Jurisprudencias

Tema:

Juicio: "INDUPLAST  S.R.L., CONTRA RESOLUCIONES N° 295 Y N° 301, DE FECHA 23 DE SETIEMBRE DE 1996; DICTAMEN N° 147/96, DICTADAS POR LA    SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 130/02

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días Treinta - 30- del mes de Setiembre del año dos mil dos, estando reunidos los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Doctores Alberto Sebastián Grassi Fernández, Sindulfo Blanco y Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la firma: "INDUPLAST S.R.L., contra Resoluciones N° 295 y N° 301, de fecha 23 de Setiembre de 1996; Dictamen N° 147/96, dictadas por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".  

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN: 

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que el caso triado a nuestra decisión se ocupa de haber referencia a dos aspectos principales: uno procesal y el otro sustantivo. El procesal consiste en dilucidar si el contribuyente durante el sumario administrativo perdió la oportunidad de accionar ante el tribunal de Cuentas. Y el aspecto sustantivo estriba en dirimir si han existido las omisiones de ingresos denunciadas por los funcionarios de la Subsecretaria de Tributación que realizara la inspección impositiva de l afirma en su oportunidad.

Que con respecto al primer punto, básteme decir que constituye ya una jurisprudencia sentada por este Tribunal que el rigorismo procesal está dado para la administración tributaria y el informalismo para el contribuyente, en la tesitura cierta de que ello permite que las cuestiones tributarias lleguen al ámbito judicial para su dilucidación objetiva, lo que asegura la bilateralidad y la imparcialidad, por esta razón, consideramos procesalmente válida la acción contencioso administrativa instaurada por el contribuyente y hábil a este Tribunal para entender en la causa.

Que por otra parte, del expediente jurisdiccional se desprende el accionar negligente de la administración demandada, cuyos representantes legales han tenido una labor ineficaz, desprolija y meramente obstruccionista. Básteme con mencionar que la demandada primeramente planteó contra el progreso de la acción planteada en su contra una excepción de previo y especial pronunciamiento que tuvo como final la declaratoria de su caducidad por falta de impulso que correspondía única y exclusivamente a la excepcionante y demandada. Es más, al contestar la demanda, vuelve a plantear la misma excepción esta vez como medio general de defensa, sin que luego en el devenir del desarrollo del proceso haya presentado pruebas y mucho menos presentado memorial alguno. En síntesis, la representación legal de la demandada ha mostrado poco interés en la realización eficaz y eficiente de la defensa que se le encargara.                                        

Que respecto de las supuestas omisiones de ingresos que fuera denunciadas por los inspectores en el sumario administrativo que se le instruyera al contribuyente, es menester destacar que la actora alega que las tales omisiones de ingresos se besan en una planilla sin firma ni sello responsables de su contenido; ni contestan en hojas membretadas que correspondan o identifiquen al contribuyente y su contenido tampoco ha sido probado con otros medios de pruebas como ser facturas no registradas u otros documentos de ventas extra contables, ni con ningún otro medio de prueba.  

Que a más de lo alegado por la parte actora, un factor concluyente y también destacado por la actora es que la aludida planilla, base del informe denuncia presentado por los inspectores Carlos Berni G., Silvio Zaracho y Walter G. Benítez no obra agregada al expediente principal ni agregada al mismo por cuerda separada, pese a que en la instrumental de fs. 12 se expresa textualmente que: "Se acompaña bibliorato donde las planillas mencionadas en el presente informe denuncia, fojas uno (1) al doscientos ochenta y nueve (289) que fueron cotejadas con las Declaraciones Juradas que obran en el Archivo de la Institución". (SIC). Esta constatación nos lleva a la certeza de que el informe denuncia no ha sido sustentado ante este Tribunal y que siendo así el informe denuncia quedó sin el principal sustento, lo que lisa y llanamente significa que la administración demandada quedó sin poder demostrar que su actuación está asentada en base de fiabilidad y certeza. No habiendo sido probada la existencia en los autos principales ni en las constancias adjuntas de la planilla de marras, la misma no existe en el mundo en el cual estudiamos la presente litis.  

Que por su parte, el contribuyente mediante la prueba pericial tramitada en autos y cuyo informe final obra agregado a los autos principales por cuerda separada, ha demostrado que: 1. las operaciones de la sociedad se han registrado en los libros contables habilitados legalmente; 2. que sus documentaciones se hallan respaldadas por comprobantes legales; 3. que todas las operaciones de ventas están documentadas con comprobantes legales y asentadas en sus libros contables; 4. que el balance general y cuadro de resultados, y las declaraciones jurada, tanto del Impuesto a la Ventas como del Impuesto a la Renta surgen de los libros contables precedentemente mencionados; 5. que, finalmente, no ha existido ninguna omisión de ingresos, ventas y/o gastos, como lo pretendieran los funcionarios de la administración demandada en su informe denuncia de marras.           

Que por tanto, frente al criterio sustentado por el Fisco de la existencia de una supuesta emisión de ingresos avalado por una planilla sin autor responsable y de dudoso origen, en oposición a las consideraciones vertidas por el contribuyente de la inexistencia de tal planilla y de las tales omisiones, respaldadas por el informe pericial del Lic. Atilano Rivas Servián, admitido cómo perito único por este Tribunal, soy del criterio que debe hacerse lugar a la acción contencioso administrativa instaurada por la firma INDUPLAST S.R.L.         

 Que fuera de estas consideraciones estrictamente técnicas y procesales, cabe la oportunidad de puntualizar, la tantas veces demostrada falta de criterio profesional y de responsabilidad con que la Administración Tributaria efectúa y sustenta sus denuncias infraccionales contra los contribuyentes, así como la desprolijidad y el desatino procesal en los sumarios administrativos. Estos dos aspectos son claves en su observancia para que las pretensiones de la Administración Tributaria tengan sustento jurídico y procesal y para evitar su desestimación por el órgano jurisdiccional. 

Que por último, otro aspecto importante que se debiera tener presente constituye el hecho de que los desarreglos económicos, sentimentales o políticos entre las personas no debieran dilucidarse a través de la utilización del dinero público obtenido o derivado del cobro de los tributos pretendiendo con ello instrumentar a la Administración Tributaria en despropósitos emocionales. La Administración Tributaria no es instrumento de venganza individual o de grupos de individuos, ni el procedimiento previsto por la Ley para el cumplimiento de sus fines se ha establecido para ello. Por tanto, los funcionarios a su servicio no debieran gastar tiempo y ocasionar costos y erogaciones para el Estado para la realización de estas causas de origen y resultados cuando menos espurios. 

Que por todo ello, reitero mi opinión en favor de la procedencia de la acción contencioso administrativa planteada por la firma INDUPLAST S.R.L. contra la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y en consecuencia, la revocación de los actos administrativos cuestionados, por haber sido dictados en forma arbitraria, ilegal e ilegítima. En cuanto a las costa, las mismas deberán ser soportadas por la vencida, la parte demandada, todo ello en virtud de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento. ES MI VOTO.

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,   Doctores: ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ y SINDULFO BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: 

S E N T E N C I A

Asunción, 30 de Setiembre del 2002.

VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos. 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA. 

RESUELVE

1.-)     HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por la firma: "INDUPLAST S.R.L., contra la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y, en consecuencia.

2.-)     REVOCAR LAS RESOLUCIONES N° 295 Y N° 301, DE FECHA 23 DE SETIEMBRE DE 1996; y el DICTAMEN N° 147/96, DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el considerando de la presente Resolución.

3.-)     IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa.  

4.-)     NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

FIRMADO:  SINDULFO BLANCO.

                    ALBERTO S. GRASSI F.

                    VICENTE  J. CÁRDENAS I.

ANTE MI:   MIGUEL A. COLMAN A.

 

Jurisprudencia 157/13