Tema:
Juicio:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 85/02
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los treinta –30- días del mes de Mayo del año dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández y Dr. Sindulfo Blanco, en su sala de Audiencias y Público Despacho, Bajo la Presidencia del Primero de Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la firma: “TELECEL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 41/2001 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2001, DIC. POR LA SECRETARIA NACIONAL DE REFORMA DEL ESTADO, Y CONTRA LA “PLANILLA DE SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN DENEGADAS” DEL 25 DE OCTUBRE DE 2001, DIC. POR EL COORDINADOR DEL REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DE LA OPCIÓN PREFERENCIAL”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N:
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, en fecha ocho de noviembre de 2001, se presentó ante esté Tribunal el Dr. JORGE SELLA SACIAN en nombre y representación de la firma TELEFÓNICA CELULAR DEL PARAGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA (TELECEL S.A.) a promover demanda contencioso administrativa contra la SECRETARIA NACIONAL DE LA REFORMA DEL ESTADO con motivo de la RESOLUCIÓN N° 41 de fecha 01.11.01 dictada por la misma y la “Planilla de solicitudes de Inscripción denegadas” dictada por el Coordinador del Registro Nacional de Beneficiario de Opción Preferencial” de dicha Secretaría.
Sostiene la actora que la misma tiene derechos constitucionales y legales para ser BENEFICIARIA DE LA OPCIÓN PREFERENCIAL DE compra de la EMPRESA PUBLICA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTELCO).
Que, la misma se presentó el 22 de octubre de 2001 a solicitar su inscripción en el Registro de Beneficiarios de Antelco órgano éste que le denegó la inscripción.
Contra la denegatoria del órgano citado antecedentemente la firma TELECEL S.A. interpuso el recurso de reconsideración, la cual fue desestimada por la Resolución N° 41 de fecha 02.11.01 dictada por la SECRETARIA NACIONAL DE LA REFORMA DEL ESTADO.
Sostiene la actora que la misma es PROVEEDORA DE INSUMOS DE ORIGEN NACIONAL CON MÁS DE TRES AÑOS DE ANTIGÜEDAD, este hecho por notorio no se le puede negar.
Sostiene la actora que la misma tiene suscrito un contrato de INTERCONEXIÓN DE REDES circunstancia esta que constituye una verdadera prestación de servicios y pretender quitarle ese carácter es aberrante.
Sostiene TELECEL S.A. que INDISPENSABILIDAD Y HABITUALIDAD son cosas distintas, reconociendo que la misma presta un servicio con HABITUALIDAD y que la Ley no exige la indispensabilidad como requisito para ser o tener opción preferencial de compra.
La cuestión se plantea cuando la ley exige para tener opción preferencial de compra la circunstancia de ser producto de insumo de origen nacional con una antigüedad en tal carácter de por lo menos tres años de antigüedad.
La cuestión central está basada en conceptuar la palabra INSUMO. Es decir, si la interconexión del servicio telefónico celular a la ANTELCO es un insumo o no lo es.
Resulta obvio que si la empresa TELECEL S.A. tiene una red de interconexión la misma está presentando un servicio a la Antelco.
Que, si la Empresa TELECEL S.A., cuenta con el equipo necesario para prestar dicho servicio la misma debe contar con equipos técnicos necesarios o no para que tal interconexión se efectúe. Pero la cuestión radica en si esos equipos son o no fabricados en el país. Esto también es un hecho notorio, el Paraguay carece de tecnología propia para equipar el servicio que TELECEL S.A. presta. Luego si por un hecho extraño pero posible la misma no tuviere posibilidad de mantener óptimamente sus instalaciones ya no podría prestar el servicio que lo viene haciendo.
Este es el sentido económico social de la norma, al exigir que los insumos sean de origen nacional a los efectos de proteger la fuente nacional de los mismos.
Cuales serían esos servicios de origen nacional. Resulta obvio que ellos tienen relación con servicios técnicos genuinamente nacionales aquellos que ayuden a impulsar el conocimiento humano en los campos de la ciencia y la tecnología y sus vínculos con el desarrollo económico y social y con la calidad de vida (ver Art. 6 C.R.P.).
Dejar desprotegidos estos campos, es lo que la Ley 1615/00 trata de impedir. Cuando existen núcleos humanos ligados a servicios técnicos como proveedores de la EPERT esos son quienes se hallan amparados por el Artículo 18 Inc. b) de la mencionada Ley.
La firma TELECEL S.A. no ha probado que la misma tenga el material humano necesario que justifique dicho presupuesto de la norma para que se la puede considerar como BENEFICIARIA CON OPCIÓN PREFERENCIAL en los términos del Artículo 111 de la C.R.P. y el Artículo 18 Inc. a) de la Ley 1.615/00.
Por estas breves consideraciones doy mi voto por el rechazo de la presente demanda, con costas y por la confirmación de los actos administrativos impugnados.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A
Asunción, 30 de Mayo del 2002.
VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
R E S U E L V E
1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa deducida por la firma: “TELECEL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 41/2001 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2001, DIC. POR LA SECRETARIA NACIONAL DE REFORMA DEL ESTADO, Y CONTRA LA “PLANILLA DE SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN DENEGADAS” DEL 25 DE OCTUBRE DE 2001, DIC. POR EL COORDINADOR DEL REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DE LA OPCIÓN PREFERENCIAL, de conformidad al de la presente Resolución.
2.- CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 41/2001 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2001, DIC. POR LA SECRETARIA NACIONAL DE REFORMA DEL ESTADO Y LA “PLANILLA DE SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN DENEGADAS” DEL 25 DE OCTUBRE DE 2001, DIC. POR EL COORDINADOR DEL REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DE LA OPCIÓN PREFERENCIAL.
3.- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.
4.- NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI F.
VICENTE J. CÁRDENAS I.
Ante mi: MIGUEL A. COLMAN Secretario