Jurisprudencias

Tema:

Juicio: ACUMULACIÓN DE LOS AUTOS: COMISIÓN VECINAL DEL BARRIO LA ESPERANZA C/RESOLUCIÓN N° 470/98, DIC. POR EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ENCARNACIÓN Y LA N° 108 DEL 13 DE JULIO DE 1998, DE LA JUNTA MUNICIPAL DE ENCARNACIÓN.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 148/02

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay a los siete días, del mes de setiembre, del año dos mil, estando reunidos los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández y el Doctor Sindulfo Blanco, en su Sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de; resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por la: “COMISIÓN VECINAL DEL BARRIO LA ESPERANZA c/ RESOLUCIÓN N° 470/98, DIC. POR EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ENCARNACIÓN Y LA N° 108 DEL 13 DE JULIO DE 1998, DE LA JUNTA MUNICIPAL DE ENCARNACIÓN”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente:  

C U E S T I Ó N

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?-

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación y dio el siguiente resultado: ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y DOCTOR SINDULFO BLANCO.-

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, dijo: Que, en fecha 10 de agosto de 1998, se presentó ante este Tribunal el Abogado Luis María Careaga Flecha, en representación de la Comisión Vecinal, del Barrio la Esperanza, a promover demanda contencioso administrativa, contra las  resoluciones dictadas por la Junta Municipal de Encarnación. Funda la demanda en los siguientes términos: QUE, cumpliendo expresas instrucciones de mi instituyente, vengo por escrito a instaurar demanda en lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra LA RESOLUCIÓN N° 98/98, promulgada el 29 de mayo de 1998 y sus confirmatorias, las RESOLUCIONES N° 470, dictada por la Intendencia Municipal de la Ciudad de Encarnación y la N° 108 del 13 de julio de 1998, sancionada por la JUNTA MUNICIPAL y promulgada por la INTENDENCIA DE IA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN, que se encuentra domiciliada en la casa de la Calle Mcal. Estigarribia esq. Padre Kreuser de la Ciudad de Encarnación, debiendo asimismo darse intervención como coadyuvante a la ENTIDAD BI NACIONAL YACYRETA, con domicilio en el EDIFICIO PLANETA, sito en la Calle Humaitá N° 357, casi Ntra. Sra. De la Asunción, Piso 11, de esta Ciudad, fundado en las consideraciones de hechos y derechos que paso a exponer pormenorizadamente: 

HECHOS: A MODO DE ACLARACIÓN: CONVIENE ACLARAR, que el Señor OSCAR GUILLERMO HRASE VON BARGEN, había interpuesto RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD, contra la RESOLUCIÓN N° 470/88 dictada por la Intendencia Municipal en  fecha 7 de julio de 1998, con posterioridad, se tomó conocimiento de la existencia de h RESOLUCIÓN N° 180 sancionada por la JUNTA MUNICIPAL de fecha 6 de julio de 1998 y sancionada por la Intendencia. Municipal en fecha 13 de julio de 1998, dándonos por notificado de la misma por este medio y contra, el cual igualmente recurrimos en GRADO DE APELACIÓN Y NULIDAD a través de este escrito ante el Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala. COMO VV.EE. podrán verificar el órgano Administrativo ha dictado las resoluciones números 470 y 108 respectivamente, a las que se han dado trámites diferentes.

Por la 470, la INTENDENCIA MUNICIPAL ha rechazado lisa y llanamente las pretensiones de, mis representados, sin que procediera a remitir a la JUNTA MUNICIPAL para que este Órgano de Gobierno examinara el pedido de mis instituyentes, con el fundamento de supuestos errores de procedimiento, en tanto que por la 108, es la JUNTA MUNICIPAL la que ha estudiado la pretensión de mis instituyentes, que es el tramite que debió habérsele impuesto desde un principio y resuelto en consecuencia. EN LAS CONDICIONES APUNTADAS, fundamos el recurso contra ambas resoluciones, poniendo énfasis en lo que respecta a la 108 en razón de que la misma fue dictada, previa substanciación, por lo que entendemos que VV.EE. se avocarán solamente al estudio de esta, no así el otro, por haberse dictado sin habérsele dado intervención a la JUNTA MUNICIPAL. ANTECEDENTES HISTÓRICOS: QUE, el Barrio LA ESPERANZA, se ha desarrollado en la MARGEN DERECHA del Río Paraná en su confluencia con el MARGEN IZQUIERDA DEL ARROYO QUITERIA, un lugar históricamente conocido como el CAMPO DE LA ESPERANZA, por haber sido el sitio de la congregación de los fieles católicos, en oportunidad de la visita del Santo Padre JUAN PABLO SEGUNDO, a la Ciudad de Encamación, en el mes de mayo de 1998. 

Este sector de la Ciudad de Encarnación, se ha ido desarrollando desde hace mas de quince años, tomando como eje de desarrollo el COLEGIO TÉCNICO Y CENTRO DE ENTRENAMIENTO VOCACIONAL, en tomo al cual ha venido creciendo un importante núcleo poblacional, teniendo en sus inmediaciones a la ESCUELA NACIONAL JUAN CARLOS HRASE; HOSPITAL DEL NIÑO DE LA CIUDAD DE ENCARNACIÓN; el COMPLEJO POLIDEPORTIVO DE LA DIBEN y proyectado la construcción de la ALDEA S.O.S., institución esta que ya cuenta con inmueble propia en las inmediaciones; asimismo esta que ya cuenta con inmueble propio en las inmediaciones; asimismo se verá el inmueble del CLUB 22 DE SETIEMBRE que cuenta con una FRACCIÓN DE CINCO HECTÁREAS DONDE DICHA INSTITUCIÓN TIENE PROYECTADO EL ASENTAMIENTO DE SUS INSTALACIONES DEPORTIVAS, en las inmediaciones del emplazamiento de la obra proyectada por YACYRETA. CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS: QUE, la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, desde hace un tiempo a esta parte, viene desarrollando un proyecto de extensión de la red de desagüe cloacal de la Ciudad de Encarnación, previendo entre una de las tantas alternativas como lugar de emplazamiento, precisamente el Barrio LA ESPERANZA, zona donde mis mandantes tienen enclavados sus respectivas residencias.

DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE MIS INSTITUYENTES TUVIERON CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN por la obra de referencia, han tomado con interés dicha cuestión y obrado en consecuencia. A fin de dimensionar el impacto que causaría el empeoramiento, sea ya sobre el medio ambiente, o en el aspecto socio económico como por ejemplo la alteración de los valores inmobiliarios, urbanísticos, etc., han solicitado de los responsables de la conducción comunal y la Entidad Binacional Yacyretá, informaciones sobre cual sería, el sistema empleado para el tratamiento de los residuos cloacales. CUANDO LOS VECINOS DEL BARRIO LA ESPERANZA, tomaron conocimiento, que el Sistema que la Entidad Binacional Yacyretá tenía proyectado construir respondía a un tecnología absolutamente rudimentaria, estos a través de la COMISIÓN VECINAL encomendaron al Químico Farmacéutico don HORACIO C. SOSA TENAILLON, Profesional de basta trayectoria en el teína que nos ocupa, la realización de un estudio de los efectos e impactos que la obra proyectada acarrearía sobre el medio ambiente. 

El químico SOSA TENAILLON, luego de un exhaustivo análisis técnico del proyecto realizado por la ENTIDAD, cuyo testimonio se adjunta a esta presentación, ya en el apartado 8.3 referente al IMPACTO AMBIENTAL, describió con el titulo de NOTA IMPORTANTE que “el impacto ambiental de que habla el proyecto se refiere exclusivamente al posible daño que el efluente cloacal tratado tendrá sobre el cuerpo receptor (embalse de represa), pero no se refiere en parte alguna al impacto ambiental del sistema de tratamiento con las lagunas sobre las comunidades o barrios vecinos a éstas, las que tendrán que soportar los olores Desagradables desarrollados como consecuencia de fallas imprevistas propias de cualquier sistema de tratamiento biológico como es el de que se trata”, las conclusiones a que arribo el profesional de referencia generó una preocupación aún mayor de los responsables de la Comisión Vecinal y la ciudadanía toda del Barrio La Esperarla.

COMO CONSECUENCIA DEL RESULTADO DE LOS TRABAJOS DEL QUÍMICO TENAILLON, y debido a la tenaz oposición de mis mandantes, las autoridades tanto de la Entidad Binacional, como de la Municipalidad de Encarnación, han encomendado nuevo estudio de los Proyectos la Ing. PACHECO JORDÁN, Técnico de la Universidad Federal de Río de Janeiro; a fin de recomendar un sistema más conveniente, se adjunta copia del Estudio realizado por el citado Técnico.

En esta nueva etapa del trabajo realizado por el profesional de referencia, no se ha realizado los estudios correspondientes al impacto que el emprendimiento causaría sobre el Medio Ambiente, lo cual denota a las claras que las autoridades de YACYRETA, como la de la COMUNA, no consideraron mayormente importante este aspecto, que en modo alguno podría soslayarse. Por imperio de la Ley, para la realización de cualquier obra que eventualmente debe  realizarse los estudios del IMPACTO AMBIENTAL, en cuyo caso debe darse intervención a las  autoridades pertinentes en esta materia - tales como FISCALIA DE MEDIO AMBIENTE COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES, pasos estos ineludibles como para obtener la aprobación de un proyecto de la envergadura como el que nos ocupa. EN VIRTUD DE LOS (arts. 7 inc. “f”, en concordancia con el 12 inc. “a” de la Ley 294/93 DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL, obliga a los proyectistas y a la Comuna encarnacena el cumplimiento de la disposición precedentemente citada, para la obtención de los créditos para la financiación de la obra, teniendo en cuenta estas circunstancias, mis mandantes, colateralmente a las gestiones realizadas en el ámbito administrativo, y ahora judicial, vienen realizando gestiones por ante el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO y el BANCO MUNDIAL, conforme se acredita con los documentos pertinentes, de tal modo a que estos Organismos Financieros Internacionales cumplan y hagan cumplir la norma precedentemente citada. 

NO NOS EXPLICAMOS, cual es la razón por lo que las autoridades locales con tanta insistencia se empeñan en realizar el Proyecto en las inmediaciones de un Barrio en franco estado de desarrollo, pudiendo emplazarse la misma en otros territorios aledaños , donde no se estaría afectando elementales derechos de población alguna, más aún cuando la obra proyectada, con el correr del tiempo necesariamente ira aumentando su capacidad de operación conforme lo tiene establecido la Resolución en la medida en que vaya creciendo la población  con lo que se agudizaría la situación ambiental que la obra proyectada en esa primera etapa ocasionaría, menos aún se ha realizado previendo, su crecimiento que inexorablemente ocurrirá aproximadamente cada 10 años cuando menos.

A PESAR DEL ESFUERZO COLECTIVO DESPLEGADO POR LOS HABITANTES DEL BARRIO LA ESPERANZA POR RESOLUCIÓN N° 98 DE LA JUNTA  MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ENCARNACIÓN aprueba el proyecto presentado por la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA y a la vez en su artículo 2° dispone “ESTABLECER las siguientes condiciones básicas para la elaboración del proyecto de Sistema de Alcantarillado Sanitario (Tratamiento de Residuos Cloacales) de la Ciudad de Encarnación, será desarrollado por la Entidad Binacional Yacyretá ... inc. d) Adoptar como sistema de Tratamiento  el de “LAGUNAS AIREADAS DE MEZCLA por la INTENDENCIA MUNICIPAL, en fecha 29 de mayo del año en curso; contra esta Resolución mis instituyentes se alzaron y solicitaron su reconsideración ante el Órgano competente, lo cual fue confirmada por Resolución N° 108 de techa 6 de julio de 1998, y  promulgada por la Intendencia Municipal en fecha 13 de julio de 1098. QUE TODOS LOS CUESTIONAMIENTOS que fueron realizando hasta la fecha mis mandantes no corresponde a caprichos personales ni al mero prurito de formular una oposición sin sentido, por el solo hecho de entorpecer la realización de la obra, pues ellos son conscientes que el emprendimiento beneficiara a la ciudadanía encarnacena, empero, esto en modo alguno justifica a que se haga tabla rasa de sus derechos fundamentales. 

Mis mandantes entienden que en este proyecto fueron preferidos sus derechos ya que por imperio de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, “TODA PERSONA SERÁ PROTEGIDA POR EL ESTADO EN SU INTEGRIDAD FÍSICA Y SÍQUICA.....” Art. 4: “.....EL ESTADO TAMBIÉN FOMENTARA LA INVESTIGACIÓN DE POBLACIÓN Y SUS VÍNCULOS CON El DESARROLLO ECONÓMICO - SOCIAL, CON LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y CON LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES” Art. 6 in fine; “....TODA PERSONA TIENE DERECHO A HABITAR UN AMBIENTE SALUDABLE Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO CONSTITUYEN OBJETIVOS PRIORITARIOS DE INTERÉS SOCIAL LA PRESERVACIÓN, LA CONSERVACIÓN, LA PRECOMPOSICIÓN Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE. ASÍ COMO SU CONCILIACIÓN CON EL DESARROLLO HUMANO INTEGRAL, ESTOS PROPÓSITOS ORIENTARAN LA LEGISLACIÓN Y LA POLÍTICA GUBERNAMENTAL”, como VV.EE. podrán percatarse, tal es la Entidad Binacional Yacyretá, como las autoridades superiores de la Municipalidad en su política accionar no han adecuado sus actos a nuestra Norma Fundamental, pues a luces vista consta, que han soslayado el impacto pernicioso que la obra causaría sobre la población afectada.

EN LA FORMA EN QUE FUE APROBADO EL PROYECTO, ADEMÁS DE HABERSE VIOLADO PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, igualmente se han vulnerado expresas disposiciones de la LEY N° 295 del 31 de diciembre de 1993, sobre EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, y su modificatoria la 345 DEL 3 DE JUNIO DE 1994, normas estas de orden público, cuyo incumplimiento por si sola toma suficiente para EL ÓRGANO DE GOBIERNO MUNICIPAL AUTORIZANTE, tan siquiera haya sometido a estudio y mucho menos formular la aprobación en la forma como lo hizo, siendo así existen razones de peso para que VV.EE. declaren nula la Resolución de la JUNTA MUNICIPAL habida cuenta que la misma viola principios constitucionales y leyes especiales que rigen la materia, como el agravante de no habérsele dado intervención y participación efectiva a la FISCALIA DE MEDIO AMBIENTE en tan transcendente cuestión. QUE EL SISTEMA APROBADO POR LA  MUNICIPALIDAD consistente en la “LAGUNAS AIREADAS DE MEZCLA COMPLETA, LAGUNAS DE SEDIMENTACIÓN” conlleva en si una serie de males que a CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO desgraciadamente afectara, personalmente a mis instituyentes. 

Asimismo, estos se verán afectados por una serie de factores colaterales, tales como la disminución del valor de su  imposibilidad de su comercialización, limitación en el crecimiento urbano de la zona, y en el peor de los casos de desertización del área que no están siendo consideradas ni evaluadas en su justa dimensión para  las autoridades de la Municipalidad como podrá verificarse, en el documento elaborado por la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ, conocido como PLAN MAESTRO DE AGUA POTABLE Y CLOACAS DE LA CIUDAD DE ENCARNACIÓN, en el VOLUMEN V, en el atinente a la OPERACIÓN DEL SISTEMA, en el PUNTO 5, se enfatiza entre otras cosas de la NECESIDAD IMPERIOSA DE UNA MÁXIMA EFICIENCIA DEL TRATAMIENTO DEL SISTEMA, pues ante el menor descuido este puede generar la proliferación de ZANCUDOS, así como LA PROLIFERACIÓN DE MALOS OLORES, este último aspecto no ha sido desechado en ningún momento, pues igualmente el Ing. EDUARDO PACHECO JORDÁN, contratado para la realización de un estudio y producción de un informe final sobre ARGUMENTACIONES DE SELECCIÓN PARA LA UBICACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO, sostiene en el documento “....que este sistema es más independiente de las condiciones climáticas que otro tipo de lagunas presentan una mayor eficiencia en la remoción que otro tipo de lagunas presentan una mayor eficiencia en la remoción de D.B.O.- (Demanda Bioquímica de Oxígeno); una satisfactoria resistencia a variaciones de carga orgánica y muy reducida posibilidad de generar malos olores” ORGANISMO RESPONSABLE DEL SISTEMA OPERATIVO.  COMO BIEN, SE TIENE SEÑALADO EN LOS DOCUMENTOS, en todos los casos, la condicionante para evitar efectos perniciosos sobre el medio ambiente, se centra en el sistema operativo, en el manejo eficiente y el tratamiento oportuno del emprendimiento. 

En la Resolución N° 108, por el cual se rechaza el pedido de reconsideración de los Vecinos del Barrio la Esperanza, se señala que “Por otra parte, la RESOLUCIÓN  N° 98/98, contempla una serie de requisitos a ser cumplidos por parle de la Entidad Binacional Yacyreta en cuanto a las condiciones de implementación física y funcionamiento; como así también en lo que hace referencia al encuadre del Proyecto dentro de las Ordenanzas y Leyes vigentes en el país”, debemos remarcar en este punto, que si bien es cierto, que fue la Entidad Binacional Yacyreta la responsable de la elaboración del Proyecto, como que también será la responsable de su construcción; sin embargo, una vez concluida la misma, PASARA A SER CORPOSANA EL ORGANISMO RESPONSABLE DEL FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE SISTEMA.

QUE SI BIEN ES CIERTO, actualmente nos encontramos inmersos en un incipiente sistema político de descentralización administrativa, A NADIE ESCAPA QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS ENTES ESTATALES, DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN GENERAL Y DE LA CORPOSANA EN PARTICULAR, ESTA FUERA DEL CONTROL DE LAS AUTORIDADES COMUNALES. El hecho de que la CORPOSANA, era la responsable del sistema operativo justifica aún más la preocupación de mis instituyentes, porque en la Ciudad de Encarnación se tiene la triste experiencia que para sustituir un metro de caño afectado en el sistema de interconexión de agua potable, la constante es que, se debe aguardar semanas enteras, en espera de un envío de material o en su caso de la pertinente autorización de las autoridades de Asunción para su adquisición; siendo así, ESTÁN FUNDADAS LAS SOSPECHAS DE MIS INSTITUYENTES QUE EL MANEJO DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES CLOACALES NO ESTARÁ REVESTIDA DE LA EFICIENCIA EN SU MANEJO EN EL APARTADO 11 DEL VOLUMEN V DEL PROYECTO, en lo concerniente a la OPERACIÓN DE SISTEMA.- CUIDADOS GENERALES, se enfatiza que “es de todo punto de vista, fundamental que la Planta de le Líquidos Cloacales presente un aspecto General de aseo y limpieza perfectos, todo ello cuidado meticuloso del área verde, donde se prevé la plantación de césped, eucalipto, atriodora,  icarandas, lapacho, etc.”.

A nadie escapa que el proceso de crecimiento de cualquier árbol lleva un periodo de (10) diez a (15) quince años, y si esto fuera el sistema de protección a los vecinos de nocivos  que conllevan en si la obra, significa que de autorizarse definitivamente la construcción de la obra en el lugar y con el sistema que se tiene proyectado, se tiene asegurado a los una vigilia permanente durante todo ese tiempo. 

LA PROPAGACIÓN DE MALOS OLORES EN CUALQUIERA DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO REALIZADA EN LAGUNAS, es uno de los factores negativos, constantes, que no fue desechado tanto en el Proyecto presentado por la Entidad Binacional Yacyreta, al igual que el informe producido por Ing. EDUARDO PACHECO JORDÁN, en su dictamen final sostiene que con el sistema aprobado por la Municipalidad, existen “muy reducidas posibilidades de generar malos olores”, lo cual precisamente no importa la seguridad de su eliminación en tanto que la conclusión de fs. 9 al 11, del trabajo realizado por el QUÍMICO TENAILLON, que si bien es cierto, responde a un sistema mas  primario, con ello no se excluye que con el sistema aprobado los efectos de los olores desaparezca  radicalmente, dicho perito sostiene que, “Las lagunas de estabilización para el tratamiento de los  líquidos cloacales de la Ciudad de Encarnación no sólo son una ofensa a la civilización y de desarrollo sino una agresión a sus moradores que van a soportar todos los inconvenientes propios de una usina generadora de malos olores que van a infestar importante área poblacional”.

EL INTERÉS GENERAL Y LA DEMOCRACIA COMO FORMA DE VIDA: TODAS LAS OBJECIONES Y PLANTEAMIENTOS REALIZADO POR MIS INSTITUYENTES, en sede Municipal ha tenido como respuesta, que el interés general de la ciudadanía encarnacena está por sobre los intereses particulares de los pobladores del Barrio La Esperanza. EL TAN MENTADO PRINCIPIO DEL INTERÉS GENERAL esbozado con tanta vehemencia por las autoridades de la Municipalidad no tiene vigencia en el caso que nos ocupa, pues, ESTA NORMA RIGE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LO RELATIVO A BIENES PATRIMONIALES, NO ASÍ CUANDO EL MISMO ALTERE EL HABITAD NATURAL DE LA POBLACIÓN MISMA, que es una cosa muy distinta. 

Todos los estudios realizados, entre las que se encuentra la del Ing. PACHECO JORDÁN, sostiene que el Barrio Nueva Esperanza sea el lugar idóneo para el emplazamiento de la planta por ser escasamente poblado. BIEN SE SABE, QUE LA DEMOCRACIA, MAS QUE UNA FORMA, DE GOBIERNO ES UNA FORMA DE VIDA, donde impera el respeto al ser humano como sujeto de derecho, fundado en estos principios entendemos que cualquiera sea el núcleo poblacional afectado, aún se trate de una sola persona, sus derechos a vivir en un medio ambiente saludable que posibilite un desarrollo integral debe ser respetado si en verdad aspiramos a vivir en democracia, pues esta. es la única, vida para que la República del Paraguay se CONSTITUYA EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO, tal como lo consagra el art. 1° de nuestra CARTA FUNDAMENTAL CONCLUSIÓN: AL NO HABERSE REALIZADO LOS ESTUDIOS RELATIVOS AL IMPACTO AMBIENTAL, que la obra proyectada causaría sobre el hábitat natural de mis instituyentes, LA RESOLUCIÓN N° 108, conlleva vicios graves que importa su nulidad, pues en el proceso de su dictamiento se han violado los ARTÍCULOS 4°;   6°   in fine, 7 y 8 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, como asimismo la LEY 294, de EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL, del 31 de diciembre de 1993 y su modificatoria N° 345, de junio de 1994, en concordancia con el CÓDIGO SANITARIO, que regula sobre la materia estamos seguro que VV.EE., entenderán perfectamente, que con la aprobación del proyecto que nos ocupa, los responsables HAN VIOLENTADO DERECHOS HUMANOS DE PRIMERA GENERACIÓN de mis instituyentes protegido por el PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, del cual nuestro país es tributario por lo que estamos cierto sabrán restablecer el equilibrio jurídico violado; por lo que desde ya solicito la declaratoria de la Resolución N° 108 y su confirmatoria, en tanto autoriza el emplazamiento del referido proyecto en el lugar denominado LA ESPERANZA, por los fundamentos precedentemente expuestos: DERECHOS: FUNDO, los derechos de mis representados en las disposiciones de los artículos,, 8°, 38° y 40° de la Constitución Nacional; en el artículo 7 inc. f y 12 inc. a de la Ley 294 y su modificatoria 345 de la Ley de Evaluación del Impacto del Medio Ambiente y demás concordantes con el CÓDIGO SANITARIO”.-

Termina solicitando que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.-

Que, a fs. 61 de autos, consta el Informe del Actuario de fecha 22 de Marzo de 1999, el cual dice: “Informo a V.E., que la parte demandada, fue notificada en legal formal en fecha 4 de diciembre del año 1998, según cédula de notificación obrante a fs. 45 de autos sin que hasta la fecha se haya presentado a contestar la demanda dentro del plazo que regía, y en consecuencia atento al informe del Actuario que antecede, dése por decaído el derecho que tenía la parte demandada, para presentar su escrito de contestación de la demanda y en consecuencia ordenase el desglose y devolución del escrito obrante a fs. 62/66 de autos, bajo constancia del retiro de los mismos por la representante convencional de la parte demandada, en autos.-

Que, a fs. 158 de autos, consta el A.I. N° 973 de fecha 18 de octubre de 1999, donde se declara la competencia del Tribunal, para entender en d presente juicio contencioso administrativo, y existiendo hechos que probar recibir la causa a pruebas, por todo el término de Ley.-

Que, a fs. 175 de autos, consta d informe del Actuario de fecha 19 de abril de 2000, donde se llama AUTOS PARA SENTENCIA.-

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, prosiguió diciendo: Que, en fecha 23 de julio de 1998, se presentó ante este Tribunal d Señor OSCAR FEDERICO HRASE VON BARGEN, con patrocinio de Abogado e invocando su calidad de Presidente de la Comisión Vecinal del Barrio Nueva Esperanza, a plantear demanda contencioso administrativo contra la Municipalidad de Encarnación, con motivo de la Resolución N° 470/98 dictada por d Intendente Municipal del citado ente.-

Que, este Tribunal por proveído de fecha 23 de julio de 1998, dijo “Antes de proveer lo que corresponda dése previamente cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 46 del C.P.C.”.-

El referido expediente individualizado con el N° 348; folio 60 vtlo; año 1998, no tuvo a partir de la citada providencia, trámite alguna hasta que en fecha 10 de agosto de 1998 la COMISIÓN VECINAL DEL BARRIO ESPERANZA, volvió a promover una nueva demanda contra la citada Municipalidad de Encarnación esta vez con motivo de las Resoluciones N° 98/98 emanada de la Junta Municipal de Encarnación y su confirmatoria la N° 108/98 dictada, en fecha 13 de julio de 1998.-

RESOLUCIÓN DEFINITIVA: La Resolución N° 98/98 (fs. 46 Ant. Adm.) es la que aprobó la ubicación de la planta de tratamiento de líquidos cloacales para la Ciudad de Encarnación, en el área comprendida en la desembocadura del Arroyo Quiteria (Margen izquierda) y el, Río Paraná, ratificando la Resolución N° 465/95). En ella se estableció las condiciones básicas para la elaboración del proyecto del Sistema de Alcantarillado Sanitario (tratamiento de residuos cloacales de la ciudad de Encarnación que será desarrollado por la Entidad Binacional ITAIPU, etc.-

La comisión vecinal del Barrio Nueva Esperanza se sintió agraviada por el dictamiento de la citada Resolución N° 98/98 y recurrió primero ante el Intendente Municipal del Encarnación en fecha 15 de junio de 1998 en reconsideración según escrito obrante a fs. 4 de los antecedentes administrativos. Este recurso fue resuelto por el Intendente en fecha 07 de julio de 1998 (fs. 3 Ant. Adm.) rechazándolo por entender que el mismo carecía de competencia, pues la Resolución 98/98 había emanado de la Junta Municipal.-

Ante ese rechazo la “Comisión Vecinal del Barrio La Esperanza” vuelve a plantear ante la Junta. Municipal en  fecha 15 de junio de 1998 otro recurso de reconsideración contra la Resolución N° 98/98 ya atada antecedentemente la cual es rechazada por Resolución N° 108 de fecha 06 de julio de 1998.-

Resumiendo la COMISIÓN VECINAL BARRIO LA ESPERANZA tuvo conocimiento de la Resolución definitiva en fecha 15 de junio de 1998 y planteó en el mismo día . recurso de reconsideración ante el Intendente y ante la Juma Municipal. La Intendencia rechazó el recurso por considerarse incompetente para entender el recurso no así la junta Municipal quien se expidió en los términos de la Resolución N° 108 de tedia 6 de julio de 1998 y promulgado el 13 de julio de 1.998.-

En sede judicial plantean demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 470 de fecha 07 de julio de 1998, y que según cargo del actuario la misma fue depositada en fecha 23 de julio de 1998, a la cual no se le dio trámite por carecer del requisito exigido en el artículo 46 del C.P.C.-

Posteriormente plantean una nueva demanda contencioso administrativa por la misma causa y objeto, pero esta vez contra las Resoluciones N° 98/98, 470/98 y 108/98 a las que nos hemos referido en párrafos anteriores la cual fue depositada en Secretaría en fecha 10 de agosto de 1998.-

Que, en fecha 8 de febrero de 1999 (fs. 49 de autos) se ordenó la acumulación de los referidos expedientes.-

Pasando a estudiar el fondo de la cuestión del escrito de demanda surge que el sistema de alcantarillado sanitario implementado por la Res. 98/98, se estaría ocluyendo el ambiente con grave daño para la salud de los pobladores aledaños al sitio donde será ubicada la planta de tratamiento.-

Alegan que no se dio cumplimiento a los artículos, in fine y 8 de la Constitución de la República del Paraguay ni tampoco se dio cumplimiento a la EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL reglado en la Ley 294/93 y su modificatoria la N° 345/94.-

Al contestar la demanda la representante de la Municipalidad de Encarnación negó dichos extremos y afirmó que la actora impugna solamente la Resolución N° 98/98 J.M. y deja subsistentes todos los antecedentes administrativos y actuaciones anteriores. Esta manifestación no tiene asidero jurídico pues la Ley 1462/35 establece como condición entre otras para acceder a esta instancia solo son recurribles las res que causan estado como lo es la Resolución N° 108/98 que resolvió el recurso de reconsideración planteado por la Comisión Vecinal Barrio La Esperanza consecuentemente todas las actuaciones y resoluciones intermedias corren la suelte de la principal.-

Que, a fs. 154 de autos obra la Nota DOA de fecha 30 de julio de 1999 mediante la cual la Dirección de Ordenamiento ambiental comunica a este Tribunal que la vigencia de la Resolución N° 9/96 del 31 de octubre (fs. 33 Ant. Adm.) establece en su artículo 2° que la misma tendrá una validez de dos años a partir de su fecha de emisión.-

La Resolución N° 9/96 aludida antecedentemente da cuenta que se cumplió con el requisito  de la “aprobación del estudio del impacto ambiental presentado por la Entidad Binacional Yacyreta, en relación al proyecto de plan maestro de Alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales de la Ciudad de Encarnación, sin perjuicio de exigírsele una nueva evaluación en caso de modificación de significativas del proyecto de ocurrencia de electos no previstos, de ampliaciones posteriores de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente. La valides de dos (2) años de la DIA, teniendo en cuenta que el proyecto debe dar cumplimiento a las siguientes medidas de protección ambiental: .......

En dicha Resolución se asegura igualmente una faja perimetral prevista para la planta de tratamiento, de modo a cumplir con la distancia mínima del área poblada (200 metros).-

Igualmente la CORPOSANA ha manifestado en su nota de fecha 22 de enero de 1998 PR N° 242/97 (ver fs. 38 Ant. Adm.) que: “Las soluciones de tratamientos de aguas residual mediante diseño de laguna de oxidación y estabilización, son las mas sencillas, funcionales y cumplen con la tecnología empleada en todo el mundo está limitada por la disponibilidad de arcas planas y de su suelo estables siendo estos factores los que hacen viables económicamente para ENCARNACIÓN.-

Consecuentemente estando cumplidos los requisitos legales y técnicas determinados por las autoridades competentes para el efecto.-

No se ajusta consecuentemente a la verdad lo afirmado por la parte actora que no se dio cumplimiento a la Ley 294/93 de EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL y la modificatoria la Ley N° 345/94.-

Además, la Resolución definitiva N° 98/98 (fs. 46 Ant. Adm.) establece como meridiana claridad en su art. 4° que el proyecto del sistema de Alcantarillado Sanitario (conducciones, estaciones de Bombeo y planta de tratamientos) deberá dar cumplimiento a las Ordenanzas y Leyes vigentes, y  ser sometida su aprobación a los organismos competentes con CORPOSANA (que ya emitió su informe) SENASA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, etc.-

Los requisitos legales substanciales están dados, el art. 4° antes citado expresa: que los demás requisitos legales deberán ser cumplidos antes de la iniciación de la obra (OBRA ESTA LA QUE HASTA LA FECHA NO HA COMENZADO).-

Que, en estas condiciones no observo violación de la Ley que ameriten revocación de los actos administrativos, impugnados, con la aclaración que la Municipalidad de Encarnación como principal interesada en proteger el medio ambiente de sus vecinos, deberá exigir por estricto cumplimiento de las leyes cuando la voluntad real y concreta de dar inicio a las obras.-

Por lo brevemente expuesto doy mi voto, por el rechazo de la presente demanda con costas y por la confirmación de los actos administrativos impugnados.-

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y EL DOCTOR SINDULFO BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo, firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

S E N T E N C I A

Asunción, 7 de setiembre de 2000.-

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.-

POR TANTO,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.-

R E S U E L V E :

1)     NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por la “COMISION VECINAL DEL BARRIO LA ESPERANZA c/ RESOLUCIÓN N° 470/98, DIC. POR EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ENCARNACIÓN Y LA N° 108 DEL 13 DE JULIO DE 1998, DE LA JUNTA MUNICIPAL DE ENCARNACIÓN”, de conformidad al exordio de la presente Resolución.

2)     CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 470/98, DIC. POR EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ENCARNACIÓN Y LA N° 108 DEL 13 DE JULIO DE 1998, DE LA JUNTA MUNICIPAL DE ENCARNACIÓN”.-

3)     IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.-

4)     NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

FIRMADO:    SINDULFO BLANCO

                    VICENTE JOSÉ CÁRDENAS 

                    ALBERTO S. GRASSI F.

Ante mi:    MIGUEL ÁNGEL COLMAN    Secretario

TEMAS

EXPEDIENTE: "COMISIÓN VECINAL DEL BARRIO LA ESPERANZA CONTRA LAS RESOLUCIONES N° 470/98, Y LA N° 108/98 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN"

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS SETENTA Y UNO.

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de Abril del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "COMISIÓN VECINAL DEL BARRIO LA ESPERANZA contra las Resoluciones N° 470/98, y la N° 108/98 dict. por la Municipalidad de Encarnación.", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 7 de Setiembre del 2000, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:

C U E S T I O N:

Es nula la Sentencia apelada?

En caso contrario, - se halla ella ajustada a derecho?

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. PAREDES dijo: Que el recurrente no ha fundado el Recurso de Nulidad interpuesto. Además, no se advierte en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Dicho recurso debe ser desestimado.

A su turno los Dres. IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. PAREDES prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 7 de Setiembre del 2000, resolvió "NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa, deducida por la Comisión Vecinal del Barrio La Esperanza contra las Resoluciones N° 470/98, dictada por el Intendente Municipal de la Ciudad de Encarnación y la N° 108/98 del 13 de Julio de 1998, de la Junta Municipal de Encarnación. CONFIRMAR la Resolución N° 470/98, dictada por el Intendente Municipal de la Ciudad de Encarnación y la N° 108 del 13 de Julio de 1998, de la Junta Municipal de  Encarnación. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa".

El recurrente al fundar el Recurso de Apelación planteado contra la precipitación, sostiene que el solo argumento ofrecido por los Miembros del Tribunal de Cuentas, en el sentido que no se observan violación de la Ley que ameriten la revocación de los actos administrativos, por el solo hecho que la referida obra aún no fuera ejecutada; parecería un contrasentido, por cuanto que los motivos que han llevado a la Comisión Vecinal La Esperanza, fueron precisamente el conocimiento que no se habían practicado los estudios medio ambientales en la forma debida, respetando las formalidades legales y la participación de los vecinos. Manifiesta igualmente que la Dirección de Ordenamiento Ambiental (DOA) así como el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA) habían otorgado dictámenes de favor, motivo por el cual al contestar los informes requeridos por el Tribunal, ambas Instituciones recomendaron como necesaria la realización de nuevos estudios de impacto ambiental antes de la iniciación de la obra.

Concluye el agraviado en que el sistema aprobado por la Municipalidad conlleva en sí una series de males que a corto, mediano y largo plazo, afectara personalmente a sus instituyentes, puesto que estos se verán afectados de una serie de factores colaterales, tales como proliferación de malos olores, la disminución del valor de sus bienes, imposibilidad de su comercialización, limitación en el crecimiento urbano de la zona, y en el peor de los casos la desertización del área, lo cual a su juicio no fue considerado ni evaluado en su justa dimensión por las autoridades de la Municipalidad.

A su vez, la representante de la Municipalidad de Encarnación, Abog. Federica Mario de Carlson en su escrito de contestación de agravios manifiesta que eneste juicio corresponde únicamente estudiar si las Resoluciones Municipales cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Por ello, las recomendaciones posteriores dadas tanto por la DOA como por SENASA serán objeto de consideración por parte de la autoridad municipal, pero de ninguna manera podrán incidir para modificar la determinación tomada por el Tribunal de Cuentas, respecto a la validez de las Resoluciones dictadas por la Municipalidad de Encarnación y las cuales justamente tuvieron como antecedentes los estudios ambientales realizados para la instalaciones de la Planta de Tratamiento. Además, la Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas no se basa en que las obras aún no fueron iniciadas, sino en que se dieron cumplimiento a los estudios ambientales y la correspondiente aprobación por las autoridades administrativas pertinentes.

El contencioso administrativo tiene como antecedente inmediato la Resolución N° 98/98, promulgada en fecha 29 de Mayo de 1998 por la Intendencia Municipal de la Ciudad de Encarnación, mediante la cual resuelve aprobar el proyecto de plan maestro de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales para la Ciudad de Encarnación, ubicando la Planta de Tratamiento de Líquidos cloacales en el área comprendida en la desembocadura del Arroyo Quiteria (margen izquierda) y el Río Paraná, adoptando como sistema de tratamiento en de Lagunas Aireadas de mezcla completa y Lagunas de Sedimentación, estableciendo que el proyecto debía dar cumplimiento a las ordenanzas y Leyes vigentes, para posteriormente ser sometida su aprobación a los organismos responsables y competentes como Corposana, Senasa, Ministerio de Agricultura y Ganadería, entre otros.

Contra la citada Resolución, la Comisión Vecinal del Barrio La Esperanza planteó Recurso de Reconsideración ante el Intendente Municipal de Encarnación, el cual fue resuelto por la misma autoridad según Resolución N° 470/98 de fecha 7 de Julio de 1998, rechazando la pretensión por entender que el mismo carecía de competencia, puesto que la decisión recurrida había emanado de la Junta Municipal. Ante este rechazo, la Comisión Vecinal citada, volvió a plantear ante la Junta Municipal otro Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 98/98, y en especial en lo relacionado al sistema a ser adoptado, siendo resuelto el planteamiento según Resolución N° 108/98 promulgado en fecha 13 de Julio de 1998, por el cual se resuelve no dar curso favorable a lo peticionado y en consecuencia, ratifica todos los términos de la Resolución impugnada antes aludida.

Pasando a analizar el Recurso de Apelación planteado, veo que al controversia se ha suscitado porque la accionante, - Comisión Vecinal del Barrio La Esperanza - cuestiona la validez de las Resoluciones municipales que aprueban y ratifican la puesta en marcha del Plan Maestro de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales para la ciudad de Encarnación, circunstancia ésta que los presenta ante esta Instancia, en la inteligencia de zanjar sus diferencias y encontrar solución. En dicho contexto, es necesario realizar un breve estudio en relación a la legitimación activa de las partes intervinientes, y en especial, a la capacidad procesal de una Comisión Vecinal para intervenir en un juicio, ya sea en calidad de actor o demandado, puesto que resulta interesante aclarar algunos conceptos.

Si bien es cierto, la falta de personalidad o personería de la parte actora no fue cuestionada en etapa alguna del proceso, conviene señalar que el Municipio es el órgano del Gobierno comunal. Este gobierno comunal debe su ejercido con escrupuloso respeto a los cánones de la democracia. Sus Miembros son electos en votación libre, secreta y universal; de ahí los municipios son órganos locales de la democracia, y el ámbito en el que tiene lugar la más intensa participación de los ciudadanos. Si por obra de situaciones no bien esclarecidas, otros grupos pretenden atribuirse la representación popular, y por sobre ello buscan anular la acción de estos órganos legales y constitucionalmente consagrados, se estaría abriendo un ancho cauce para la sustitución del derecho o la pretensión del orden legal y constitucional.

Los reclamos populares deben canalizarse por medio de los representantes de ese pueblo que sientan plaza en los órganos electivos. Elegir representantes, para luego alzarse contra decisiones establecidas en ejercicio de sus legítimas prerrogativas, parece una incoherencia.

En esta perspectiva es dable apuntar que por Resolución N° 462/98 de la fecha 1 de Julio de 1998 la Intendencia Municipal de la Ciudad de Encarnación, en uso de sus atribuciones resolvió reconocer como Miembros de la directiva Comisión Vecinal del Barrio La Esperanza a las personas electas en Asamblea de la misma, y en segundo apartado dispone apoyar la concreción de las iniciativas previstas por la misma en pro de las obras interés comunitario, al considerar que estas comisiones son organismos auxiliares que forman parte de la Intendencia Municipal, y sirven para coadyuvar en la realización de obras que revistan un interés comunitario, según lo dispuso por el Art. 86 de la Ley N° 1294/87 Orgánica Municipal, siendo las funciones previstas a las Juntas Comunales de Vecinos las mencionadas en el Art. 80 del citado cuerpo normativo, entre las cuales no se facultan expresamente e recurrir judicialmente las Resoluciones emanadas de la Intendencia. Y en tal sentido, mal podría erigirse como un órgano cuestionador con capacidad legal y legitimación activa, convirtiéndose de esta forma en litigante contra una Institución de la cual es parte integrante, solicitando la nulidad de actos dictados por el mismo.

Del consabido principio general en cuya virtud Persona es todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones, puede inferirse que toda persona, por el solo hecho de ser tal goza de capacidad para ser parte. En consecuencia, la adquisición y perdida de esta clase de capacidad ha de coincidir necesariamente para la adquisición y pérdida de la personalidad. Existen las personas f físicas o de existencia ideal.

Y aquí conviene reflexionar sobre la naturaleza jurídica de una Comisión Vecinal, que si bien es cierto, constituye una nucleación o agrupación de personas residentes en lugares cercanos entre sí, para ser considerada un organismo distinto del municipio al cual pertenece, inexorablemente debe cumplir con los requerimientos relativos a su constitución y existencia, sin la cual no puede serle reconocida capacidad alguna para la realización de actos jurídicos. En esta tesitura me pregunto hasta donde reviste validez el instrumento público por el cual el Presidente y la Secretaria de la Comisión Vecinal mencionada, otorgan un Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos en nombre y representación de la mencionada comisión, a favor de dos Abogados, a fin de que estos ejerzan la representación de la comisión vecinal en todos los asuntos judiciales y administrativos que tengan en le presente o surjan en el futuro, cualquiera sea su naturaleza, fuero o jurisdicción, sea en calidad de actor, demandado o tercerista (?) (fs. 2 a 4).

Si bien los accionantes reclaman el respeto de derechos reconocidos en la normativa vigente, no debemos olvidar que los mismos - los Abogados - recurren invocando la representación de una Junta Comunal de Vecinos o Asociación de Vecinos, también llamadas "Comisiones Vecinales", y en tal sentido al constituir una "Asociación" que pretende legitimación en sus actos, no ha observado las disposiciones relativas a las Asociaciones con Capacidad Restringida, que no tenga fin lucrativo y que no hayan sido reconocidas como personas jurídicas por el Poder Ejecutivo, mencionadas por los Art. 118, 119 y sgtes. del Código Civil Paraguayo, y entre las cuales expresamente se mencionan dos requisitos para el conocimiento y ejercicio de sus derechos: 1) que los estatutos consten en escritura pública; y, 2) que sean inscriptas en el registro respectivo. Si está regularmente inscripta podrá estar en juicio en calidad de actora o demandada, por intermedio de la persona a quien por Acuerdo de sus asociados, esté conferida la dirección.

En tal sentido, el Art. 123 del mismo cuerpo legal dispone, que las asociaciones no autorizadas ni registradas no podrán accionar contra sus miembros ni en contra terceros, y que el acto jurídico realizado en nombre de la asociación, responsabilizará personalmente al que lo ejecute, y si fuere varios, los serán solidariamente. Visto de este modo, la Comisión Vecinal del Barrio La Esperanza no constituye un órgano independiente de la Institución Comunal de la Ciudad de Encarnación por no reunir los requisitos mencionados precedentemente y que la habilitaría en consecuencia a accionar en forma independiente como cualquier persona jurídica en reclamo de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones. Al no estar constituida y registrada legalmente, sus actos carecerían de relevancia en el ámbito judicial, resultando irrelevante el Poder General conferido por sus miembros para litigar, puesto que, aceptada la tesis de que es un órgano de la Municipalidad, es el Intendente Municipal la única persona que puede otorgar mandatos o poderes para la representación de la misma, por lo que una entidad jurídicamente inexistente no puede celebrar actos jurídicos como los mencionados.

En otro orden de cosas y entrando a analizar el fondo de la cuestión debatida, conviene puntualizar que estudiados los argumentos y expuestos por el recurrente (fs. 186), se observa que la Resolución N° 98/98 y su ratificatoria la N° 108/98 han sido el resultado de un minucioso análisis de los estudios de factibilidad sobre las opciones de ubicación y sistemas referentes a la construcción de la plante de tratamiento de líquidos cloacales para la Ciudad de Encarnación.

Y en tal sentido conviene apuntar que el recurrente se agravia contra las mismas, mencionando que fueron violentadas normas relativas al medio ambiente, salubridad, higiene, recursos naturales, entre otros, debiendo en este punto hacer constar que la cuestionada Resolución fue precedida de estudios técnicos efectuados por la Entidad Binacional Yacyreta, a fin de viabilizar la implementación del proyecto, llegándose a la conclusión de que la margen izquierda del Arroyo Quiteria se consideraba como la solución más adecuada de acuerdo a los criterios técnicos y económicos, tal como sostuviera la Contraloría General de la República a través de la Contraloría general de la República a través de la Dirección General de Control de la Gestión Ambiental (fs. 54).

En el mismo sentido el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA) ha aprobado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Código Sanitario, y al mismo tiempo, manifiesta que en caso de registrarse impacto negativo al medio ambiente o e la salud humana, por deficiencias del sistema, el SENASA exigirá la introducción de las modificaciones o tratamientos complementarios pertinentes para su corrección, según se desprende del contenido de la Nota D.G. N° 1441 de fecha 8 de Agosto de 1996 (fs. 30 Ant. Adm.). Igualmente, la Dirección de Ordenamiento Ambiental (DOA), dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante declaración N° 9/96 de fecha 31 de Octubre de 1996 (fs. 32 al 34 Ant. Adm.) aprobó el estudio de Impacto Ambiental Realizado por el consorcio EIT-ELITEC S.R.L., presentado por la Entidad Binacional Yacyreta, en relación al Proyecto de Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Tratamiento de Aguas Residuales de la Ciudad de Encarnación, sin perjuicio de exigírsele una evaluación en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciaciones de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente, mencionando que la validez de la declaración eran de (2) dos años. Se encuentra agregado igualmente el informe final de los Servicios de Consultoría relativos al Sistema de Alcantarillado Sanitario y Tratamiento de Líquidos Cloacales para la Ciudad de Encarnación, elaborado en el mes de Noviembre de 1997 por el Departamento de Hidráulica y Saneamiento de la Escuela de Ingeniería, Fundación COPPETEC - Universidad Federal de Río de Janeiro, Brasil (fs. 91 al 53). Con criterios análogos se expide el representante de la Corporación de Obras Sanitarias (CORPOSANA), quien según Nota N° 241/97 de fecha 22 de Enero de 1998, expresa su aprobación a la implementación del proyecto mencionado (fs. 38 Ant. Adm.).

El planeamiento urbanístico es competencia privativa del municipio, y en tales condiciones, las Resoluciones de referencia no hicieron otra cosa que usar de la facultad reglada conferídale, dentro de los límites exactos consignados en la Ley básica y Leyes complementarias.

En estas condiciones no se observan violación de la Ley que ameriten la revocación de los actos administrativos impugnados, al quedar acreditado que fueron efectuadas todas las diligencias previas necesarias para el dictado del acto administrativo recurrido y en base a dichas actuaciones fue emitida la Resolución N° 98/98 y su ratificatoria N° 108/98 de la Junta Municipal de Encarnación, aprobando el proyecto presentado por la Entidad Binacional Yacyreta, resultando incontrovertible que las fechas de realización de todos los estudios mencionados, e inclusive, dentro de los dos años de validez de la Declaración N° 9/96. Sin embargo, a la fecha del presente Acuerdo y Sentencia de la Corte (Sala Penal) sería recomendable la actualización de los estudios de factibilidad requeridos por las leyes y en especial una nueva evaluación del impacto ambiental, previo al inicio y puesta en marcha de los trabajos, lo cual quedar a cargo de los responsables del proyecto.

Estimo que el Tribunal de Cuentas, 1ra. Sala, ha realizado un minucioso examen de los elementos de juicio agregados al expediente. Voto por la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado, con costas.

A su turno los Dres. IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:    

S E N T E N C I A 

Asunción, 18 de Abril de 2002.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL

R E S U E L V E:

1.-    DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.

2.-    CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 7 de Setiembre de 2000, dictada por el Tribunal de Cuentas, 1ra. Sala, de conformidad y con el alcance de lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución.

3.-    IMPONER las costas a la perdidosa, o sea, la parte actora.

4.-    ANÓTESE y notifíquese.

FIRMADO:  JERÓNIMO IRALA B.

                  WILDO RIENZI G.

                  FELIPE S. PAREDES.

ANTE MI:    ALFREDO BENÍTEZ F.