Tema:
Juicio:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 152/02
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y uno - 21 - días, del mes de Octubre del año dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, Doctor Sindulfo Blanco y el Doctor Ramón Rolando Ojeda - Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, quien pasa a integrar esta Sala, en reemplazo del Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, quien se encuentra inhibido en el presente juicio -, en su Sala de Audiencia y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por el Señor: "BLAS ANTONIO BORDÓN YEGROS C/ RESOLUCIONES N° 4, ACTA 71, DE FECHA 7 DE SETIEMBRE DE 2000; Y LA N° 2, ACTA 82, DEL 17 DE OCTUBRE DE 2000, DIC. POR LA CAJA JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I Ó N:
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, prosiguió diciendo: Que, el acto administrativo (fs. 28) denegó el pedido del actor - jubilación por exoneración por el hecho que el mismo no habría reunido los diez años requeridos por la Ley 73/91 del 6/12/91 al momento de la promulgación respectiva, operada el 6 de Diciembre de 1991. Es falta de años exigidos surge del informe de fs. 35, según el cual recién desde Enero de 1983 el actor habría aportado como afiliado de la Caja demandada.
Que, por el contrario la parte actora sostiene haber ingresado al servicio de la empleadora no en el precitado Enero de 1983 sino lo hubo el día 8 de Febrero de 1981 (fs. 27, 28, 133, 134, 135, 136, 138, 152, 153) al ser nombrado en el cargo, con lo cual se le había retaceado 3 años aproximados de antigüedad, motivo por el cual por los años 1981 y 1982 la ex empleadora, el Banco Unión S.A.E.C.A., al incurrir en la omisión de precitados años faltantes, debe ser conminado por la Caja demandada para que realice los aportes omitidos por todos los años faltantes de tal suerte a regularizarlos, que le permitan acceder al beneficio de la jubilación por exoneración previsto en el Artículo 30 inc. c) de la Ley 73/91.
Que, al darse intervención al Banco Unión S.A.E.C.A. en estos autos como tercero coadyuvante de la demandada se presentó a fojas 148 afirmando que el órgano competente para conferir la jubilación deseada es la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y no el Banco Unión y que, alegando lacónicamente que el Banco Unión ha abonado todos los salarios correspondientes al actor, con la expresa observación de que dicha respuesta no negó los extremos alegados por el actor respecto de su antigüedad real, que por efecto el Artículo 235 inc. a) del C.P.C. autoriza válidamente presumir la verdad de lo afirmado por el demandante en lo que hace a su antigüedad real. Desde luego otra cosa no podría ser dado que las constancias señaladas antecedentemente emanadas de la patronal citada confirman que la antigüedad real del actor al servicio del Banco Unión se inició el 8 de Febrero de 1981, y no en 1983, como sostiene la Caja demandada. Es más.
Que, por disposición del Artículo 7 de la Ley 73/91, "los contratados " del sector bancario también constituyen afiliados a la Caja demandada, al disponer con arreglo a las disposiciones de esta Ley : a.-) los empleados administrativos, de servicios y asesores financieros, jurídicos y técnicos, en los Bancos oficiales y privados, nacionales y extranjeros, siempre que sean mayores de diez y ocho años de edad y presten servicios mediante el pago de una remuneración directa o indirecta, cualquiera sea su categoría, tipo de trabajo y forma de nombramiento (subrayo) , inclusive los suministrados por empresas prestadoras de servicios aunque sea temporalmente".
Que, en el caso de autos, se tiene acreditado el cumplimiento de lo prescripto en el Artículo 30 inc. c) de la Ley 73/91 que establece: "Se concederá esta Jubilación - por exoneración - al afiliado que tenga como mínimo veinte años de servicios, con excepción de aquellos que al promulgarse esta Ley cumplieron por lo menos diez años de antigüedad, quienes tendrán derechos a los quince años de servicio reconocidos... por exoneración a causa de la clausura o cierre de la Casa Central o Sucursales, cesación de actividades por liquidación parcial o total del activo...". La postergación sin término en la concesión del beneficio de la jubilación por exoneración, al actor de esta demanda, es atribuible a ambas entidades, el Banco Unión, al omitir ingresar el aporte obrero patronal, y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, al no exigir oportunamente el cumplimiento de su Carta Orgánica, en las partes transcriptas en este voto.
Que, con relación a la alegada prescripción liberatoria, sustentada por la demandada, la misma viene interpuesta como defensa de fondo y no como de previo y especial pronunciamiento. En otras palabras, primero contestó la demanda y luego el Artículo, después de la preclusión de la etapa procesal de rigor. En otras palabras, se le debe tener por mal interpuesta. No obstante, al solo efecto ilustrativo - y sin que desmerezca lo expuesto sobre la cuestión de fondo - se señala que la norma aplicable es la Ley 73/91 no establece obligación de obtener reconocimiento de servicio anteriores. Con relación a la Ley 731/61 y 1164/66, las mismas tampoco son aplicables al caso en examen, dado que en ellas se establecieron plazos de caducidad de un año al fin, plazos legales vencidos con mucha anterioridad al momento del ingreso real del actor al servicio de la empleadora, ocurrido recién.
Que, por las precedentes consideraciones mi voto es por la procedencia de la presente demanda con el alcance de revocar los actos administrativos cuestionados e imponer a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios el deber cumplir con su obligación legal de exigir al Banco Unión S.A.E.C.A. en liquidación al pago del aporte obrero patronal adeudado por los años omitidos con relación a su ex, el actor de esta demanda, y el deber legal correlativo del Banco Unión S.A.E.C.A. en liquidación de aportar por el concepto expresado, conforme liquidación correspondiente ha ser practicada por la demandada principal de autos. Estos deberes y derechos recíprocos debe ser cumplidos en el plazo perentorio de 30 días corridos, contados de la fecha de quedar firme y ejecutoriada la presente Resolución. En cuanto a las costas del presente juicio las deben proporcionalmente. Es mi voto.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ Y EL DOCTOR RAMÓN ROLANDO OJEDA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo, firman los Exmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A:
Asunción, 21 de Octubre de 2002.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
R E S U E L V E:
1.-) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa deducida por el Señor: "BLAS ANTONIO BORDÓN YEGROS C/ RESOLUCIONES N° 4, ACTA 71, DE FECHA 7 DE SETIEMBRE DE 2000; Y LA N° 2, ACTA 82, DEL 17 DE OCTUBRE DE 2000, DIC. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS.", de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y en consecuencia,
2.-) REVOCAR LAS RESOLUCIONES N° 4, ACTA 71, DE FECHA 7 DE SETIEMBRE DE 2000; Y LA N° 2, ACTA 82, DEL 17 DE OCTUBRE DE 2000, DIC. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS.
3.-) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.
4.-) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO.
RAMÓN R. OJEDA. ALBERTO S. GRASSI F.
ANTE MI: MIGUEL A. COLMAN A.