Tema:
Juicio:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 13/01
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción , Capital de la República del Paraguay, a los Diez y seis- 16- , días del mes de Marzo del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala ; Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández , Doctor Sindulfo Blanco y Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados , por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor: "ANDRÉS CÁNDIDO BENÍTEZ MARTÍNEZ , CONTRA RESOLUCIONES N° 663 , del 15 de SEPTIEMBRE de 1999; y la N° 1081 del 13 de DICIEMBRE de 1999, DICTADAS POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
C U E S T I Ó N:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido? .
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ y DOCTOR SINDULFO BLANCO.
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, DIJO: Que , en fecha 24 de Diciembre de 1999, (fs. 23/26, de autos ), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado Gilberto C. Rivas Ferreira, en representación del Señor Andrés Cándido Benítez Martínez, a promover demanda contencioso administrativa, contra Resoluciones dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios. Funda la demanda en los siguientes términos: Que cumpliendo precisas y expresas instrucciones del Sr. ANDRÉS CÁNDIDO BENÍTEZ MARTÍNEZ , con domicilio en Prof. Campos 1459 C/ Rolón Viera de ésta capital y de conformidad al testimonio de poder que adjunto, y atento a las disposiciones del Art. 4 de la Ley 1.462, del Art. 64 de la Ley 73/91, vengo a promover DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en contra de las Resoluciones N° 663 del 15 de septiembre de 1999, y el N° 1.081 del 13 de diciembre de 1999, que adjunto al presente escrito, ambas dictadas por la caja de jubilaciones y pensiones de Empleados Bancarios, con domicilio en Humaitá 377.- Asunción, en contra quien va dirigida ésta demanda. resoluciones dictadas a través del interventor de dicha Caja de Jubilaciones de Empleados Bancarios designados por el Poder Ejecutivo de la Nación, haciéndolos en los siguientes términos y basados en las consideraciones de hechos y derechos que paso a señalar: Excmo.: Tribunal , conforme consta con las resoluciones hoy recurridas, mi demandante peticionó la concesión de la jubilación por exoneración a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, invocando de que lo mismo ha ingresado como empleado del Banco Nacional de Trabajadores en fecha 26 de octubre de 1981, desempeñándose en distintos cargos hasta el 4 de diciembre de 1998, cumpliendo en ese momento la función de Sub. Gerente y Tesoro de la Sucursal del Banco Nacional de Trabajadores, ubicado en el Mercado de Abasto de esta Ciudad.-
Que, por Resolución N° 9 Acta 174 del 22 de septiembre de 1998, el citado banco fue intervenido por el B.C.P. , disponiéndose posteriormente la cláusula del mismo y dicha circunstancia ha originado el derecho de mi mandante previsto en el inc. "C", párrafo 1, del Art. 30 de la Ley 73/91 que establece la normativa del funcionamiento de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, y los derechos jubilatorios.- Excmo. Tribunal , cuando mi mandante peticionó su jubilación por exoneración a la caja de jubilaciones mencionada, acompaño a dicha solicitud copia de la Res. N° 933, Acta N° 33 del 16 de septiembre de 1993, emanada del Directorio del Banco Nacional de Trabajadores; cuya copia autenticada adjunto al presente escrito y en donde consta claramente la fecha de nombramiento de mi representado como empleado del Banco Nacional de Trabajadores y el Acta N° 213 del 27 de octubre de 1998, del Banco Central del Paraguay, por la que se ha dispuesto la liquidación del Banco Nacional de Trabajadores.- Excmo. Tribunal, conforme se desprende claramente de la Res. N° 933 Acta N° 33 del 16 de septiembre de 1993, mencionada anteriormente y adjuntando a este escrito, y el Acta N° 212 del 27 de noviembre de 1998, a través de la Res. N° 1, emanada del Directorio del Banco Central del Paraguay, que dispone la disolución y liquidación de Banco Nacional de Trabajadores, prueban prima facie los derechos incuestionados de mi representado a acogerse a los beneficios que establece y prevé la Ley 73/91, en su Artículo 30 inc. "C", párrafo , que taxativamente expresa: "Art. 30 el derecho de la jubilación se obtiene hallándose el beneficiario en servicio o no , en su empleo o cargo, a partir de los veinte años de aportes conocidos, con las excepciones previstas en esta Ley y bajo las siguientes condiciones. Inc. "C", Jubilación por exoneración se concederá esta jubilación al afiliado que tenga como mínimo 20 años de servicios, con excepción de aquellos que al promulgarse esta ley, cumplieron por los menos, 10 años de antigüedad, quienes tendrán derecho a los 15 años de servicios reconocidos, la cual se otorgará en los siguientes casos 1.-m Por despido o cesantía del funcionario; por exoneración a causa se la clausura o cierre de la casa Central o Sucursales; o expiración del termino legal o contractual de las mismas; adquisición, transferencia o cesación de actividades por la liquidación total o parcial del activo.-
Excmo. Tribunal, mi mandante ingresó como funcionario del Banco Nacional de Trabajadores, en fecha 26 de octubre de 1981 conforme queda demostrado con los siguientes documentos: a) Resolución N° 933 Acta N° 33, del 16 de septiembre de 1993, emanada del Directorio del Banco Nacional de Trabajadores.- b) Comunicación Vocación de Funcionario N° 149/1998, en el que se determina la fecha de ingreso de mi mandante, que data del 26 de octubre de 1981, emanado del propio Banco Nacional de Trabajadores, rubricado por el Lic. Jesús Ma. Riego, Asesor Int. de Recursos Humanos; Sr. Sinecio Aguiar Ocampos, Gerentes Agencia Abasto, y un tercer funcionarios; c) Certificado expedido por el Interventor del Banco Central del Paraguay ante el Banco Nacional del Trabajadores, Lic. Oscar Bernal, y el Lic. Gustavo Cartes Araujo; d) Carta de liquidación de haberes expedidos por el Dr. Domingo Torres K; en carácter de síndico de Quiebras del Banco Nacional de Trabajadores, en fecha 4 de diciembre de 1998.- e) NOTA SIND. N° 528/99 del 26 de octubre 1999, emitido por el Dr. Domingo Luis Torres Kirmser, dirigido a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios , con constancia de su recepción en esta Institución , conforme sello de Mesa de Entrada No. 13020, de fecha 27 de octubre de 1999.- Excmo. Tribunal, mi mandante el Sr. ANDRÉS CÁNDIDO BENÍTEZ MARTÍNEZ fue cesado por liquidación total del Banco, según Carta del Liquidación de haberse expedido por el Dr. Domingo Torres K., en su carácter de Sindico de Quiebras del Banco Nacional de Trabajadores, en fecha 4 de diciembre de 1998.- Excmo. Tribunal , el último sueldo percibido por mi mandante como funcionario data del mes de noviembre de 1998, conforme mi parte lo acredita con la hoja de liquidación de sueldo pertinente, solicitado desde ya su agregación pertinente.- Excmo. Tribunal, en base a las explicaciones premenorizadas y documentadas brindadas mas arriba, y de conformidad a las disposiciones legales puntualmente señaladas, mandante el Sr. ANDRÉS CÁNDIDO BENÍTEZ MARTÍNEZ tiene un real y efectivo , mas que verdadero derecho de acogerse al beneficio extraordinario previsto en las disposiciones de la Ley 73/91, en su Artículo 30, inc. "C", párrafo primero, transcripto mas arriba, a pesar de habérsele negado y tan categórico derecho por parte del interventor de turno de la Caja de Jubilaciones de Empleados Bancarios, vengo en nombre de mi representada a iniciar la maquinaria judicial como ultimo bastión en procura de hacer reconocer tales derechos que corresponde a mi mandante, y constituye el objeto de la presente demanda, y VV.EE., no puede sino concordar con nosotros de que con las pruebas fehacientes e irrefutables que se han acercado ya con el presente escrito, se servirá dictar Acuerdo y Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda, con costas que protesto.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 11 de Julio del 2000, ( fs. 109/112, de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Abogado Carlos Roberto Torres Martínez, en nombre y representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, a contestar la presente demanda contencioso administrativa . Funda la contestación en los siguientes términos: Que, en tiempo y forma y siguiendo instrucciones de mi comitente, vengo a solicitar se me conceda la intervención de ley, en los autos más arriba mencionados y por medio de este escrito a contestar la demanda contencioso administrativo , promovido por el señor ANDRÉS CÁNDIDO BENÍTEZ MARTÍNEZ, en base a las siguientes que paso a exponer: NEGACIÓN DE LOS HECHOS: Cumpliendo expresas instrucciones de mi comitente, vengo por el presente escrito a negar todos y cada unos de los hechos alegados por la actora, siempre y cuando no fueran expresamente reconocidos por mi parte. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Que, la Resolución N° 663 de fecha 15 de septiembre de 1999 y la N° 1081 del 13 de diciembre de 1999 respectivamente, se hallan ajustados a estricto derecho de acuerdo al texto claro de la Ley 73/91.
Que , la decisión adopta por la Caja en las resoluciones cuestionadas se basan en los conceptos jurídicos emitidos por la Asesoría Jurídica, en la que luego de análisis y verificación de los documentos e informes agregados al expediente administrativo, se llegó a la conclusión que al solicitante Sr. ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ, no le correspondía concederle la jubilación por exoneración solicitada, teniendo en cuenta que a la fecha de promulgación de la Ley 73/91 (5 de diciembre de 1991), el recurrente tenía computado 9 años, 5 meses y 25 días de servicios bancarios reconocidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios. Que, el actor fundamenta que ha ingresado como empleados del Banco Nacional de trabajadores, en fecha 26 de octubre de 1981; esta afirmación es desconocida por mi parte por no ajustarse a la realidad. Lo que podría haber sucedido es que el Señor Benítez Martínez fue realidad o fue personal contratado o supernumerario del B.N.T. ( que mi parte no tuvo ni tiene conocimiento).
Excmo. Tribunal, en el supuesto caso de que el señor Benítez haya sido contratado por el B.N.T. , esta Institución no tenía la obligación de efectuar los aportes, tanto del personal como de la patronal, teniendo en cuenta lo que dispone el Art. 15 inc. a) y b) de la Ley 731 /61, modificado por el Art. 1o de la Ley 913 /81, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley 1164/66 (Art.8) , que determinaba quienes son afiliados a la Caja. a) los empleados administrativos, de servicios y asesores financieros ,jurídicos y técnicos con funciones permanentes. y b) los empleados de la Caja tampoco es cierto que se haya desempeñado como empleado bancario hasta el 4 de diciembre de 1998, habida cuenta que por Acta N° 212 de fecha 27 de noviembre de 1998, el Banco Central del Paraguay declaró la disolución y liquidación del Banco Nacional de Trabajadores, y desde la publicación de dicha Resolución cesó la obligación del B.N.T. de realizar los aportes respectivos, según constan en los documentos que obran en estos autos ( antecedentes administrativos ), razón por la cual el B.N.T. realizó los aportes tanto personal como patronal hasta el mes de noviembre de 1998.
Que, el presupuesto del B.N.T. formaba parte anualmente del Presupuesto General de Gastos de la Nación, como una realidad financiera del Estado, así como su anexo de personal, en le que figuraba un número de personal permanente y el número de personal contratado o transitorio. El Acta N° 33, Resolución N° 33 de fecha 16 de septiembre de 1993, dictada por el Directorio del B.N.T. es irrelevante e insuficiente para convalidar los nombramientos que se efectuaron durante administraciones anteriores, por lo que presupuestos ya fenecidos no pueden obligar a mi mandante a que reconozca la antigüedad del ex funcionario del B.N.T. y que en su oportunidad no fue comunicada a mi comitente. De acuerdo a la Ley 1164/66 913/81 modificatoria de algunos artículos de la Ley 731/61 ( Art. 15 inc. C) , los aportes se debían hacer al mes siguientes de los nombramientos de cada funcionario. La prueba fehaciente de que el señor Benítez Martínez realizó su aporte desde la fecha de su nombramiento; que es junio/1982, es que a partir de esa fecha la patronal descontó su aporte jubilatario del 8% ( más el 1,5 % para el fondo del reajuste obligatorio.- Ver Artículo 5 de la Ley 913/81 que modifica el Artículo 48 de la Ley 731) mensual y el 1/24, conforme lo disponía el Artículo 1 inc. c) de la Ley 913 /81 y remitió a la Caja dentro del plazo previsto en el Artículo 4 de la Ley 913/81 que modifica el Artículo 24 de la Ley 731/61. Por lo manifestado, el Señor Benítez Martínez no puede desconocer que aportó recién a partir de junio de 1982, en razón de que percibió su sueldo de ese entonces, firmando recibos en los cuales figuran los descuentos mencionados más arriba. Por otro lado, las planillas de aportes remitidos en su oportunidad a la Caja con el cheque correspondiente, fueron igualmente suscriptos por las autoridades administrativas del B.N.T. y con el Vo.Bo. del presidente, según así consta en la fotocopia autenticada de las planillas de aportes que se hallan glosados al expediente administrativo. Los originales de dichos documentos se hall en el poder de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.
La única institución que puede certificar la antigüedad de los servicios reconocidos de los funcionarios bancarios, de acuerdos a sus aportes, es la caja de jubilaciones y pensiones de Empleados Bancarios. Además no podemos obviar que en todo el proceso jubilatorio existen una serie de requisitos a cumplir; a) reconocimientos de servicios; b) montos de los aportes; d) edad; e) clases de jubilación, etc. Que la Caja en una Entidad autártiquica que tiene por objeto asegurar a los funcionarios bancarios y empleados de bancos ( oficiales y privados) los beneficios sociales. Desde su creación, la Caja es el único órgano del Estado competente, para calificar los aportes jubilatorios y pensiones de los funcionarios bancarios. Que, al promulgarse la Ley 73/91 ( 5 de diciembre de 1991), el recurrente no tenía a esa fecha DIEZ AÑOS de aportes, razón por el cual no se halla en la causal de excepción prevista en dicho Ley. En consecuencia el señor Andrés Benítez Martínez para acceder a la jubilación por exoneración, requiere VEINTE AÑOS DE SERVICIOS BANCARIOS Ley 73/91 expresa: "Se le concederá esta jubilación al afiliado que tenga como mínimo veinte años de servicios, por excepción de aquellos que al promulgarse esta Ley cumplieron por lo menos diez años de antigüedad, quienes tendrán derecho a los quince años de servicios reconocidos, la cual se otorgará en los siguientes casos: 1. Por despido o cesantía del funcionario, por exoneración a causa de la clausura o cierre de la Casa Central o Sucursales, expiración del término legal o contractual de las mismas; adquisiciones, transferencia o cesación de actividades por liquidación total o parcial del activo ". Para tener derecho ala jubilación se requieren varios requisitos, que son; a) edad; b) aportes; c) años de servicios. En el caso presente , el recurrente no completó los requisitos mencionados en los puntos b/ y c) , dado que no realizó los aportes y años exigidos por la Ley. Que mandante no ha incurrido en actos ilegales, por el contrario ha procedido en la forma y conforme lo establece la Ley, manteniendo en consecuencia una posición jurídica válidamente sustentada en los principios de legalidad. Que, las resoluciones recurridas deben ser sostenidas como firmes y legitimidad, puesto que no se ha incurrido en ningún tipo de violación legal, por las cuales puedan ser atacadas, ni modificadas sino por el contrario confirmadas en toda su extensión, por ajustarse las mismas a derecho.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa , con costas.
Que a fs. 124, de autos consta el Informe del Actuario, de fecha 20 de Julio del 200, que textualmente expresa: INFORMO A V.E., que la parte coadyuvante ( Sindico del Banco Nacional de Trabajadores), fue debidamente notificada del traslado de la presente demanda, en fecha 20 de Junio del cte. año según Cédula de Notificación obrante a fs. 103 de autos, habiendo vencido el plazo que tenía para hacerlo. ES MI INFORME . DIOS GUARDE A V.E. Atento al informe del Actuario que antecede, dése por decaído el derecho que tenia la parte coadyuvante para contestar la presente demanda y en consecuencia ordenase el desglose y devolución de los documentos obrante a fs. 113 al 123 de autos.
Que por A.I. N° 826, de fecha 07 de Agosto del 2000, ( fs. 127 , de autos ), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala , RESUELVE : DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL , para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley.
Que a fs. 165 vlto., de autos, consta el Informe del Actuario de fecha 30 de Octubre del 2000, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA. Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que el Interventor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios dictó el 15 de septiembre de 1999 la Resolución N° 663 por cual no hizo lugar al pedido de jubilación por exoneración que presentó ANDRÉS CÁNDIDO BENÍTEZ MARTÍNEZ (fs. 4/5) . El recurso de reconsideración fue rechazado en virtud de la Resolución N° 1.081 del 13 de diciembre de 1999 (fs. 6 ) El 24 de diciembre del mismo año, el afectado impugnó ante este Tribunal ambas resoluciones (fs. 23/26 y vuelto Como no consta en autos la fecha de la notificación del último acto administrativo y la adversa no alegó la extemporaneidad de la acción. Debe entenderse que el recurrente se dio por notificado con la presentación de la demanda y que por lo tanto, ésta fue promovida dentro del término de cinco días que establece el articulo 4 de la Ley N° 1.462/35.
Que el 4 de diciembre de 1998, a los 45 años de edad (fs. 32 ) , el actor se retiró del Banco Nacional de trabajadores ( B.N.T. ) luego de que la entidad fuera declararada en estado de disolución y liquidación por el Banco Central del Paraguay (fs. 4/11). Alegado haber alcanzado una antigüedad de 17 años, un mes y 18 días ( fs. 15), el Sr. BENÍTEZ MARTÍNEZ solicitó su jubilación por exoneración el 9 de julio de1999, de acuerdo al artículo 30, inciso c), párrafo 1, de la Ley N° 73 /91 (fs. 33 y 52 ).
Que según el documento que certifica los años de antigüedad conforme a los aportes la Caja, elaborado por funcionarios de la demandada, el solicitante llegó a tener una antigüedad de solo 16 años y cinco meses, pues habría aportado recién desde junio de 1982; es decir, al 31 de diciembre de 1991, fecha de la promulgación de la Ley N° 73/91, no habría alcanzado los diez años de antigüedad requeridos para acceder a la jubilación por exoneración ( fs. 53) . En la planilla de sueldos de noviembre de 1982 el Sr. BENÍTEZ MARTÍNEZ no figura como aportante de la Caja ( fs. 57/60 ). El asesor legal de esta institución, por su parte, señalo que no existía fotocopia autenticada de alguna Resolución del Directorio del B.N.T. en la que constara la fecha del nombramiento del recurrentes (fs. 62). Estas objeciones indujeron al Interventor de la Caja a denegar el pedido de jubilación por exoneración.
Que en un memorándum del Departamento de Administración y Control del B.N.T. consta que el Sr. BENÍTEZ MARTÍNEZ ingresó en la planilla de sueldos en mayo de 1982 y que aportó a la Caja desde julio del mismo año, si bien figuró en carpeta desde el 26 de octubre de 1981 (fs. 85). El actor calificó este informe de falso (fs. 92/97 ); los testigos ofrecidos por él ante este Tribunal afirmaron que ingresó al B.N.T. como funcionario permanente y que sus aportes jubilatorios fueron descontados desde octubre o noviembre de 1981 ( fs. 138/140 ). Como se trata de un instrumento público que en estos autos no fue argüido de falso en un incidente, el referido informe hace plena fe, de acuerdo al artículo 383 del Código Civil. Por lo demás, coincide en gran medida con el ya mencionado documento de la Caja que certifica los años de antigüedad según los aportes realizados y con lo expresado en un memorándum interno de esta entidad, según el cual el actor no figuraba antes de junio de 1982 en las planillas de sueldos y aportes remitidos mensualmente por el banco (fs. 159).
Que empero, obra en autos una copia autenticada del Acta N° 33 del Directorio del B.N.T., fechada el 16 de septiembre de 1993, que contiene la Resolución N° 933, por la cual se regularizan los nombramientos de diversos funcionarios, entre los cuales aparece el Sr. BENÍTEZ MARTÍNEZ : su fecha de nombramiento es el 26 de octubre de 1981 ( fs. 76 ) la copia fue proveída por el Liquidador del banco, en repuesta a un pedido que recibió de la Caja (fs. 79/81 ) después de dictada la Resolución denegatoria de la jubilación y antes de que fuera confirmada. Este documento no discrepa con el certificado de los Interventores del B.N.T., según el cual el actor ingresó el 26 de octubre de 1981 ( fs. 14 ) .ni con su liquidación de haberes por despido, en la que se le atribuye una antigüedad de 17 años, un mes y 18 días (fs. 15 ) .
Que considerando que la mencionada acta sería insuficiente, el Asesor Legal de la Caja insistió en contar con la copia autenticada del acta del Directorio del B.N.T. , por la cual el actor fue nombrado como funcionario permanente en 1981 (fs. 82 ). esta acta no existía, como se infiere de ya citado memorándum del Departamento de Administración y Control del B.N.T. Precisamente por eso, el Directorio del banco resolvió años después "regularizar" el nombramiento del Sr. BENÍTEZ MARTÍNEZ, es decir , poner las cosas en orden, retroactivamente. Si antes de junio de 1982 el actor no figuraba en las planillas de sueldos y aportes porque , como presume la demandada, habría sido personal contratado o supernumerario (fs. 109/112 ), la regularización. lo convirtió en funcionario permanente y, como tal, en afiliado a la Caja a partir del 26 de octubre de 1981.
Que en virtud de la regularización, el banco tenía que aportar a la Caja retroactivamente por el lapso comprendido entre octubre de 1981 y mayo de 1982; si no lo hizo, la omisión no puede perjudicar al funcionario. La caja debe requerir al B.N.T. , cuyo Liquidador se limitó en estos autos a afirmar que abonó al actor todos los derechos laborales (fs. 120/123), el aporte obrero patronal correspondiente al mencionado periodo, debiendo el banco ingresar el importe para permitir la jubilación por exoneración del Sr. BENÍTEZ MARTÍNEZ, tal como este Tribunal ya lo tiene resuelto en un litigio similar (Acuerdo y Sentencia N° 228/2000).
Que siendo en mi opinión procedente la presente demanda contencioso administrativa por los motivos expuestos, los actos administrativos recurridos deben ser revocados, con imposición de costas a la parte vencida, la parte demandada en virtud a la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento. ES MI VOTO.
A SU TURNO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ Y DOCTOR SINDULFO BLANCO manifiestan que se adhieren al voto del Miembro preopinante ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA., por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal del Cuentas, Primera Sala, por ante m el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA:
Asunción, 16 de Marzo del 2001.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA .
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Señor ANDRÉS CÁNDIDO BENÍTEZ MARTÍNEZ contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y, en consecuencia,
2.- REVOCAR las Resoluciones N° 663 de fecha 15 de septiembre de 1999, y la N° 1.081 de fecha 13 de diciembre de 1999, dictadas por el Interventor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente Resolución .
3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida , la parte demandada.
4.- NOTIFICAR, anotar registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI F.
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS I.
ANTE MI; MIGUEL A. COLMAN A. Secretario