jurisprudencias

Tema:

Juicio:  "JUANA ZUNILDA MARECOS DE LEÓN CONTRA NOTA RESOLUCIÓN Nº 492/00, DICTADA POR EL SINDICO DE QUIEBRAS DEL BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 152/01

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve-29- días del mes de Noviembre de dos mil uno, estando reunidos los Exmos. Señores Miembros de Cuentas, Primera Sala, Dr. SINDULFO BLANCO, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI Y EL  ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS en su sala de audiencias y público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa mas arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la  señora "JUANA ZUNILDA MARECOS DE LEÓN CONTRA NOTA RESOLUCIÓN   Nº 492/00, DICTADA POR EL SINDICO DE QUIEBRAS DEL BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES".

Previo, el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar lo siguiente:

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, , PROSIGUIÓ  DICIENDO: Que en fecha 26 de Octubre del 2000 se presento ante este Tribunal la Señora JUANA ZUNILDA  MARECOS  DE LEÓN en ejercicio de sus derechos y con patrocinio de Abogado a promover demanda contencioso administrativa contra la SINDICATURA DE QUIEBRAS DEL BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES con motivo de la Resolución Nº  SIND..B.N.T Nº 492/00 (fs. 1 de autos) por la cual hace saber a la actora que la Sindicatura de Quiebras del Banco Nacional de Trabajadores no tiene facultades para regularizar hechos o actor administrativos incumplidos por anteriores administradores.

Con lo cual se niega a realizar los aportes patronales correspondientes al periodo de tiempo correspondido entre el 27 de agosto de 1981 al 27 de febrero de 1983, período este en que la actora es esta causa presentó servicio en el Banco y cuyos servicios prestados le fueron reconocidos a la misma por ACTA Nº 6 de fecha 27 de enero de 1983(fs.) al expresar en su Articulo 1º cuanto sigue: REGULARIZARLOS NOMBRAMIENTOS, CON ANTERIORIDAD DEL 1º DE ENERO DEL CTE. AÑO, DE LAS SIGUIENTES PERSONAS;...6) JUANA ZUNILDA MARECOS.

La Resolución citada en el párrafo anterior se complementa con el documento agregado a fs.16 de autos donde consta que la misma ingresó como funcionaria del B.N.T. en fecha 27 de octubre de 1981. Este documento no fue negado por la demandada al contestar la demanda.

La alegación de que la no puede invocar hoy un acto administrativo de hace 18 años no tiene asidero jurídico, pues la jubilación no surge sino con el alejamiento del servicio activo que recién se produjo  con la quiebra del Banco , y es desde entonces donde a la misma le corre el plazo de prescripción para reclamar los aporte no realizados. En tal sentido los Artículos 637,638,639,640 y muy particularmente el Artículo 634 quien sienta el principio que la obligación empieza a correr desde el momento en que nace el derecho a exigir.

Esta norma debe ser interpretada siempre en favor de la existencia de la obligación y nunca a favor del deudor.

Las circunstancias del Trabajador, la parte más débil de la ecuación CAPITAL - TRABAJO también amerita la tesis señalada. Que hubiera ocurrido si la trabajadora exige a su patronal que sí o sí haga los aportes por los años que trabajo sin cobertura de seguridad social? La respuesta es obvia.

Luego resulta razonable pensar que desde el momento en que el trabajador quiera acogerse a la jubilación o como en el presente caso se vea obligado a recurrir a ella, ese sea el tiempo desde donde deba computarse la prescripción y nunca antes.

Luego entiendo que el derecho a solicitar regulación de los aportes no esta prescrita.

Es sabido que los créditos (derecho que uno tiene a recibir de otro) de los trabajadores deben ser satisfechos con preferencia a otros (privilegio).

En tal sentido de Quiebra es la autoridad que sucede a las autoridades naturales de la empresa fallida y ante ella se deben hacer los reclamos y en este caso es el reclamo previo a la actual administración del B.N.T. ejercida por el Sindico interviniente la elegida correctamente por la actora.

En el pago realizado por el Banco fallido según documento obrante a fs. 27 de autos no se incluyó el relativo a los aportes que el Banco debió hacer a la Caja de Jubilaciones en Concepto de aportes patronales materia en litigio en esta causa y sabido que los trabajadores no pueden renunciar a sus derechos y mucho menos a las Leyes de seguridad social.

Luego el Banco Nacional de Trabajadores entidad fallida se halla obligada a realizar los aportes comprendidos entre el 27.08.81 al 27.02.83 de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley 73/91 conforme a la liquidación que le formule la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.

Del mismo modo la parte actora deberá realizar sus aportes proporcionales a dicho período.

De la presente demanda se corrió traslado a la Caja de Jubilaciones y pensiones de Empleados Bancarios quien respondió en los términos de sus escritos de fs. 76/79.

Esta participación del coadyuvante en "SUI GENERIS" y no se halla regida por los artículos 76 al 79 del C.P.C., criterio asumido por la C.S.J. en fallos anteriores.

Consecuentemente la incompetencia de jurisdicción alegada  por la misma no lo fue por la parte demandada, por lo que no corresponde tenerla en cuenta. Tampoco la falta de legitimación activa, cosa Juzgada y otros (reconocimiento de servicios anteriores de acuerdo a la Ley 1232/86 y las que la precedieron, no deben ser tomadas en cuenta por ser normas ya derogadas y en el presente caso impera en toda su plenitud el Artículo 65 de la Ley 73/91) fueron alegada por la parte demandada el B.N.T.

Consecuentemente corresponde hacer lugar a la presente demanda con costas y en consecuencia revocar la resolución impugnada, debiendo la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios formula cargos a la Quiebra del Banco Nacional de Trabajadores de conformidad a lo dispuesto en Artículo 65 de la Ley 73/91 por lapso comprendido entre el 27 fe agosto de 1981 al 27 de febrero de 1983 y a la actora por el mismo periodo lo que en derecho le correspondía abonar en concepto de aporte jubilatorio a los efector de que la actora sea beneficiada con la Jubilación por exoneración. 

A, SU TURNO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. 

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo, firman los Excmos SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: 

S E N T E N C I A:

Asunción, 29 de noviembre del 2001.

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos. 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.

R E S U E L V E:

1.   HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa por la Señora "JUANA ZUNILDA MARECOS DE LEÓN CONTRA NOTA RESOLUCIÓN   Nº 492/00, DICTADA POR EL SINDICO DE QUIEBRAS DEL BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES" y, en consecuencia

2.   REVOCAR LA NOTA RESOLUCIÓN SIND. B.N.T. Nº 492/00, de fecha18 de Octubre de 2000, dictada por el POR EL SINDICO DE QUIEBRAS DEL BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES.

3.   IMPONER COSTAS, a la parte vencida, la parte demandada.

4.   NOTIFICAR, anotar,  registrar y remitir copia a la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

 

FIRMADO:        SINDULFO BLANCO

                        ALBERTO S. GRASSI

                        VICENTE J. CÁRDENAS

Ante mi:        MIGUEL ÁNGEL COLMAN        Secretario