Tema:
Juicio: “DELIA CLARA GÓMEZ C/ RESOLUCIÓN N° 8, ACTA 81, DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2000, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS.”
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 63/02
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, en fecha 26 de octubre de 2000 se presentó ante este Tribunal la Señora Delia Clara Gómez en ejercicio de sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a deducir recurso de apelación contra la Resolución N° 8, Acta N° 81, de fecha 12 de octubre de 2000 emitida por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS.
Por la citada resolución se deniega a la actora DELIA CLARA GÓMEZ la solicitud de pensión, prestada por la misma, por entender la entidad demandada que la misma nunca pudo ser concubina del señor JUAN EXPEDITO VERA (fallecido) por cuanto al fallecer éste le sucedió su esposa legítima GEORGINA PABLA GONZÁLEZ VDA. DE VERA (ver S.D. N° 497 del 09/11/93) fs. 67.
La actora, DELIA CLARA GÓMEZ alega que la misma fue declarada heredera del extinto EXPEDITO JUAN VERA y con derecho a los bienes relictos según S.D. N° 388/95 y su ampliatoria la S.D. N° 105 de fecha 24 de febrero de 2000 dictada por el juez de primera Instancia en lo civil y comercial del 7° y 6° turno respectivamente (fs. 63/64 y 29).
Por otra parte consta en autos, que por S.D. N° 497 de fecha 09/11/93 el Juez de Primera Instancia en lo Civil del Quinto Turno declaró que por fallecimiento de EXPEDITO JUAN VERA le sucede en su calidad de heredero su cónyuge supérstite GEORGINA GONZÁLEZ VDA. DE VERA Y con derecho a los bienes relictos.
Ante esta circunstancia y existiendo dos sentencias contradictorias una de ellas debe prevalecer pero para que una de ellas tenga prevalencia el Estado a falta de herederos debe ejercer las acciones correspondientes en busca de la verdad que en caso como en el de estudio es privativo de los jueces competentes en la materia.
La autoridad pública no puede hacer otra cosa que cumplir con la sentencia que da derecho a la señora DELIA CLARA GÓMEZ y en consecuencia conceder la pensión solicitada por la misma desde la fecha de su petición.
Por las consideraciones expuestas doy mi voto haciendo lugar a la presente demanda con costas y en consecuencia revocando el acto administrativo impugnado.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, DIJO: Que, con el más profundo respecto hacia la persona y las opiniones del Excmo. Miembro que me precediera en el estudio de la presente cuestión, expreso mi voto de disenso respeto del emitido en esta ocasión, fundándolo en las siguientes consideraciones.
Que, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios es un ente que se rige por una Ley Especial, la 73/91 y sus posteriores modificaciones. En ese sentido, y de conformidad con el principio de congruencia que debe sustentar todo pronunciamiento jurisdiccional, en el caso sub-examine se debe aplicar la legislación especial de referencia. Esto quiere decir, para el correcto análisis de la conducta asumida por la administración demandada respecto del acto administrativo impugnado, debemos atenernos a las normas que le dieron y dan sustento. Así tenemos que el Artículo 37 de la mentada Ley N° 73/91 dice textualmente: “En caso de fallecimiento de un jubilado o BENEFICIARIO QUE TENGA DERECHO A GOZAR DE LA JUBILACIÓN...tendrá derecho a percibir la pensión desde la fecha del fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este Artículo, las siguientes personas POR ORDEN EXCLUYENTE: a) el cónyuge o concubino supérstite reconocidos judicialmente, en concurrencia con los hijos menores o incapacitados..” (SIC, las mayúsculas me pertenecen). Y es lo que ocurrió en el presente caso, ya que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios reconoció el derecho de la cónyuge supérstite del jubilado bancario don Expedito Juan vera, doña Georgina Pabla González Viuda de Vera y le concedió el goce y usufructo en calidad de pensionada y en un 50 % por ciento ya que el otro 50 % se lo reconoció y concedió a la hija menor extra matrimonial Fátima Noelia Vera Gómez.
Que, posteriormente se produjeron hechos a saber: 1)el fallecimiento de la Señora Georgina Pabla González de Vera Extinguiéndose en consecuencia y debido a su fallecimiento el derecho de seguir percibiendo l 50% en calidad de mencionada de su también extinto marido el Jubilado Bancario Expedito Juan Vera; 2) al producirse el fallecimiento de la viuda del jubilado bancario, su hija menor extramatrimonial acreció en su favor el 50% de la pensión cobrada por la viuda, pasando así a percibir el 100% como pensionada de su extinto padre extra matrimonial Expedito Juan Vera. El derecho de la Señorita Fátima Noelia Vera Gómez a percibir la pensión de su extinto padre jubilado bancario tendría vigencia y la Caja de Jubilaciones y Prensiones de empleados Bancarios tendría la obligación legal de abonársela hasta que la misma cumpliera la mayoría de edad. Producido el acceso a la mayoría de edad, desapareció toda obligación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios en cuanto a seguir abonando cantidad de dinero alguna en nombre del extinto Señor Expedito Juan Vera.
Que, la pretensión de la Señora Delia Gómez respecto de percibir la pensión mencionada deviene totalmente ilegítima e improcedente por ilegal. Resulta inadmisible sostener como válido los supuestos derechos de la actora, ya que los mismos no pueden coexistir en el tiempo y en el espacio conjuntamente con los derechos que oportunamente la entidad demandada reconociera y concediera a la Señora Georgina Pabla González Vda. de Vera. Es así que concuerdo en un todo con el dictamen del Asesor Jurídico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios Abogado Anastasio Argaña.
Que, otro argumento contundente que hace improcedente la pretensión de la actora radica en el hecho de que a la fecha de la petición de la Señora Clara Gómez, su eventual derecho, si es que alguna vez lo tuvo, caducó por aplicación del Artículo 40, inciso b) de la Ley 73/91.
Que, en virtud de las breves consideraciones que anteceden soy del parecer que este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe rechazar la demanda contencioso administrativa planteada por la Señora Delia Clara Gómez contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y , en Consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución N° 8, Acta 81 de fecha 12 de octubre de 2000, dictada por el consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la parte perdidosa, la parte actora en virtud de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento ES MI VOTO.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y DOCTOR SINDULFO BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A
Asunción, 25 de Abril del 2002.
VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
R E S U E L V E
1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, deducida por el Señora DELIA CLARA GÓMEZ CONTRA RESOLUCIÓN N° 8, ACTA N° 81, DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2000, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y, en consecuencia,
2.- CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 8, ACTA N° 81, DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2000, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando de la presente Resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte vencida, la parte actora.
4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI F.
VICENTE J. CÁRDENAS I.
Ante mi: MIGUEL A. COLMAN - Secretario