Tema:
Juicio: “ASUNCIÓN BASUALDO, contra Resolución Nº 55/99, 2.001, dictada por la DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO”
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 126/03
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días doce – 12 - días del mes de Agosto del año dos mil tres, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Vicente José Cárdenas Ibarrola, Alberto Sebastián Grassi Fernández y Sindulfo Blanco, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa mas arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido en el expediente caratulado:“ASUNCIÓN BASUALDO, contra Resolución Nº 55/99, 2.001, dictada por la DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
Y EL MIEMBRO DE TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que a simple titulo de referencia, me permito señalar que la cuestión de fondo debatida en autos aparece como sumamente grave, dado que en sede administrativa se atribuyo al actor y a otros, la practica aparentemente ilegal, de utilizar el aparato administrativo municipal permitir merced al otorgamiento de chapas, la circulación de vehículos automotores en el territorio de la República y cuyos orígenes domínales resultan ser llamativamente dudosos, merced al artilugio de reparar, acondicionar o rearmar unidades automotrices a través de talleres mecánicos ubicados en la localidad “El aval legal” del dominio legitimo no estaría integrado por los requeridos certificados aduaneros de nacionalización y la correspondiente escritura pública inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, si no por simples recibos o notas o constancias unilaterales expedidas por los propietarios de supuestos talleres mecánicos de la zona, que dicho sea de paso, desnudaron posible evasión impositiva de gran volumen por que dichos documentos no reúnen los requisitos de la Ley Nº 125/92 (no constituyen facturas, no llevan números correlativos, no figura la percepción del IVA, no llevan la indicación del propietario con la dirección ...acta, etc.), a mas de consignar escuetos conceptos genéricos de los trabajos realizados y sin mencionar que motor o chasis fue sustituido. Ante este cúmulo de irregularidades me es posible conjeturar que los mismos fueron expedidos de favor y, lo que es mas..... Que habían nacionalizado vehículos que pertenecerían a propietarios del vecino país Brasil, dado que no existen actos o documentos que merezcan fe pública de haber producido la traslación de dominio respectiva.
Que las antecedentes consideraciones las formulo al acto efecto ilustrativo, habida cuenta que la cuestión litigiosa sometida a mi pre opinión se soluciona jurídicamente del modo en que paso seguidamente a exponer.
Que con fecha 7 de Febrero de 2000, ante este Tribunal de lo Contencioso Administrativo se presento el actor a plantear, demanda mediante la pretensión de obtener la revocación judicial de la Resolución Nº 02/2000 dictada en fecha 08 de Enero de 2000 por la accionada (ver proveído de fs. 19 vlto, Tomo I, expediente principal), representada por el Intendente Municipal de Pedro Juan Caballero, quien lo destituyera del cargo de funcionario público municipal y lo inhabilitara para ejercer cargos públicos por el plazo de dos(2) años.
Que en sede administrativa, el actor planteo de modo previo el pedido de reconsideración contra el acto inicial de destitución ya citado, con fecha 11 de Enero de 2000 (fs. 46, Tomo I, expediente principal). El pedido de reconsideración contra los actos administrativo del Intendente Municipal, esta autorizado por el artículo 60, inciso h) de la Ley Nº 1294/87 “Orgánica Municipal”, si bien el artículo 232 de la misma norma sugiere la posibilidad de accionar también directamente en sede judicial contra el primer acto administrativo. En consecuencia, en el sub iudice debemos estar por la inferencia de que el acto escogido el camino procesal mas largo, esto es, mediante la interposición del recurso de revisión de la Resolución por la propia autoridad administrativa responsable de su dictamiento.
Que la aludida reconsideración de la Resolución Nº 02/2000 del 08 de Enero de 2000 fue resuelta negativamente para la pretensiones del demandante, mediante la Resolución Nº 06/2000, dictada por el Intendente Municipal de Pedro Juan Caballero en fecha 20 de Enero de 2000 (fs. 31, Tomo I, autos principales).
Que tanto en lo escrito inicial de demanda obrante a fs. 14/19, como en el de su ampliación modificatoria de fs. 21/27, el representante convencional de la parte actora insistió repetidas veces en su interés de obtener solamente la tacha de irregularidad legal de la Resolución Nº 02/2000, omitiendo hacerlo, como era su deber legal, respecto de la que agotaba el trámite administrativo, la Resolución Nº 06/2000.
Que en otros términos, siguiendo estrictamente el camino procesal escogido por el recurrente, ya mencionado, resulta ser que la Resolución Nº 20/2000 se constituyo en un simple acto preparatorio o intermedio o interlocutorio de la decisión ulterior que agota el tramite administrativo para permitir legalmente la habilitación correcta de la instancia contenciosa administrativa, tal como lo exige el artículo 3º inciso a) de la Ley Nº 1432/35 que a la letra expresa: “La demanda contenciosa administrativa podrá deducirse por una particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas, que reúnan los requisitos: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; “(SIC).
Que con la promoción del recurso de reconsideración aludido, el administrado obtuvo el agotamiento del tramite administrativo aludido, que se produjo merced a las tantas veces citada Resolución Nº 06/2000 de fs. 31. Tomo I, autos principales, según cédula del 20 de Enero de 2000, obrantes a fs. 30, Tomo I, autos principales.
Que al contestar la demanda, la accionada hizo notar expresamente la omisión procesal de referencia, en el sentido de que la última disposición denegatoria, la resolución Nº 06/2000 no fue recurrida ante esta sede jurisdiccional por el accionante (ver fs. 198, Tomo I, expediente principal), lo cual lisa y llanamente significa el consentimiento, por parte del afectado Señor Asunción Basualdo, de su contenido y alcance, dado que la misma resulta ser la principal y definitiva en la instancia administrativa y, como no fue recurrida, adquiere el valor jurídico inmutable de la sentencia judicial, con valor de cosa juzgada formal y material en la cuestión suscitada entre las partes y, por ende, irrevisable en instancias ulteriores a la administrativa.
Que fruto de las precedentes consideraciones, encuentro mérito jurídico suficiente para que este Tribunal de Cuentas, Primera Sala no haga lugar a la pretensión deducida por el actor contra la Municipalidad de Pedro Juan Caballero y, en consecuencia, confirme los actos administrativos recurridos y se imponga las costas al perdidoso, el actor de esta demanda, por el riesgo objetivo asumido en el evento. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ y SINDULFO BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario autorizante quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA:
Asunción, 12 de Agosto del 2.003.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
RESUELVE:
1.) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PROMOVIDA POR EL SEÑOR ASUNCIÓN BASUALDO CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO Y, EN CONSECUENCIA.
2.) CONFIRMAR LAS RESOLUCIONES Nº 02/2000 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2000 Y Nº 06/2000 DE FECHA 20 DE ENERO DE 2000, DICTADAS POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE PEDRO JUAN CABALLERO, POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
3.) IMPONER LAS COSTAS AL PERDIDOSO, EL ACTOR DE LA PRESENTE DEMANDA.
4.) NOTIFICAR, ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA A LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
FIRMANDO: SINDULFO BLANCO.
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS.
ALBERTO S. GRASSI.
Ante mí: MIGUEL A. COLMAN.