Tema:
Juicio:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 120/01
En la ciudad de nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y siete –17-días del mes de octubre del año dos mil uno, estando presentes los Exmos, Señores MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, en su sala de Audiencias, Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor: “GUIDO FERNANDO SALCEDO C/ RESOLUCIÓN N ° 629 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999, Y LA N ° 1085 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1999, DIC. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar la siguiente:
Y, EL DOCTOR BLANCO, prosiguió diciendo: Que, dos cuestiones deben resolverse en autos: a) si en la Ley 73/91 no se reguló expresamente lo relativo al “ reconocimientos de servicios anteriores”, ello implica posibilidad jurídica de acceder a la jubilación cuando oportunamente, durante la vigencia de disposiciones anteriores se establecieron plazos de caducidad para peticionar tal declaración administrativa, que permitiera computar antigüedad ganada y omitida en las declaraciones de aportes de la patronal; b) Establecida la solución legal del primer supuesto mencionado, determinar si el actor de esta demanda reúne o no los requisitos legales exigidos para acceder al beneficio de la jubilación por exoneración.
Que, ambas cuestiones fueron planteadas en sede administrativa por el actor de esta demanda, recibiendo como respuesta la negativa, motivo por el cual plantea la presente demanda., recibiendo como respuesta la negativa, motivo por el cual plantea la presente demanda.
Que, al contestar la demanda, la caja de jubilaciones y pensiones de Empleados Bancarios, adujo en su favor: 1) el actor perdió su derecho o reconocimiento de servicios anteriores, al no haberlo solicitado en el tiempo establecido en leyes anteriores a la actual Ley N ° 73/91: 2) respecto de la jubilación por exoneración, simplemente negó tal derecho, sin aportar elemento alguno.
Que, según el documento de fs. 27, la caja demandada computó, su antigüedad, recién desde “27 de Enero de 1983”, y el actor considera que con ello se omitió con ello el que corresponde al lapso que se inicia desde el día “23 de noviembre de 1981” hasta diciembre de 1982 (lapso durante el mismo se desempeño como “contratado” y no como funcionario permanente al servicio del Banco Nacional de Trabajadores. Los meses no aportados por la patronal deben ser regularizados, a loas efector de permitirle la jubilación pretendida).En resumen: para la caja, el actor completó solamente 15 años y 11 meses de antigüedad, y según el actor, deberían ser 17 años y dos mes.
Que, para establecer la antigüedad real del actor al servicio de la nombrada empleadora, están los siguientes elementos de juicio: a) Certificado de Liquidación de Haberes, de fs. 51, en el que la patronal reconoce al trabajador una antigüedad equivalente a “17 años y dos mes”; b) Los certificados de trabajo, también expedidos por la patronal, coinciden con lo apuntado precedentemente (fs.40, 41, 42,45,49 y 50); c) a fs. 102 obra la presentación de la patronal, efectuada a través del Agente Síndico Liquidador del Banco fallido mencionado: “La Sindicatura a mi cargo NO PUEDE HACERSE RESPONSABLE de actos u omisiones de parte (de) los anteriores administradores de la entidad fallida..”, agregando en otro párrafo”...Corresponde a {esta –se refería a la Caja demandada- la justificación del motivo del rechazo de la pretensión del actor, por lo que se excusa de ser parte en éste juicio..” En primer lugar, los actos de los representantes se reputan hechos por los representados (teoría del órgano), motivo por el cual se ha subrayado la parte de la expresión respectiva para hacer notar que si el órgano se comprometió contractualmente, los términos del acuerdo son ley para las partes, con prescindencia de quién sea el que represente circunstancialmente al órgano. En segundo lugar, los documentos mencionados contienen la confesión del la antigüedad real del asalariado, por mas de que tal condición esté o se haya disfrazado bajo el eufemismo de “contratado” sin agregado alguno. Si está “contratado”, y el contratista realiza labores propias de un asalariado con dependencia económica, sicológica y jurídica, es porque su tarea se desarrolló en condiciones de dependencia o subordinación laboral, del modo como se visualiza en el plano laboral.
En consecuencia, para las distintas leyes orgánicas de la Caja, sobre las remuneraciones percibidas la patronal debió realizar oportunamente la retención y aporte de ley al sistema de jubilaciones y pensiones de la demanda. Esa omisión en el cumplimiento del deber legal no cuenta con plazo de prescripción liberatoria, porque el derecho mismo a la jubilación está exento de tal condición, por definición legal. El Art. 7° de la ley 73/91 desde luego incluye a esta clase de trabajadores cuando determina “..y presten servicios mediante el pago de una remuneración directa o indirecta, CUALQUIERA SEA SU CATEGORÍA, TIPO DE TRABAJO Y FORMA DE NOMBRAMIENTO, inclusive los suministrados por empresas prestadoras de servicios aunque de temporalmente...”(subrayado). Por otra parte, la omisión de retener e ingresar a la caja, es de la patronal, y no del trabajador, porque...los aportes son realizados por imperio de una obligación legal, que si no fueron efectuados, dicha circunstancia no le es imputable al mismo sino a la patronal, quien lo retiene...” (Ac. y Sent. N ° 49 del 12 de junio de 1993, Tribunal de Cuentas, Primera Sala, confirmado por Ac. y Sent. N ° 180/95 de la C.S.J.), concordante con los numerosos fallos de procedencia Argentina citados por la parte actora, de entre los cuales se extrae éste: ...” La antigüedad e la afiliación formal al régimen de jubilaciones y pensiones se integra con los servicios prestados en relación de dependencia, aún cuando se adeuden aportes...” (ver fs.33, pedido de reconsideración administrativa).
Que, analizando el primer punto del cuestionario inicialmente propuesto, me expido entonces sobre lo relativo a la supuesta caducidad del derecho al reconocimiento de servicios anteriores.
Que, sobre el particular, a fs. 71 se presento el Abogado de la Caja demandada argumentando: a) Que, en las leyes 105/51, 731/61 y 1164/66 estaba contemplado el plazo dentro del cual el interesado debía pedir el “reconocimiento de servicios anteriores”, y agregó bajo pena de caducidad del derecho a la jubilación ; b) Que, “posteriormente, con la Ley N ° 1.232/86 se limitó el reconocimiento –solamente dijo- a los Veteranos de la Guerra del Chaco EN SERVICIO ACTIVO..” y agregó: esta Ley ya no hacia referencia a otros afiliados que no fueran los Veteranos; y, c) Que, agregó, finalmente; . En la actual Ley N ° 73/91, ya no se contempla dicho reconocimiento (si.).(ver fs.71/72 escrito de responde a la demanda).
Que, de lo expuesto y además del examen de las mencionadas leyes, se infiere: 1) Que la Ley 1.232/86 era la vigente en la época del ingreso del actor de esta demanda a la función bancaria, y aplicable en todo caso al supuesto de reconocimiento de servicios anteriores, pero exclusivamente lo relativo a los Veteranos, Dado que dicha Ley omitió o Suprimió dicha existencia para todos los demás supuestos de afiliación a la Caja; 2) En la actual Ley 73/91 tampoco se estableció la obligación mencionada.
Que, como resultado de estos hechos con relevancia jurídica para el caso de autos, no se explica cómo el Abogado de la demanda puede alegar plazo de caducidad inexistentes en dichas leyes, más aún cuando para ello se aferró al Principio de Legalidad. Esta notable incongruencia juega en contra de la posición asumida en autos, por la demandada. Justamente es la Ley 73/91 la que reconoce el derecho a la jubilación pretendida por el actor de esta demanda.
Que, en resumen, debe considerarse inexistente la obligación de pedir tal reconocimiento de servicios anteriores, motivo por el cual se pasa a analizar la segunda cuestión plateada.
Que, debe considerarse como probado el hecho del ingreso de actor a la función bancaria en fecha 23 de noviembre de 1981. a dichos efectora, en el mes aludido debe considerarse en su expresión completa y no parcial, de conformidad a la dispuesto en el Art. 10 de la Ley 73/91, concordante con el Art.10 de la Ley 1.232/86.
Que, desde el mes de noviembre del año 1981 hasta el 31 de diciembre de 1982, el actor acumuló 1 año 1 meses de antigüedad, a los que suman computados parcialmente por la Caja demandada, equivalentes a 15 años 11 meses, totalizando antigüedad de 17 años dos meses de antigüedad, al momento de su desvinculación laboral. Y, por el Art. 30 inciso c) de la Ley 73/91, tienen derecho al la jubilación por exoneración al afiliado que”..tenga como mínimo veinte años de servicios, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLOS QUE AL PROMULGARSE ESTA LEY CUMPLIERON POR LO MENOS DIEZ AÑOS DE ANTIGÜEDAD, QUIENES TENDRÁN DERECHO A LOS QUINCE AÑOS RECONOCIDOS...” (sic, subrayado lo importante.)
Que, al haber cumplido el requisito de los diez años de servicios al momento de promulgarse la ley 73/91, y también lo relativo a los quince años de antigüedad mínima al momento de la desvinculación laboral ( el actor acumuló 17 años y un mes, según documento de fs. 27 y la acreditación de aportes omitidos), surge de manera inequívoca el derecho a la jubilación por exoneración pretendida por el recurrente . En consecuencias, mi voto es por la procedencia de la presente demanda, con el alcance de revocarse los actos administrativos cuestionados en autos, con imposición de costas en el orden causado, por haberse inferido tales conclusiones luego de interpretaciones legales necesarias al efecto. El Banco Nacional de Trabajadores en quiebra deberá depositar, y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios deberá exigir el deposito por parte de aquel de tantas sumas de dinero cuantas fueren necesarias para permitir al actor de esta demanda la percepción de sus haberes jubilatorios, en los términos previstos en el Art. 9°, 30 y 65 in fine de la Ley 73/91.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRAS FERNÁNDEZ, manifiestan, que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Miembros del TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, por ante mi el secretario Autorizante, quedando acordad la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A:
Asunción, 18 de Octubre de 2001
VISTOS :los meritos del Acuerdo que antecede, el ;
TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
R E S U E L V E:
1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa deducida por el Señor “DANIEL VICENTE AYALA MARTÍNEZ C/ RESOLUCIÓN N ° 629 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999, Y LA N ° 1085 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1999, DIC. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS”, de conformidad al exordio de la presente Resolución.
2. REVOCAR LA RESOLUCIONES N ° 629 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999, Y LA N ° 1085 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1999, DIC. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS.
3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.
4. NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
VICENTE J. CÁRDENAS I.
ALBERTO S. GRASSI F.
Ante mi : MIGUEL A. COLMAN Secretario