TEMAS
Demanda contra la Caja de Jubilaciones y pensiones de Empleados bancarios, por requerimiento de multas correspondientes al atraso de aportes exigidos en oportunidad de presentarse una funcionaria a los efectos de acogerse a la jubilación por exoneración.
Duda sobre la discrecionalidad en la aplicación de las multas.
Efecto suspensivo del recurso de apelación.
Carácter de la obligación de retener e ingresar periódicamente los aportes. Imposibilidad de retener por ausencia del pago periódico
JUICIO: "ITA BANK DE INVERSIÓN Y FOMENTO S.A., CONTRA NOTA S.G. NOTA Nº 116/2000, DEL 22 DE AGOSTO DEL 2000, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS".
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, capital de la República del Paraguay, a los doce-12- días del mes de Diciembre de dos mil uno, estando reunidos los Exmos. Señores Miembros de Cuentas, Primera Sala, Dr. SINDULFO BLANCO, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI Y EL ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS en su sala de audiencias y público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa mas arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la empresa: "ITA BANK DE INVERSIÓN Y FOMENTO S.A., CONTRA NOTA S.G. NOT. Nº 116/2000, DEL 22 DE AGOSTO DEL 2000, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS".
Previo, el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar lo siguiente:
C U E S T I O N:
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, el presente caso debe ser resuelto conforme antecedentes jurisprudenciales firmes, repetidos, emanados del TRIBUNAL DE CUENTAS Y LA CORTE SUPREMA.
Que, en efecto, la firma actora fue conminada por la Caja demandada al deposito de la suma de Gs.204.490.800.- para permitir la jubilación por exoneración de la empleada Mirta Gloria Chavez Hausman, contra cuya decisión se alzo demanda de revisión de la regularidad legal del acto administrativo respectivo, en su oportunidad, ante esta Tribunal, siendo rechazado la pretensión, resolución que fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia, conforme antecedentes que obran en autos.
Que, dentro del plazo de 30 días previsto en el Art. 65 de la Ley 73/91, la firma actora depositó dicho importe en las arcas de la Caja demandada, reservándose el derecho de cuestionar la multa equivalente a la suma Gs. 328.821.528.- que la accionada le impuso en razón del supuesto atraso en el ingreso, atraso computado no desde el momento de quedar firme y ejecutoriada la resolución judicial recaída en el principal, sino desde el día que la Caja exigió inicialmente el Pago del Capital mencionado
Que, encuentro la postura asumida por la Caja demandada, no ajustada a derecho, por los siguientes motivos:
Primero, porque al deducir la demanda en el principal, el recurso de aplicación fue concedido "libremente y con efecto suspensivo", según alegación de la parte actora, hecho no negado por la demanda en Autos
Segundo, la Caja demandada sustentó su decisión sancionatoria en el Art.65 de la Ley 73/91 (ver fas. 7)que dice: "Las instituciones bancarias están obligadas a retener mensualmente (subrayo) las sumas a que se refiere esta Ley-se refiere a la retención del aporte legal calculados sobre los salarios periódicos y a depositarlas en la Caja dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este Artículo traerá aparejada una multa de tres por mil de LAS SUMAS DEJADAS DE INGRESAR (subrayo), por día de retardo, hasta completarse el pago...". Esta norma resulta inaplicable al caso suscitado que en el evento no se trataba de la obligación de "retener ye ingresar periódicamente " sumas de dineros emergentes del pago regular de salarios. Muy por el contrario, el capital exigido surgió de una eventualidad, cual es la desvinculación intempestiva de la relación laboral entre la trabajadora y el banco actor de esta demanda, hecho que hizo nacer el deber, reclamado administrativamente por la Caja, de ingresar tantas sumas de dinero cuantas fueren necesarias para permitir la jubilación por exoneración, de una sola vez (subrayo), criterio no compartido en su oportunidad por la firma reclamada, motivo que lo llevó a reclamar pronunciamiento judicial que interpretarlos alcances de la Ley 73/91 respecto al caso. El pronunciamiento definitivo del Poder Judicial al respecto no determino que la pretensión deducida en la ocasión fuera maliciosa, o dilatoria u obstruccionista a los ojos de la Ley. Ejercitó simplemente el derecho de peticionar la protección judicial, hecho que no pude ser reprimido , por ser garantía constitucionalizada.
Es obvio que no pudo retener suma alguna por ausencia del "pago periódico". Al contrario, cuando se consolidó el derecho a percibir, la demora ingresó oportunamente el monto total reclamado. No hubo ilicitud alguna por parte del Banco demandante.
Que, por estos motivos, mi voto es por la procedencia de la presente demanda con el alcance de revocar al acto administrativo cuestionado, y con imposición de costas a la vencida, la Caja de Jubilaciones y pensiones de Empleados Bancarios, por aplicación de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento.
A SU TURNO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ , manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo, firman los Excmos SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A:
Asunción, 12 de Diciembre del 2001.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
RESUELVE:
1. HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por la firma:"ITA BANK DE INMERSIÓN Y FOMENTO S.A., CONTRA NOTA S.G. NOT. Nº 116/2000, DEL 22 DE AGOSTO DEL 2000, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS" , y en consecuencia,
2. REVOCAR LA NOTA S.G. NOT. Nº 0116/200, DEL 22 DE AGOSTO DEL 2000,DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, de conformidad a l os fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
3. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, la parte demandada.
4. NOTIFÍQUESE, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS
Ante mi: MIGUEL ÁNGEL COLMAN Secretario