Tema:
Juicio:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 170/02
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece ( 13), días del mes de Diciembre del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas , Primera Sala ; Prof. Dr. Sindulfo Blanco, Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández y Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante , se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio Contencioso Administrativo deducido por la Señora: "REINERIA LEDESMA DE MEDINA C/ Resolución N° 17 del 13 de marzo de 2000; y la N° 22 del 4 de mayo de 2000, dictadas por la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
C U E S T I Ó N:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación , dio el siguiente resultado : PROF. DR. SINDULFO BLANCO, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS , PRIMERA SALA, PROFESOR DR. SINDULFO BLANCO PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, el Acto Administrativo cuestionado, obrante a fojas 4 de autos , dispuso rechazar el pedido de Jubilación por Exoneración, por el que al promulgarse la Ley N° 73/91 de fecha 5 de diciembre de 1991, la actora no contaba con 10 años de Antigüedad al servicio del Banco Nacional de Trabajadores , pese a reconocérsele "quince años y once meses de servicios , bancarios reconocidos ". El acto de rechazo de la Reconsideración deducida consigna que se antigüedad se computó desde el 1° de enero 1983 y porque el área de "Recursos Humanos - del Banco Nacional de Trabajadores , se entiende - no cuenta con recibos de pagos realizados en el periodo comprendido entre Enero /1980 a Diciembre de 1982" ( fojas 5 de autos ). Que, analizadas los autos, se constata:
a) El documento de fojas 7, 8 y 9, consigna que la fecha de ingreso de la actora al Banco (entidad co - demandada en autos ) es de fecha "30 de junio de 1980";
b) El escrito de demanda ratifica dicha fecha de ingreso ( fojas 12 /13);
c) El acta de nombramiento de la citada funcionaria es de fecha 1o de enero de 1983 (fojas 25 y 42), consigna como fecha de ingreso el día "1o de enero de 1983", restándole así dos años y seis meses de antigüedad;
d) Que, con motivo de tramitar un préstamo con la Caja demandada , la actora , el Banco Co- demandado expidió certificados ( fojas 71/76 de autos) consignando como fecha de ingreso el 1o de enero de 9983", a partir de la cual se le practicaron los aportes obligatorios , conforme planillas que obran desde fojas 77.
Que , al contestar la demanda, la Caja sostuvo : "Mi parte desconoce tal hipótesis - el de la supuesta antigüedad no computada - por no ajustarse a la realidad ; lo que podría haber ocurrido , es que la señora Reineria Ledesma de Medina fue personal contratado o supernumerario del Banco Nacional de Trabajadores , del cual mi mandante tuvo conocimiento con la presentación de los documentos agregados al Recurso de Reconsideración , autenticados por la Escribanía Alice Ma. Villalba de Silva (sic) Agregó que en el periodo rechazando la actora no aportó la carga legal impuesta por su personas, enfatizando que al momento de promulgar la Ley 73/91 no contaba con los requisitos el diez años de antigüedad . Señaló finalmente : "El reconocimiento unilateral efectuado por el Síndico de Quiebras del B.N.T. en su Nota N° 661/2000 de fecha 4 de enero de 2000, que se halla agregada en autos, en nada compromete a la CAJA, pues la misma es irrelevante y su validez se circunscribe a los eventuales beneficios que el B.N.T. le puedo haber otorgado a sus funcionarios contratados o transitorios , conforme a su estatuto del Personal, por cuanto que los aportes realizados a la Caja , es lo único que le compromete y que en el caso particular debemos remontarnos a la fecha de nombramiento de la recurrente como funcionaria efectiva del B.N.T. dispuesta por Acta N° 6 resolución N° 5 , de fecha 27 de enero de 1983..., negando finalmente que la Caja haya incurrido en actos ilegales y pidiendo , por ello, el rechazo de la demanda ".
Que, el párrafo últimamente transcripto me lleva a las siguientes reflexiones : advierto que en principio estaba ya convencido de que la Caja fue objeto de un hecho oculto , desconocido , es decir que la formalmente obrante en la Resolución N° 6, acta N° 5 del 27 de enero de 1983 , sorprendió la buena fe de la exoneración, pero de la lectura del escrito de responde se infiere que, con motivo de interponer - la actora - el escrito de Reconsideración en sede administrativa , ya acompaño los documentos que acreditan su antigüedad real, ya que se remonta al mes de junio de 1980, la Caja debió variar de criterio, y en consecuencia, conceder la jubilación por exoneración , haciendo cargo al Banco para que esta en todo caso exprese su defensa, y no concluir a la actora a una suerte de carrera de obstáculos para reconocerle lo que en derecho le corresponde.
De haberse variado de rumbo procesal, quizá al presente la misma ya hubiera estado gozando de los beneficios que la ley le reconoce, más aún si se considera que al correrse traslado de la demanda al Banco Nacional de Trabajadores, en la persona del Sindico de Quiebras, esta no respondió, ni tampoco se mostró parte en todas las actuaciones de autos, pese a ser formalmente notificado, lo que por aplicación del Artículo 235 del C.P.C. autoriza presumir válidamente que lo afirmado por la demandante es verdad.( ver notificaciones de fojas 117 a 127).
Que, las testifícales rendidas en autos, ofrecidas por la parte actora (fojas142 al 146, corroboran la antigüedad real de la actora al mes de junio de 1980).
Que, la aplicación del Artículo 235 del C.P.C. tiene mayor fuerza, al punto de confirmar la falsedad ideológica de la Resolución del B.N.T. contenida en el Acta N° 6 (fojas 184), Resolución N° 15 ( fojas188 ) de fecha 27 de enero de 1983 esta comprobada, no solamente a través de las propias constancias laborales emanada del banco Nacional de trabajadores, ya mencionadas al inicio de este voto, sino incluso por otro documento más contundente aún, también proveniente de la co demandada, obrante a fojas 40, y que dice: "Consta en la carpeta de la ex- funcionaria, varios documentos en los que se constata que la referida presto servicio a partir de la fecha 30 de junio de 1980, ( como por ejemplo, Planillas de evaluación , vacaciones otorgadas por el año 1982, el listado de Cajeros del B.N.T. con antigüedad de 9 años o más en la Institución)..."(sic). En consecuencia, lo afirmado en la Resolución N° 6 Acta N° 15/83, es falso, motivo por el cual el incidente de redargución de falsedad deducido en autos, y que obra por cuerda separada, debe prosperar y así se decreta, con imposición de costas a los demandados.
Que, en conclusión , al momento de promulgar la Ley N° 73/91 la actora ya contaba con 11 (once) años y 6 (seis) meses de antigüedad (fojas 46 de autos ), y siguiendo el principio que la realidad prevalece sobre la formalidad, y en consecuencia, también reunió el requisito de quince años de antigüedad total mínima exigida por el Artículo 9 in fine concordante con el Art. 30 de dicha ley.
Que, en consecuencia, tiene derecho a la jubilación por exoneración. La CAJA deberá intimar al Banco Nacional de Trabajadores para que proceda al deposito de los aportes patronales omitidos, en los términos previstos en el Artículo 31 concordante con el Artículo 65 de la Ley 73 /91.
Que, en consecuencia, mi voto es por la procedencia de la presente demanda, con el alcance de revocar los Actos Administrativos cuestionados, con expresa imposición de costas a los demandados, en su condición de mancomunados solidarios y atendiendo a la culpa recíproca emergente, uno ( el Banco Nacional de Trabajadores) por haber incumplido una carga legal, y el otro ( La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancario), por asumir conducta omisiva en el cumplimento de la voluntad de la Ley, en beneficio de los trabajadores. Es mi voto.
A SU TURNO LOS MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA manifiestan que se adhieren al voto del Miembro preopinante PROF. DR. SINDULFO BLANCO , por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos . Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, todo por ante mi el Secretario autorizante , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue :
S E N T E N C I A :
Asunción, 13 de Diciembre del 2001.-
V I S T O S: el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA ,
R E S U E L V E :
1.) HACER LUGAR al presente Juicio caratulado : "REINERIA LEDESMA DE MEDINA C/ Resolución N° 17 de fecha 13 de marzo de 2000; y la Resolución N° 22 de fecha 4 de mayo de 2000, dictadas por la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS.
2.) REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 17 de marzo de 2000 y la RESOLUCIÓN N° 22 de fecha 4 de mayo de 2000, dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.
3.) IMPONER LAS COSTAS a la parte demandada, en su condición de mancomunados solidarios.
4.) NOTIFICAR , anotar , registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS
ALBERTO S. GRASSI F.
ANTE MI; MIGUEL A. COLMAN Secretario
EXPEDIENTE: " REINERIA LEDESMA DE MEDINA C/RESOLUCIÓN N° 17 DEL 13 DE MARZO DE 2000; Y LA N° 22 DEL 4 DE MAYO DE 2000, DICTADAS POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS".
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: UN MIL NOVENTA Y OCHO.
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y uno días del mes de Octubre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "REINERIA LEDESMA DE MEDINA c/ Resoluciones N° 17 del 13/Marzo/00; y la N° 22 del 4/Mayo/00, dict. por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 13 de Diciembre de 2001, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
- Es nula la Sentencia apelada?.
En caso contrario, - se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO y PAREDES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. IRALA BURGOS dijo: Que el recurrente sostiene que el fallo apelado "es radicalmente nulo, por cuanto a violado las formalidades prescritas por las Leyes, y especial los Art. 15 incs. b y f; y 3 del Código Procesal Civil, y porque admite la impugnación de documentos remitido por Nota por el Sindico de Quiebras del Banco Nacional de Trabajadores (B.N.T.), fs. 184 y 188, por segunda vez". Que se ha planteado impugnación de documento, por cuerda separada. Que aparentemente, dice el incidente de redargución ha sido planteado en forma correcta, pero que ello no es así, pues el mismo deviene fuera de térmiN° Cita al efecto que el Art. 308 del Código Procesal Civil, establece un plazo de CINCO DÍAS de conocido el documento por lo que fue violado dicho precepto y aparece fuera del término la incidencia, debiendo por ello el A-quem rechazar la impugnación y no admitir, como lo hizo en su Sentencia, con lo cual, contraria expresamente el Art. 308 del Código Procesal Civil, que es de cumplimiento obligatorio, consecuentemente contraria a las disposiciones de los Art. 127 y la última parte del 137 de la Constitución Nacional, queda sancionada con la INVALIDEZ.
Quien articula ésta nulidad sostiene dentro de los fundamentos que trae para fundamentar esa nulidad, que "de confirmarse ésta Sentencia acontecerá un ESCANDALO JURÍDICO, de fs. 137 y 138 son los mismos que los de fs. 41 y 42 y de fs. 184/188, estos no fueron redargüidos y aquellos sí, lo cual, obviamente V.V.E.E. no consentirán".
Entrando al análisis de la nulidad articulada, cabe señalar que las disposiciones del Art. 15 del Código Procesal Civil, fijan los deberes y facultades de los Jueces, y más específicamente el inc. b impone a los Jueces fundar las Resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las Leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y el Principio de congruencia, bajo pena de nulidad. El Art. 127 de la Constitución Nacional no tiene relación alguna con las disposiciones del Art. 137 de dicha Constitución, por lo que la primera cita resulta inexacta. En cuanto al Art. 137 (C.N.), cuando en su última parte preceptúa que "Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en ésta Constitución", no alcanzamos a descubrir en la Sentencia, aplicación de algún Ley contraria a sus preceptos y menos aún violatorias de las normas del Art. 256 de nuestra Constitución, por lo que la invalidez argüida, en función al incumplimiento de los deberes de los Jueces, no existe.
En lo que hace a la extemporaneidad del incidente de redargución nos encontramos que en dicha incidencia la parte demandada, no ha planteado dicho extremo y surge que el incidentista ha manifestado que tuvo conocimiento en el momento de darse por notificado de tales documentos y de inmediato deducir su redargución; por lo tanto la nulidad planteada por el apelante, no se halla fundada dentro de la nomenclatura procesal que en forma imperativa y constante tanto en la Ley como en la doctrina es impuesta, debiendo ser desestimada la nulidad atacante del fallo recurrido.
A su turno los Dres. RIENZI GALEANO y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. IRALA BURGOS prosiguió diciendo:
Que el Acuerdo y Sentencia objeto de recurso, ha resuelto: "HACER LUGAR A LA DEMANDA planteada por REINERIA LEDESMA DE MEDINA y en consecuencia REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 17 del 13 de Marzo de 2000, dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, imponiendo las costas a la parte demandada, en su condición de mancomunados solidarios. Contra el mismo se alza el recurrente sosteniendo, que agravia a su parte mencionada Acuerdo y Sentencia por orientación de 4 la valoración de las pruebas, pareciera que al Tribunal de Cuentas, Primera Sala, solo importara hacer lugar a la demanda a cualquier precio, desconociendo los marcos legales (Constitución Nacional, Leyes, etc.). Agrega que el Tribunal Inferior no ha analizado las normas que regía al Banco Nacional de Trabajadores (hoy en quiebra), y desmesuradamente ha valorizado las pruebas de menor jerarquía aportada por la actora en detrimento de instrumentos legales como la Ley de Presupuesto General de la Nación (año 1980 al año 1982), el Estatuto del Funcionario Público, la Carta Orgánica del B.N.T. (Ley 423 del 23 de Noviembre de 1973 y modificada por Ley N° 788 del 19 de Diciembre de 1979 vigente y aplicada en la época mencionada más arriba - año 1980/1982 y especialmente a la fecha de nombramiento de la Sra. Reineria Ledesma de Medina.
Los fundamentos expuestos en el agravio del apelante, resultan múltiples, a más de plantear la violación de normas Constitucionales y legales, que no fueron objetivados en relación a los a considerandos de la Sentencia, solo se ha consignado con fuerza en la palabra que el incidente de redargución de falsedad ha sido propuesto extemporáneamente, situación procesal que fue también planteada como argumento para el recurso de nulidad, momento en el cual ya se ha determinado que la "extemporaneidad", no ha sido planteado por el apelante y como tal, no fue considerado, pues se halla convalidado lo afirmado por el incidentista de que su presentación responde a la circunstancia de notificarse del estadio procesal y deducir la incidencia. Dentro de éste espectro procesal, no puede producirse situaciones nuevas que hagan al Tribunal un análisis retrospectivo, determinado hechos o actos procesales no propuestos y que no surgen de la propia incidencia como situación imperativa, por su no planteamiento.
Por encima de todas las cuestiones planteadas por el apelante del fallo, las cuales como se dijo, no fueron objetivadas, nos encontramos que lo debatido consiste en determinar si la accionante tiene cumplido los Diez años de Servicios antes de la sanción de la Ley N° 73/91 y haber cumplido Quince años de tal servicio, para optar por su Jubilación. En ese aspecto el recurrente sostuvo concretamente que "El error del Tribunal de Cuentas consiste en exigir que el ex Banco Nacional de Trabajadores, deba oblar aportes por los años 80 a 92 encubriendo un reconocimiento de servicios no querido ni permitido por la Ley 73/91, que en ninguna de sus normas admite el reconocimiento de servicios anteriores.
Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene resuelto en reiterados fallos, que la cuestión del aporte jubilatorio, constituye un hecho de dimensión obligatoria para el Empleados, correlacionada con la facultad de exigir por la Caja de Jubilaciones, ese cumplimiento en toda su dimensión. El Agente Estatal o de Entidades Autárquicas o Bancarias para el presente proceso, resulta una cuestión que no puede perjudicar en sus derechos al aportante, que a su vez es dependiente del Ente aportador. La arbitrariedad del sentenciante, resultante de la circunstancia de arrogarse calidad de Legislador, conviene en éste caso fijar una posición sobre el Seguro Social, garantizado constitucionalmente, su dimensión y los conceptos que avalan. De ello podemos definir a la Jubilación, dentro de sus normas específicas y ámbito de sus normas específicas y del ámbito de su creación y otorgamiento, como integrativo del patrimonio del jubilado, y constituye una parte "del Seguro Social garantizado constitucionalmente a las personas que cumplen funciones en distintas áreas del sector público y privado, que en definitiva integra el patrimonio personal del individuo y consecuentemente aparecen distintas formas de garantías, que aseguran a las personas el ejercicio del derecho a la propiedad y sus efectos rentables y de disposición, concepto dentro de los cuales debe siempre tomarse bajo criterios interpretativos, no dispendiosos, pero de amplitud para el examen del espíritu de la Ley (Acuerdo y Sentencia N° 570 del 19 de Setiembre de 2001. Corte Suprema de Justicia - Sala Penal).
En otro orden de cosas la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - ha resuelto que "El tema específico por analizar, está directamente dirigida al cumplimiento del plazo determinado en la Ley N° 73/91 que sustituye a la Ley N° 1232/86de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios para casos de opciones jubilatorias por exoneración y/o quiebras de la Entidad Bancaria empleadora. Dentro de ello se tiene la norma del Art. 30 inc. c), numeral 1 de la Ley 73/91, que otorga el beneficio de la jubilación "del afiliado que tengan como mínimo Quince años con excepción de aquellas que al promulgarse ésta Ley cumplieron por lo menos diez años de antigüedad, quienes tendrán derecho a los quince años de servicios reconocidos, la cual se otorgará en los siguientes casos" (Acuerdo y Sentencia N° 570 de fecha 18 de Setiembre de 2001), conceptos éstos que fueron volcados en el Acuerdo y Sentencia N° 598 de fecha 20 de Junio de dos mil dos, habiéndose determinado que existiendo instrumentalmente reconocimiento de servicio para el accionante que demuestre como antigüedad del mismo los diez años anteriores a la sanción de la ley respectiva y completadas los quince años, luego de la quiebra de la Entidad Bancaria aportante, aparece como en ésta demanda configurada la antigüedad requerida y consecuentemente el derecho de la demandante, otorgado en la Sentencia apelada, ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada. Las costas debe ser impuesta a la parte perdidosa, por no existir causal de exoneración, correspondiendo por ello la aplicación del principio general. Es mi voto. A su turno el Dr. RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Dr.. IRALA BURGOS, por los mismos fundamentos.
A SU TURNO el Dr. PAREDES dijo: La cuestión principal a ser analizada es la que hace referencia al hecho de determinar si al tiempo de dictarse la Ley N° 73/91, el 5 de Diciembre de 1991, la actora de esta demanda tenía o no cumplidos los diez (10) años de antigüedad requeridos por el Art. 30 inc. c), num. 1 de dicha Ley para acogerse a los beneficios de la JUBILACIÓN POR EXONERACIÓN, habida cuenta que la Entidad Bancaria en donde prestaba servicios fue clausurada.
En consecuencia nos queda por establecer en forma certera si se ha cumplido la antigüedad exigida en la citada norma legal. Sobre este punto la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios (parte demandada) sostiene que antes del año 83 la accionante no aportaba, porque su quehacer en el Banco Nacional de Trabajadores era en carácter de contratada o supernumeraria. Agrega que recién después del año 83, o sea luego de su nombramiento, la misma realizó los aportes por el medio de su empleadora, el Banco Nacional de Trabajadores (B.N.T.), y que la antigüedad de la accionante a los efectos jubilatorios nace recién el 1 de Enero de 1983. Para culminar sustenta que la actora no tenía los diez (10) años de servicio como funcionaria bancaria nombrada con funciones permanentes cuando se promulgó la Ley 73/91. Sin embargo, de las constancias de autos como ser el Listado de Cajeros del B.N.T. (fs. 6), la Comunicación de Vacación de Funcionario/a (fs. 7/8) y el Cálculo de Liquidación de Haberes por Despido (fs. 9/10), documentos elaborados por la Asesoría de Recursos Humanos de la Entidad Bancaria, se constata que la antigüedad de la actora data del 30 de Junio del año 1980. Con lo cual queda plenamente demostrado que la Sra. Reineria Ledesma de Medina al momento de dictarse la Ley Regulatoria había sobrepasado los años de servicios requeridos legalmente, pues contaba ya con más de diez años de antigüedad bancaria. Así mismo cabe aclarar que el tiempo exigido por la Ley para obtener el derecho a la jubilación es el de SERVICIOS prestados y no propiamente los de APORTES a la Caja, como lo interpretó erróneamente la recurrente. (En este sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 570 de fecha 19 de Setiembre del año 2001).
La doctrina y los principios generales del derecho de la seguridad social establecen que las Leyes de jubilación deben interpretarse en función de la finalidad humanitaria y alimentaria que las determina. Eso es esencial, debiendo constituir el punto de partida en materia de hermenéutica. Por tanto, si bien no debe atribuírseles a los beneficios más de lo que al respecto les corresponde, tampoco, y en caso alguno su pretexto de interpretación ha de dárseles menos de lo que les pertenezca (Vide: Marienhoff, "Tratado...", pág.366/7).
En base a los fundamentos expuestos, a la moderna doctrina y a la reciente jurisprudencia imperante en materia del derecho de la seguridad social, soy de parecer que la Sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmada y con costas a la vencida. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA
Asunción, 31 de Octubre de 2002.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.
2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 160 del 13 de Diciembre de 2001, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4.- ANÓTESE y notifíquese.
FIRMADO: JERÓNIMO IRALA B.
WILDO RIENZI G.
FELIPE S. PAREDES.
ANTE MI: ALFREDO BENÍTEZ F.