Jurisprudencias

Tema:

Juicio: “CASILDO BAZÁN RIVEROS, CONTRA RESOLUCIÓN N° 2.027 DEL  30 DE NOVIEMBRE DEL 2.000, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 04/03

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días once - 11 del mes de Febrero del año dos mil tres, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Doctor Sindulfo Blanco, Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola y Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, en su Sala de Audiencias y Publico Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba, a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor “CASILDO BAZÁN RIVEROS, contra Resolución N° 2.027, del 30 de Noviembre del 2.000, dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, Abogado ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, en fecha 2 de febrero del 2.001 se presento ante este Tribunal el Sr. CASILDO BAZÁN RIVEROS en ejercicio de sus propios derechos y con patrocinio de Abogado a promover demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social con motivo de la Resolución N° 506 de fecha 14.07.00 (fs. 120) y contra la Resolución C.A. N° 2027, de fecha 30.11.00 (fs. 42).

Por las referidas resoluciones el Instituto de Previsión Social autorizo al Dpto. de Asegurados, mantener en vigencia la Res. N° 414/91 de fecha 13/03/91, en el que se abonan al asegurado CASILDO BAZÁN RIVEROS, la suma de Gs. 10.265 (diez mil doscientos sesenta y cinco) en concepto de PENSIÓN POR VEJEZ, a partir del 08/08/90, en carácter definitivo, debiendo descontarse lo abonado indebidamente según Res. N° 702/98 y 2) La deuda acumulada asciende a la suma de 18.373.944 (Diez y ocho millones trescientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro), a partir del 01 de Enero de 1998 al 30 de mayo de 1999, que deberá descontarse de la presente resolución en un 20% hasta su cancelación y 3) Se descontara mensualmente de la pensión por vejez, el importe del 6% conforme lo establece el Art. 17 Inc. I) de la Ley 98/02.

Por la Res. C.A N° 2027/00 el Consejo de Administración del I.P.S. resolvió confirmar en todos sus términos la Res. N° 506/00.

1. Surge de estos que por Res. N° 414 de fecha 13/03/91 se otorgo al Sr. CASILDO BAZÁN RIVEROS como asegurado del I.P.S. en concepto de pensión por vejez la cantidad de Gs. 18.265 (Gs. Diez y ocho mil doscientos sesenta y cinco), a ser cobrada desde el 08 de agosto de 1.990. De dicha pensión se descontara mensualmente la suma de Gs.719 ( Setecientos diez y nueve), importe del 7% conforme lo establecido en el Art. 5° de la Ley N° 1286/87.

En la misma resolución se menciona 869 semanas de cuotas aportadas. La Res. N° 414/91 obra a fs. 38 de autos.

2. Que por Res. D.G.A.B.J.P.C. N° 1177 de fecha 08/11/91 (fs. 128/129), se concedió al Sr. CASILDO BAZÁN RIVEROS una jubilación extraordinaria mensual de Gs. 9.588 (Gs. Nueve mil quinientos ochenta y ocho) correspondiente al 42,50 %, por reunir los requisitos previstos en la Ley 430/63.

En el numeral 3 de la citada Resolución 1173/91 la Administración autorizo descontar el 15% del valor de la jubilación extraordinaria acordáble.

3. Que por Resolución N° 702 (fs. 8 de autos), de fecha 17/04/1998 el Director General del I.P.S. le concedió al Sr. Casildo Bazán Riveros en concepto de pensión por vejez en carácter definitivo la suma de Gs. 1.195.338 (Gs. Un millón ciento noventa y cinco mil trescientos treinta y ocho) a ser pagada desde el 01 de enero de 1998 en sustitución de la Res. 414/91 del cual deberá ser descontado lo percibido por esta ultima. De la pensión concedida en el art. 2 se descontara mensualmente la suma de Gs. 71.720 (Gs. Setenta y un mil setecientos veinte), conforme lo prescripto en el Art. 17 inc. i) de la Ley 98/92.

Esta pensión la percibió el actor durante 13 meses como lo reconoce en su escrito de demanda supuestamente sin mediar ninguna resolución de aviso descontándosele la suma de Gs. 1.607.870 por lo que su pensión quedo reducida a la cantidad de Gs. 1.212.656 según comprobante obrante a fs. 6 de autos.

4. Que por Res. 471 de fecha 16/04/98 (fs. 88/80) el Director General del I.P.S. concedió al afiliado Casildo Bazán Riveros una jubilación ordinaria mensual de Gs. 1.125.706 a partir del 01 de enero de 1998 y en sustitución de la Res. 1177/91.

Se agravia el actor  contra las Resoluciones N° 506/00 y 2027/00 por habérsele suprimido el monto de Gs. 1.710.502 que le fuera acordada por la Resolución N° 702 de fecha 17.04.1998 (fs. 08) por entender que la misma le fue otorgada correctamente.

Para una mejor comprensión de la cuestión debemos remitirnos a leyes anteriores reguladoras de los beneficios otorgados por el IPS a sus asegurados.

El Decreto Ley 17.071 del 18.02.1943, por el cual fue creado el IPS, en esta ley se contempla ya la pensión de retiro a aquellos asegurados que cumplan 60 años de edad (art.24 inc. 7).

Luego por Decreto Ley 1860/50, del 01.12.1950 se modifica el Dto. Ley 18.071/93 y en los arts. 59 al 61 se establece como única retribución por los años de servicios y aportes realizados la PENSIÓN VITALICIA POR VEJEZ sobre la base de 60 años cumplidos y 750 semanas de cuotas.

Luego por Decreto Ley N° 955 del 25.10.43 se modifican varios artículos del Dto. Ley 17.071 en su art. 1° habla del seguro por vejez sin regular esta categoría que a mi entender no es otra que la pensión por retiro prevista en el art. 24 inc. 7 Dto. Ley 17.071 ya citado.

Luego por Ley 375/56 se aprueba el Decreto Ley 1860/56.

Con la promulgación de la Ley 427/73 que amplia y modifica las leyes N° 375 del 27.08.56 y la ley 1.085 del 08.09.1965 se establecen en los arts. 59, 60 y 61 los requisitos y forma para determinar el monto de la PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ.

La jubilación para los asegurados del IPS PENSIÓN DE VEJEZ se requería 60 años de edad y 750 semanas de aporte.

Al dictarse la Ley 430 de fecha 28.12.1973 la jubilación por vejez desaparece para convertirse en JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA para la cual se requería 60 años de edad y 15 años de aporte establecido en el art. 19, (el art. 23 de la cita ley estableció que 50 semanas de aporte equivalen a un año). Luego 15 años de aporte es igual a 750 de servicio.

En el art. 24 inc. b) se establece la manera de determinar el monto de la pensión extraordinaria.

En el art. 25 de la citada ley establece que el beneficiario por la jubilación que se retire de su trabajo y no tenga reunidos los requisitos para la jubilación, deberá aportar mensualmente el 5% sobre el promedio de los 36 últimos meses de sueldo o jornales que hubiera estado gozando en función activa del cargo.

Al dictarse la ley 1.286, de fecha 14.12.1987, en su art. 2° prescribe: “EL ASEGURADO QUE GOCE CONJUNTAMENTE LA PENSIÓN POR VEJEZ OTORGADA CONFORME A LA LEY N°375, del 27.12.1956 y sus modificaciones y la jubilación ordinaria concedida por la Ley 430 del 28.12.1973 y siguiere trabajando, esta liberado del pago de aportes al Instituto de Previsión Social, la misma liberación corresponde al empleador”.  

Como se observa la jubilación por Vejez y la ordinaria coexisten.

Lo que resulta difícil de comprender es como pueden coexistir la pensión por vejez y la extraordinaria ya que las mismas son una sola y misma cosa.

Al promulgarse la ley 98 de fecha 31.12.92, el régimen jubilatorio queda reducido a tres categorías: “Art. 59. El IPS concederá al Asegurado las siguientes jubilaciones: a) ORDINARIA; b) INVALIDEZ POR ENFERMEDAD COMÚN y c) INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.

La jubilación extraordinaria queda derogada y se aumentan las condiciones para acceder a la Jubilación Ordinaria para lo cual se requiere 60 años de edad y 25 años de aportes o 55 años de edad y 30 años de aportes (art. 60).

Bajo estas normas el actor Señor: CASILDO BAZÁN RIVEROS fue beneficiado con la pensión por vejez según Resolución N° 414/91 y por Resolución N° 1.177/91 con la jubilación extraordinaria.

Estando en estas condiciones fue reformulada su jubilación por vejez concedida originariamente sin haberla solicitado como lo manifiesta en su escrito de absolución de posiciones. Esta reformulación fue efectuada por la Resolución N° 702 de fecha 17.04.1998 otorgándosele la cantidad de Gs. 1.195.338 y dejando sin efecto al mismo tiempo el originario otorgamiento de su pensión por vejez según Resolución N° 414, 13.03.91 por la cantidad de Gs. 18.265.

Las partes no ha discutido la exactitud de los cálculos, sino concesión de una nueva jubilación por vejez.

En mi leal saber y entender no fue una nueva jubilación por vejez sino una reformulación de los cálculos y prueba de ello es la revocación de la Resolución N° 414/91.  

En estas condiciones y de acuerdo al texto de la Ley no podía reformularse la Resolución N° 414/91 por cuanto la Ley no autoriza, razón por la cual se concede la misma con carácter definitivo.

En estas condiciones las resoluciones administrativas impugnadas han establecido lo correcto revocando en sede administrativa actos nulos de nulidad manifiesta ya que el actor se hallaba enriqueciéndose sin causa como lo prevé el art. 1.817 del Código Civil.

Por lo expuesto doy mi voto por el rechazo de la demanda y consecuentemente confirmar los actos administrativos impugnados. En cuanto a las costas las mismas deben imponerse en el orden causado por haberse emitido la Resolución N° 702/98 en flagrante violación de la ley por la entidad demandada.

A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, Doctor SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, entrando en el análisis de la cuestión planteada en autos por el recurrente, se tiene que el mismo se hallaba en goce del beneficio de jubilación ajustada a la ley 98/92 de aplicación en el caso, por lo cual la Resolución N° 702/98 del Consejo del IPS (fs.90), se sustenta en la ley 427/73, y los principios contenidos en la misma que favorecen al recurrente.

Que, de acuerdo a los hecho expuestos por el accionante en su escrito de demanda, un funcionario de la Sección Movimiento, dependiente de la Dirección de jubilaciones, por acto personal y arbitrario redujo los haberes jubilatorios del actor, de Gs. 2.820.526- que venia percibiendo en concepto de los beneficios de VEJEZ Y JUBILACIÓN a la suma de Gs. 1.607.870-, sin previamente fuera realizado el tramite administrativo de rigor, para producir la nulidad y/o la modificación de la Resolución N° 702/98.

Que, en autos no esta demostrado que se haya procedido como corresponde administrativamente, para efectuar modificación o la nulidad de un acto precedente, sino que se dictó Resolución sin las fundamentaciones idóneas que admitiera corregir el monto jubilatorio del recurrente de donde surge que la Resolución del Consejo de Administración del I.P.S. N° 506/2000 pretendió convalidar el procedimiento irregular del funcionario inferior sin fundamentación legal pertinente, por lo cual la Resolución mencionada no posee validez legal suficiente para anular lo resuelto por la Resolución N°702 del 17 de Abril de 1998.

Que, no consta en autos la Resolución o el acto administrativo por la cual se dispuso y ordenó al inferior a proceder a nueva liquidación que justifique la Reducción del monto del haber jubilatorio; ni constancia Técnica y Jurídica que demuestre el error de la resolución que otorgo el beneficio al recurrente, por lo que debe considerarse ajustados a la Ley el haber jubilatorio del Señor CASILDO BAZÁN RIVEROS, obtenido conforme a los cálculos del promedio de los salarios de los 36 últimos meses que esta probado en autos y en la cual se sustenta la Resolución N° 702/98, por la que se otorga el beneficio de la pensión de vejez (fs. 90) con liquidación totalmente fiscalizada por las reparticiones pertinentes, conforme se puede observar a fs. 74 de autos, que en su ultima parte establece lo siguiente: “Se procede a la siguiente liquidación a fin de considerar salarios desde setiembre/93 a diciembre/97, fiscalizado conforme”. Esta liquidación sirve de base para la Resolución N° 702/98 dictada en sustitución de la Resolución N° 414/91.

Que, además, es de considerar que en estos autos la institución demandada no contesto la demanda, por lo cual fue DECLARADA EN REBELDÍA, lo cual conforme al Art.69 de C.P.C. hace que en caso de duda la rebeldía declarada y firme, constituya presunción de verdad de lo hechos afirmados por quien obtuvo la declaración.  

Que no constan en este Juicio, pruebas ni fundamentos jurídicos en contra de la liquidación contenida en la Resolución N° 702/98 en razón de que la demandada en instancia procesal, no demostró técnica ni legalmente la improcedencia de dicha Resolución.

Que, debe entenderse de que el recurrente como consecuencia de resultar afectado en el goce del haber jubilatorio que se le otorgara formulo ante dicha institución el pedido de explicación y justificación del acto administrativo de que fuera objeto. El consejo de Administración del I.P.S. como toda explicación según consta en autos, produjo su resolución N° 506/2000 contra la cual el recurrente formulo reconsideración cuya constancia de los fundamentos expuestos obran en autos a (fs. 13/14). Este pedido fue desestimado según Resolución N° 2027 del 30 de noviembre del 2000 (fs.26).

Que, por considerarse lesionado en su legitimo derecho cumplido el tramite administrativo correspondiente, el recurrente en fecha 02 de febrero de 1.999 promovió demanda en lo Contencioso Administrativo, peticionando sean revocadas las Resoluciones N° 506 del 14 de Julio del 2000 y N° 2027 del 30 de Noviembre del 2000, restituyendo la eficacia de la Resolución N° 702 / 98 de fecha del 17 de Abril de 1998.  

Que, desde el aspecto procesal se tiene que se corrió traslado a la demandada, la que no contesto en plazo legal oportuno por lo cual el Tribunal, a pedido de parte, por Providencia de fecha 30 de Julio del  2001 (fs. 162) dio por decaído el derecho que tenia la parte demandada para contestar la presente demanda. Contra esta providencia la parte demandada interpuso Recurso de Apelación y Nulidad, que le fue concedido por A.I. N° 788 de 6 de Agosto del 2001 (fs. 164) y de la cual desistió la demandada según consta a fs. 166 de autos.

Que abierta la causa a prueba, la demandada efectúo la presentación de su ofrecimiento de pruebas, de la cuales produjo únicamente la confesaría (fs. 97). Transcurrido el término legal se procedió al cierre de la etapa probatoria, y se llamo Auto para Sentencia en fecha 20 de Junio del 2002.

Que, en el presente juicio existe incoherencia procesal de la demandada, que otorga veracidad a lo expuesto por el actor en su escrito de demanda, en este orden es de señalar que la demandada no contesto la demanda y fue declarada en rebeldía, no produjo las pruebas ofrecidas desistió del recurso de Apelación y Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, con cuyo proceder ha vulnerado la DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y LOS PRINCIPIOS DE LA BUENA FE, a las que se dan como incorporados a la ley y a la Jurisprudencia por nuestros Tribunales lo cual consiste en que: “...quien formula alegaciones contradictorias o actúa en forma incoherente no pueda esperar protección judicial; por lo cual considero que dar mérito a la Resolución N° 506/2000, consistiría un acto contrario a lo que el C.P.C. determina en el Art. 15 Inc. b) que consagra el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA en las sentencias judiciales de donde en el presente Juicio según su desarrollo, negar lo reclamado por el actor constituirá una Sentencia CITRA PETITA, que es sabido de que la ley procesal fulmina de nulidad.

Que, en mi opinión debe entenderse de que las Resoluciones que otorgan beneficios a los asegurados son dictadas previo cumplimiento de los requisitos legales por la autoridad del I.P.S., lo cual exige para su modificación, sustitución o supresión que, necesariamente, deba iniciarse para tales consecuencias el tramite Administrativo correspondiente.  

Que, por consiguiente basado en lo expuesto, corresponde hacer lugar a la presente demanda con costas, y en consecuencia revocar los autos Administrativos impugnados y de dejar vigente la Resolución N° 702 de fecha 17 de Abril de 1998 con todos sus efectos desde de la fecha de la suspensión de los pagos por ella garantizada y demás beneficios adicionales.  

A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, Abogado VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, manifiesta que se adhiere al voto del ilustre Miembro preopinante Abogado ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ por sus mismos fundamentos.  

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:  

SENTENCIA

Asunción, 11 de Febrero del 2.003.

VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA

RESUELVE:

1)      NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Señor “CASILDO BAZÁN RIVEROS contra Resolución N° 2.027, del 30 de Noviembre del 2.000 dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL” y en consecuencia.

2)      CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN C.A. N° 2.027/00, DEL 30 DE NOVIEMBRE del 2.000, DICTADA POR EL INSTITUTO  DE PREVISIÓN SOCIAL, por los fundamentos y con los alcances expuestos, en el considerando de la presente resolución.

3)      IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.

4)      NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

FIRMADO:             VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA

                             SINDULFO BLANCO

                             ALBERTO SEBASTIÁN 

                             GRASSI FERNÁNDEZ

ANTE MI:           MIGUEL A. COLMAN           Secretario