jurisprudencias

Tema:

Juicio:   "PARTIDO LIBERAL RADICAL AUTENTICO C/ RES. Nº 19/94, DIC POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 39/95

Asunción, 28 de Abril de 1995.

V I S T O: El recurso de Aclaración interpuesta por la  representación convencional de la parte a fs. 106 vlto. De autos y

C O N S I D E R A N D O:

Y el Dr. Sindulfo Blanco, prosiguió diciendo: Dos son las cuestiones suscitadas por la actora como omitida en el Ac. Y Sent. Nº 25/95 de autos: a) la fijación del plazo perentorio dentro del cual la demandada debe proceder a la devolución del importe abonado en concepto de TV. B) El pagó de los intereses respectivos sobre el capital cuya devolución se solicita en autos.

Que analizando la sentencia en cuya aclaratoria se solicita, efectivamente se constata que el Tribunal de Cuentas, 1era sala ha omitido pronunciamiento expreso sobre ambas cuestiones suscitadas.

En cuanto que corresponde acceder a la Aclaratoria solicitada, considerando que por el Art.222 ley 125/92 "la devolución deberá hacerse en dinero”, dada la situación de sujeto exento del IVA y otros tributos en la norma de referencia, motivo por el cual no resulta posible la "compensación con deudas tributarias”, y el hecho de disponerse en la última parte de éste articulo que aun cuando el Presupuesto General de Gastos de la Nación no contenga provisión de fondos para devolución "la imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treintas (30) días siguientes a la fecha de la resolución firma que haga lugar a la devolución”.

Que respecto de los intereses, se tiene dispuesto también en la misma ley 125/92 en el Art. 223 a favor de la pretensión deducida a través del presente Recurso de Aclaratoria: "Si se acogiera la reclamación se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses o recargos y multas…”, el que se halla su correspondencia con lo previsto en el Art. 420 de Código de procedimientos Civiles y Comerciales cuando preceptúan como excepción a la regla de no fallar sobre cuestiones no propuestas por la partes: "…No obstante, deberá resolver  sobre los intereses, daños y por juicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la Sentencia de Primera Instancia…”

Esto viene como secuela de la regla que estatuye la de todos los plazos procesales, para las partes, en la ley 125/95, con su fatal secuela, la mora, que genera automáticamente la obligación del pago de los intereses. Esto concuerda con el contenido legal del Código Civil.

Por estas consideraciones, se decreta que la Sub-Secretaria de Tributación deberá proceder a la devolución de la suma reclamada en autos (Gs. 64.947.819) sesenta y cuatro millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos diez y nueve guaraníes, en el plazo perentorio de treinta (30) días de quedar firmes y ejecutoriada el Ac. y Sant. Nº 25/95 con sus accesorios legales computados desde la fecha del pago indebido formalizado a través del agente de Percepción, la respectiva empresa publicitaria citada en el escrito de demanda.

A SU TURNO LOS DOCTORES ALBERTO S. GRASSI Y ANGEL R. CAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto procedente por sus mismos fundamentos.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA

R E S U E L V E:

1- HACER LUGAR: Interpuesto por la parte actora Abg. Héctor Luís Capurro contra el Acuerdo y Sentencia Nº 25/95, dictado por el Tribunal de Cuentas 1era. Sala

2- NOTIFIQUESE, regístrese y reemítase copia a la Ecxma. Corte Suprema de Justicia.