Tema:
Juicio:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 82/02
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los veinte y cuatro –24- días del mes de Mayo año del dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández y Dr. Sindulfo Blanco, en su sala de Audiencias y Público Despacho, Bajo la Presidencia del Primero de Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor: “RAMON DENIS AANDA C/ A.N.P. S/ COBRO DE GUARANÍES POR DIFERENCIA DE LIQUIDACIÓN DE HABERES”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que en fecha 11 de mayo de 2001 se presentó ante este Tribunal el Señor RAMÓN DENIS ARANDA con patrimonio de abogado a promover demanda contencioso administrativa contra la A.N.N.P con motivo de la resolución 0701 de fecha 28 de febrero de 2001.
En la citada resolución obrante a fs. 2 (dos) de autos se dan por terminadas las relaciones jurídico laborales entre la A.N.N.P. y el señor RAMÓN DENIS ARANDA de conformidad a lo dispuesto en el Art. 141 de la Ley 1626/00 que establece:”LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO MENCIONADOS EN EL ART.1° DE ESTA LEY, PROCEDERÁN DE OFICIO A JUBILAR O PENSIONAR A LOS FUNCIONARIOS QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS PARA EL EFECTO EN EL CAPITULO XV DE LA PRESENTE LEY”.
El Art. 106 de la citada ley establece que: “LA JUBILACIÓN SERÁ OBLIGATORIA CUANDO EL FUNCIONARIO CUMPLA SESENTA Y CINCO (65) AÑOS DE EDAD. SERÁ OTORGADA POR RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA O POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA FACULTADA AL EFECTO POR LEYES ESPECIALES”.
Tal el fundamento del acto administrativo impugnado.
La parte actora se agravia porque el beneficio de la jubilación obligatoria no se le puede conceder porque la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS no ha ABONADO el APORTE OBLIGATORIO al IPS por (8) ocho años (de 1987 fecha de su nombramiento hasta 1994 según planilla del IPS. Obrante a fs. 11 de autos.)
Alega además que su salario mensual es de Gs. 1.205.300 como lo prueba con el documento obrante a fs. 44/46 de autos y el documento obrante a fs. 25.-
Sobre estas bases formula la demanda y su pretensión.
La parte demandada alega que la acción del actor ha prescripto en razón de haber planteado esta demanda estando vencido el plazo que tenía para hacerlo, previsto en el Art.89 Inc. a) de la Ley 1626/00.(sesenta días corridos).
La tesis de la demanda se funda en cuestiones abstractas, ya que lo real y concreto para computar el plazo de 60 días debe surgir de manera fehaciente de la notificación de la resolución impugnada, cosa que no sucede en el caso de autos.
Tampoco resulta válida la planilla de pago de liquidación de indemnización (fs.42), pues en ella no esta consignada la fecha en que dicho pago se efectúo. El sello de A.NN.P. TESORERÍA 05 MR 2001 pagado cheque N° 282 5588 solo es válido para el señor Julio Cesar Acosta Troche, sin que esta afirmación sea de un valor absoluto pues aún así puede ser refutada.
En su absolución de posiciones (fs. 65/66 el actor en esta causa da una pormenorizada explicación de cómo tomo conocimiento de la resolución impugnada, afirmando que le tuvo conocimiento de la resolución impugnada el día 04/01/01 cuando se apersono para cobrar el salario del mes de marzo/01 y encontró en el casillero que le correspondía el nombre de otra persona.
Esta acreditado con el informe de la A.N.N.P. de fs. 75 y los documentos adjuntos de 72, 73 y 74 que el señor RAMÓN DENIS ARANDA trabajó en el mes de marzo de 2001.
Todas estas afirmaciones me llevan a la convicción de la veracidad de las afirmaciones del acto de que él tuvo conocimiento de su despido en fecha indicada es decir el día 04/04/01.
Que la presente demanda fue depositada en secretaría de este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2001, luego la demanda fue planteada en tiempo oportuno por lo que corresponde rechazar la excepción de prescripción articulada como falta de los requisitos formales para interposición de esta demanda.
En cuanto al fondo de la cuestión, relativa a la falta de APORTES AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, POR LA A.N.N.P., ello es de exclusiva responsabilidad de la demandada.
En tal sentido el Art. 2 de la Ley 98/92 que modifica el Art. 68 de la Ley 375/56 expresa: “LA FIRMA PATRONAL QUE NO DESCONTARE A SUS TRABAJADORES LAS IMPOSICIONES DEL SEGURO, SE HARÁ CARGO DE LAS MISMAS Y LAS ABONARÁ AL INSTITUTO. LA FIRMA PATRONAL QUE HUBIERE DESCONTADO EL APORTE A SUS TRABAJADORES Y NO LAS INGRESARE EN EL INSTITUTO DE DENTRO DE LOS PLAZOS ESTIPULADOS EN L REGLAMENTO RESPECTIVO, SERÁ SANCIONADA CON UNA MULTA DE 2 (DOS) HASTA 10 (DIEZ) VECES EL IMPORTE DE LA SUMA NO INGRESADA, SIN PERJUICIO DE LA OBLIGACIÓN DE DEPOSITAR EL APORTE NO INGRESADO ADEMÁS DEL QUE LO CORRESPONDE COMO EMPLEADOR, Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL O PENAL QUE CORRESPONDIERE”.
El solo hecho de prestar servicios en la A.N.N.P. sea el concepto o categoría que el trabajador la administración le asigne, la misma se halla obligada asegurar al mismo como lo hizo a partir de 1994.
Todo trabajo debe ser remunerado, el hecho de figurar como personal transitorio, no es impedimento para que al mismo se le acuerden los beneficios de la seguridad social, consagradas en los Art. 102 y 95 de la C.R.P.
Consecuentemente este Tribunal entiende que el señor RAMÓN DENIS ARANDA percibió como último sueldo la cantidad de 1.205.300 Gs. Y se le adeuda el salario correspondiente al mes de marzo por haber trabajado en ese mes como ya lo tengo señalado en párrafos anteriores.
Que al señor RAMÓN DENIS ARANDA la A.N.N.P no lo aseguró como era su deber desde el instante de su nombramiento, por lo que la demanda debe realizar los aportes correspondientes a los años 1987, 1989, 1990, 1191, 1992, 1993 y lo que corresponda del año 1994.
Que en caso que el señor RAMÓN DENIS ARANDA no tenga el tiempo necesario para obtener la jubilación ordinaria del IPS. Dicha entidad deberá devolver los aportes completos desde el año d 1987 hasta su retiro operado en el mes de marzo inclusive de 2001 por imperio a lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley 1626/00 que establece:”CUANDO TERMINE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS SIN QUE ESTOS ESTÉN EN CONDICIONES DE ACOGERSE A LA JUBILACIÓN TENDRÁN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE SUS APORTES JUBILATORIOS EN EL PLAZO DE UN AÑO.”
Esta norma es aplicable inclusive al IPS. Pues de conformidad a lo dispuesto en el Art. 7 de Código Civil la Ley nueva derogada a la Ley vieja cuando se trata de una misma materia, y la materia es la relativa a la devolución de los aportes que se ingresan al mencionado ente previsional.
Estando pues, el despido del señor RAMÓN DENIS ARANDA sustentado en una causa legal no puede hablarse de despido injustificado, a pesar de las graves irregularidades cometidas por la A.N.N.P., al no asegurar en tiempo oportuno al actor, al no comunicar de manera fehaciente la resolución impugnada, lo cual permitió que el mismo siguiera trabajando y teniendo en cuenta el Art. 847 del C.C: aplicable al caso, quien realizare un trabajo tiene el derecho de exigir el precio.
Por las razones expuestas corresponde hacer lugar a la presente demanda parcialmente, teniendo en cuenta que el derecho al despido por razón de la edad esta justificado, no así el pago del salario del mes de marzo y el aporte patronal al IPS. Desde 1987 hasta 1994. Las costas deberán imponerse en el orden causado.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y DOCTOR SINDULFO BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A
Asunción, 24de Mayo del 2002.
VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
R E S U E L V E
1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Señor: RAMÓN DENIS AANDA C/ A.N.N.P. S/ COBRO DE GUARANÍES POR DIFERENCIA DE LIQUIDACIÓN DE HABERES, de conformidad al considerando de la presente Resolución.
2.- REVOCAR LOS PUNTOS 2; 3; 4 Y 5 DE LA RESOLUCIÓN 07/01/01 DICTADA POR LA A.N.N.P., de conformidad al considerando de la presente Resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.
4.- NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI F.
VICENTE J. CÁRDENAS I.
Ante mi: MIGUEL A. COLMAN - Secretario