lic. Julio Carrillo, corresponden a presupuestos fenecidos y que a la fecha han prescriptos a tenor del art. 45 d la Ley N° 73/9 1, que dice: “El derecho a las jubilaciones y pensiones es imprescriptible e irrenunciable. Si estas fueren solicitadas dentro de los doce meses, contados a partir de la fecha en que el afiliado deje el servicio bancario o en que el mismo hubiere fallecido, los beneficios acumulados serán abonados a quien corresponda, conforme a la ley. Si la respectiva solicitud fuere presentada a la Caja con posterioridad al referido plazo, la jubilación o la pensión será concedida a partir de la fecha de la petición y no habrá lugar al pago de la referida acumulación”. El reajuste en cuestión forma parte de la jubilación, razón por la cual al no haber solicitado el actor dentro del plazo de doce meses no tiene derecho al pago de la referida acumulación por efecto de la caducidad, conforme al art. 634 del Código Civil que dice: “Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico constitutivo solo existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro de él, no están sujetos a prescripción. Caducan por el vencimiento del plazo si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho”.

Para el improbable e hipotético caso que VV.EE. sean de otra opinión paso a contestar el presente recurso en los siguientes términos: Es cierto que el Consejo de Administración dictó las resoluciones mencionadas por la adversa, pero no es cierto que al recurrente le corresponda el recálculo de su haber jubilatorio correspondiente a ejercicios fenecidos, por las siguientes razones:- El artículo 41 de la Ley N° 73/91 establece: “Las jubilaciones y pensiones otorgadas por la Caja, serán objeto de actualizaciones al 31 de diciembre de cada año. A tal efecto se formará un Fondo de Actualización con la contribución de los bancos y el aporte de los afiliados activos, en la siguiente forma... .La actualización de los haberes se establecerá a partir del primer año de la jubilación o pensión sobre las sumas que perciban en dichos conceptos en el mes de diciembre de cada año; será acumulativa y deberá abonarse a partir del mes de enero siguiente. La utilización anual del Fondo será hasta un máximo del ochenta por ciento (80%); lo restante constituirá una reserva del Fondo. La Caja distribuirá y administrará los Fondos y Reservas establecidos en este artículo de modo a obtener la mayor rentabilidad posible. A tales efectos, el Consejo dictará la reglamentación pertinente....”. De la norma transcripta precedentemente se deduce que la utilización del fondo solo puede hacer hasta el 80% y lo restante constituye una reserva de dicho fondo. En estas condiciones, la Caja realizó el estudio técnico pertinente y destinó los fondos de acuerdo a la ley y lo reglamentó como lo establece su Carta Orgánica. Esta reglamentación constituye una delegación que la propia ley le da al Consejo de Administración, teniendo en cuenta que la Caja es una institución pública.

En tal sentido el Dr. Villagra Maffiodo dice: “Bajo la denominación de LEY comprendemos en Derecho Administrativo no solamente la ley en sentido formal, dictada por el Poder Legislativo, sino también la Constitución que es la ley fundamental y los REGLAMENTOS DICTADOS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, que son leyes en sentido material por cuanto establecen mandatos, obligaciones y prohibiciones de carácter general lo mismo que la ley...” (Derecho Administrativo Op. Citada pág. 24). A los efectos del reajuste se tuvo en cuenta los años de servicios de aportes efectivos realizados multiplicado por el valor de la jubilación original medida en cantidad de sus salarios bancarios. El régimen económico-financiero de toda entidad de seguridad social está sustentada en la ciencia actuarial que contempla los años de servicios y años de  edad,  constituyendo  esta  la  más  justa y equitativa. A fin de entender mejor el reajuste, conviene remontarnos al origen de la mima para una mejor comprensión. Es así que el artículo 48 de la Ley N° 731/61, establecía: “Las jubilaciones otorgadas podrán ser objeto de actualizaciones bienales con arreglo a las limitaciones de la reglamentación general que dictará el Consejo para preservar el equilibrio económico de la Caja”. 

Se repite en la Ley N° 1164/66 y aparece el texto actualizado con la Ley N° 913/81, que en la parte pertinente decía: “La distribución mensual del Fondo de actualización de Jubilaciones y Pensiones, se hará hasta un máximo del ochenta por ciento del Fondo de Actualización, el ajuste de los haberes jubilatorios y el de las pensiones se establecerá sobre la suma que perciban los jubilados y pensionados en el mes de Diciembre de cada año, siendo el mismo acumulativo a favor de los mismos. El ajuste se hará mensualmente y se abonará a partir del mes de febrero de cada año, en proporciones que permitan alcanzar una adecuada nivelación de los montos jubilatorios y de pensiones. A tales efectos, el Consejo de Administración de la Caja dictará la reglamentación pertinente”. Como podrá apreciarse, de la disposición citada más arriba, el ajuste se hacía mensualmente, pero al dictarse la Ley N° 1232/86 ya desaparece el ajuste mensual para ser anual, conforme a las recomendaciones actuariales. Actualmente está vigente la Ley N° 73/91, cuyo artículo 41 en la parte pertinente fue transcripto precedentemente, donde se exige un plazo mínimo de un año para la actualización y que en la practica es mayor, ya que supedita a las sumas percibidas en el mes de Diciembre de cada año y se abona en el mes de enero del año siguiente. Alega el demandante que la distribución del monto acumulado debe ser hecha de forma igualitaria entre los jubilados de la CAJA. Incluso cita la Constitución Nacional como fuente de garantía de esa igualdad. Tenemos el principio de legalidad de las leyes, que rige en el ámbito administrativo, que dice que aquello que no está expresamente determinado por las leyes está prohibido. Ahora bien, la Ley N° 73/91 autoriza al Consejo de la Caja a repartir entre los jubilados el Acumulado, dando al Consejo el derecho de dictar la reglamentación pertinente, de conformidad al art. 41. No se estipula en ninguna parte que la forma de repartición de ese fondo acumulado deba ser hecha en forma igualitaria. Es más, no se determina ninguna reglamentación de distribución particular al respecto.

De donde se desprende que en materia de formas de distribución no existen limitaciones, es decir, la forma igualitaria u otras tienen el mismo derecho de aplicación. Quien tiene que determinar la forma de hacerlo recae forzosamente en los responsables de la CAJA encargados de ese menester. Y si ellos deciden, para el mejor bien de los jubilados, hacerla de forma no igualitaria, pues están en todo su derecho, dado que la Ley les faculta a “dictar la reglamentación pertinente”. Argumentar que el principio de igualdad está garantizado en la Constitución Nacional, constituye una simpleza al querer aplicarlo a este caso en cuestión.

Ese principio de igualdad es verdadero en los casos en que la lógica dama por esa igualdad, como en el caso de la igualdad de todas las personas frente a la Ley, o la igualdad de derechos para todas las personas sin distinción de raza o situación social. Pero es un absurdo querer aplicarla para todas las actividades de las relaciones humanas. Huelga un comentario mayor. Y por lo tanto, no es aplicable a la medida tomada por el Consejo de la CAJA para la distribución del Fondo Acumulado de forma no igualitaria. Serias y justificadas razones tuvieron para hacerlo de esa manera. Queda también a su propia determinación cambiar la forma de esa repartición según las circunstancias lo determinen. Por tal motivo, lo peticionado por el Lic. Julio Carrillo deviene improcedente.” 

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas. 

Que por A.I. Nº 373, (fojas 122, de autos), de fecha 30 de Abril del 2.002, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio contencioso administrativo, y existiendo hechos que probar. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley. 

Que a fojas 130, vuelto de autos, consta el Informe del Actuario de fecha 16 de Agosto del 2.002, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA. 

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: En fecha 15 de Octubre de 2001, se presentó ante este Tribunal la Dra. María Benigna Franco en nombre y representación del Lic. JULIO ATILIO CARRILLO RIQUELME a promover demanda contencioso administrativa contra la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS con motivo de la Resolución N° 3, Acta N° 42, de fecha 24/07/01. 

Por la referida resolución el Consejo de Administración del mencionado ente no hizo lugar a la revisión de los reajustes jubilatorios del Lic. Julio Atilio Carrillo. 

En sede administrativa el Lic. Carrillo Riquelme solicitó el reajuste jubilatorio correspondiente a presupuestos fenecidos, donde se fijaron los montos jubilatorios que el recurrente los considera dictados contra el texto expreso de la Ley. 

Las citadas resoluciones son las siguientes: Resolución N° 9, Acta N° 1, del 05/01/94; Res. N° 24, Acta N° 93, del 29/12/94; Res. N° 26, Acta N° 1, del 04/01/96 y Res. N° 21, Acta N° 1, del 02/01/97. Las mencionadas resoluciones obran a fojas 144/5, 146/7, 148/9 y 150/1 de autos.

En las citadas resoluciones se establecieron reajustes de las jubilaciones y pensiones que obviamente por el transcurso del tiempo fueron ejecutadas, ya que ningún jubilado o pensionado habría dejado de percibir dichos beneficios resultante de largos 15 años de trabajo. Esto vale para el actor desde que el mismo no hizo mención alguna a la no percepción de su jubilación de lo cual se infiere que en su oportunidad han tomado conocimiento de las mismas. 

La última de ellas data del 2 (dos) de enero de 1997 y resulta razonable que el Lic. JULIO ATILIO CARRILLO RIQUELME reclame lo que por ley le corresponde y sobre las cuales deben realizarse los reajustes de actualización de su jubilación. 

El transcurso del tiempo esta relacionado con el impulso procesal. 

Los plazos son, dados en la Ley para la realización de los actos procesales. 

El art. 45 de la Ley 73/91 establece que las jubilaciones y pensiones son imprescriptibles e irrenunciables y siendo el reajuste  solicitado parte de las mismas, ésta sigue la misma suerte. 

En el caso de autos el actor no reclamó en sede administrativa dentro del plazo señalado en el art. 45 de la Ley N° 73/91, pero ello no significa que pueda hacerlo con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el mencionado art. 45, que lo fija en un año. Solamente los efectos varían, que en el caso de autos impide que el reajuste se haga con efecto acumulativo. El reajuste debe hacerse únicamente desde la fecha de la petición. 

En cuanto a las actualizaciones reclamadas las mismas deviene absolutamente procedentes en razón de que una vez fijada el monto del haber jubilatorio por primera vez, ya no puede la CAJA en lo sucesivo crear pretoriamente nuevos méritos, que fueran hechos en la debida oportunidad. 

Existen fallos de este Tribunal confirmados por la Corte Suprema de Justicia que avalan esta posición. 

Por lo expuesto antecedentemente y la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales corresponde hacer lugar a la presente demanda con costas y revocando los actos administrativos impugnados con relación al actor de esta demanda, debiendo para el efecto la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, hacer la previsión necesaria en el presupuesto del año 2004 para el pago de los reajustes jubilatorios peticionados dando estricto cumplimiento al art. 41 de la Ley 73/91 dado que la petición fue hecha en fecha 14 de junio de 2001 (fojas 42) bajo la vigencia de la citada Ley.  

A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA Dr. SINDULFO BLANCO, dijo: Que, la parte actora, luego de afirmar supuesta incompetencia jurídica del ente demandado para emitir actos administrativos como los cuestionados, señala que la caja ha roto el principio de igualdad entre los iguales al distribuir de modo “arbitrario”  el fondo anual –en los ejercicios fiscales cuestionados - previstos para actualización de haberes jubilatorios. 

Que, la “actualización periódica” de dichos fondos  evidentemente tiene el propósito, de acercar en lo posible la perdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por efecto de las devaluaciones o distanciamiento entre el valor nominal y el real, este ultimo sinónimo de poder adquisitivo de la moneda. Es obvio que dicha “actualización” no corresponde o no se ajusta al concepto de “reajuste”, en el sentido común reservado para el salario regular de los trabajadores activos, sino para el supuesto de la pasividad laboral protegida por el sistema provisional, este último funcionando en el contexto de la mutualidad obligatoria, por efecto de la Ley protectora., y en el que rige el adagio “todos para uno, y uno para todos”, esto es,  los haberes jubilatorios se reconocen en proporción de la respectiva disponibilidad presupuestaria. Esto último desde luego esta consagrado, citándose al solo efecto demostrativo, en la carta orgánica del I.P.S.  El Art. 41 de la ley 73/41 desde luego participa de los criterios hasta aquí expuestos cuando en el anteúltimo párrafo el Poder Legislativo delegó en el Consejo de Administración de la Caja la facultad de dictar la “reglamentación pertinente”, con lo cual, facultad que es discrecional que obviamente debe ser ejercida bajo los principios de prudencia, oportunidad y razonabilidad. 

Que, en el caso de autos el recurrente ha repetido varias veces lamentada y supuesta arbitrariedad y ha reivindicado violación del principio de igualdad, sin mostrar evidencias concretas que muestren, en especial la pretendida discriminación entre los iguales y con el agregado de aparecer – su pretensión mezquina- ya que no se advierte por que la distribución del fondo, efectuada tomando como parámetros o indicadores, categorías o grupos de beneficiarios y en relación a los mismos atribuyendo la participación. Desde luego, del modo como propone el recurrente parecería que su reivindicación apuntaría a distribuir el fondo total dividiendo directamente por el total de afiliados beneficiados por la jubilación, lo cual jurídicamente es inaceptable. Ya la historia de la tributación ha rechazado por eso la teoría que propone el llamado impuesto de “capitación” (impuesto por cabeza de habitantes) según el cual el total presupuestado como gasto necesario para sostener al Estado debe dividirse por el total de habitantes de un país, propuesta que choca frontalmente con el principio de la respectiva capacidad contributiva, que sustenta que cada ciudadano debe aportar al erario publico conforme su respectiva capacidad económica, en ocasión de incurrir en uno cualquiera de los hechos imponibles previstos en la Ley. En sentido inverso, y en lo que hace al caso en examen, es valido imaginar que la situación de un jubilado no puede ser exactamente igual al de otro, en razón de la diversidad de montos aportados, años de servicios y edad, e incluso del modo como accedió a la jubilación. 

Que las categorías aludidas se explican en el propósito evidente de tratar a los iguales entre iguales dentro de cada grupo, para lo cual también es valido imaginar que la caja demandada habrá realizado y agrupado a sus beneficiarios merced a los respectivos antecedentes individuales. 

En consecuencia, en el caso de autos no se advierte trato discriminatorio dentro de un mismo grupo, requisito esencial para atender la viabilidad de la pretensión deducida. 

Que, si hay algún dejo de trato discriminatorio entre grupos o categorías, ello tiene fundamento en el Art. 46 de la C.N. que dice: “La protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitario”. 

Que, verdad resulta que este tribunal ha emitido los fallos consignados por la parte actora en su escrito de demanda, confirmados por la corte Suprema de Justicia en su momento. Sin embargo un examen mas detenido del caso permite inferir del modo expuesto, y tiene su precedente en el Acuerdo y Sentencia No. 294 del 7 de junio de 1.999  de la misma máxima autoridad judicial, a cuyos términos me remito, por razones de brevedad. 

Que, por las consideraciones expresadas, mi voto es por el rechazo de la pretensión deducida, y la confirmación de los actos administrativos recurridos, debiendo imponerse las costas en el orden causado, siendo que el criterio sustentado difiere de los pronunciamientos anteriormente emitidos, en casos parecidos. 

A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA; Dr. VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, manifiesta que se adhiere al voto del Miembro Dr. SINDULFO BLANCO, preopinante por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA:

Asunción, 17 de Junio del 2.003.-

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA

RESUELVE: 

1.-) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA promovida por el Lic. JULIO ATILIO LIDIO CARRILLO RIQUELME, contra Resolución N° 3, Acta N° 42, de fecha 24 de Julio del 2.001, dictado por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, y en consecuencia.

2.-) CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 3, ACTA N° 42, DE FECHA 24 DE JULIO DEL 2.001, DICTADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, de conformidad, con los alcances y por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.

3.-) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.

4.-) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

FIRMADO      SINDULFO BLANCO.

                     ALBERTO S. GRASSI F.

                     VICENTE J. CÁRDENAS I. 

                      MIGUEL A. COLMAN A.