Tema:
Juicio: “RODOLFO DUARTE PEDRO, CONTRA RESOLUCIÓN N° 5 , ARTICULO N°4, DEL 26 DE ENERO DEL 2001, DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 48/02
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los veinte y siete –27- días del mes de Marzo año del dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández y Dr. Sindulfo Blanco, en su sala de Audiencias y Público Despacho, Bajo la Presidencia del Primero de Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor: “RODOLFO DUARTE PEDRO, CONTRA RESOLUCIÓN N° 5 , ARTICULO N°4, DEL 26 DE ENERO DEL 2001, DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que en fecha 06 de marzo de 2001, se presentó ante este Tribunal el Doctor Rodolfo Duarte Pedro en ejercicio de sus propios derechos a promover demanda contencioso administrativa contra sus propios derechos a promover demanda contencioso administrativa contra el Banco Central del Paraguay con motivo de la Resolución N° 5, Acta N° 4 de fecha 26 de enero del 2001 (fs. 14) por la cual no se hizo lugar a lo solicitado por el Dr. Rodolfo Duarte Pedro en su carácter de ahorrista de la Mercantil S.A. de Finanzas quien solicitó se le abone su acreencia en el marco de la Ley 814/96.
El Banco Central del Paraguay al contestar la demanda sostuvo que no corresponde abonar la acreencia reclamada al amparo de la Ley 814/96, por entender que la Mercantil S.A. de Finanzas nunca fue intervenida por el Banco Central del Paraguay.
Este hecho carece de fundamento jurídico puesto que el Banco Central fue anoticiado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y comercial del Séptimo Turno en el Ejercicio caratulado: “LA MERCANTIL S.A. DE FINANZAS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES” POR A.I. N° 1100 DE FECHA 04 DE JULIO DE 1995, ordenándole al mencionado Banco (Central) para que a través de la Superintendencia de Bancos intervenga la empresa convocatoria en actuación conjunta con la Sindicatura de Quiebras, designada en el precedente procedimiento concursal, y estableció un plazo de 10 días para que presente los resultados de dicha diligencia.
Entiende el Banco Central que lo expresado antecedentemente no puede ser considerada como una intervención realizada por el ente administrativo B.C.P., ya que la misma no fue realizada conforme a los presupuesto de la Ley 417/75.
Este argumento carece de sustento jurídico pues el artículo 21 de la Ley de Quiebra N° 154/69 en su primer párrafo expresa cuanto sigue: “El deudor a quien fuere acordada la convocación de sus acreedores, conservará la administración de sus bienes y proseguirá hasta la homología del concordato la realización normal de las actividades a que estaba dedicado, bajo la vigilancia del síndico designado, salvo oposición fundada de éste, y hasta donde le permitan, en su caso, las medidas que se decreten de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16”.
Sin embargo en el mencionado Auto Interlocutorio la interpolación del numeral Bis 12 colocado entre líneas no fue salvado al pie del mencionado instrumento por lo cual debe tenérselo como no puesto.
Que ante dicha circunstancia este Tribunal solicitó por proveído de fecha 25 de octubre del 2001 a la Excma. Corte Suprema de Justicia la remisión de una copia del mencionado A.I. 1508 de fecha 11 de diciembre de 1995 el cual fue remitido y agregado a estos autos a fas 61/64.
En esta copia no figura la interpolación del numeral bis 12 que beneficiaba supuestamente al Sr. Rodolfo Duarte Pedro como acreedor de la Mercantil de Finanzas S.A. como acreedor quirografario por la suma de Gs. 45.508.332, circunstancia que arresta veracidad a su reclamo y nos llama poderosamente la atención que el Banco Central del Paraguay con su equipo de Asesores Jurídicos no se hayan percatado de dicha irregularidad.
Por razones expuestas doy mi voto por el rechazo de la presente demanda con costas y la consecuente confirmación del acto administrativo impugnado.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A
Asunción, 27 de Marzo del 2002.
VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
R E S U E L V E
1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Señor RODOLFO DUARTE PEDRO, CONTRA RESOLUCIÓN N° 5 , ARTICULO N° 4, DEL 26 DE ENERO DEL 2001, DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
2.- CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 5, ARTICULO N° 4, DEL 26 DE ENERO DEL 2001, DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, de conformidad a los términos expuestos en el considerando de la presente Resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, la parte actora.
4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI F.
VICENTE J. CÁRDENAS I.
ANTE MÍ: