Jurisprudencias

Tema:

Juicio: "DANIEL VICENTE AYALA MARTÍNEZ C/RESOLUCIÓN N ° 628 DEL 13 DE SEPTIEMBRE  DE 1999, Y LA N ° 1083 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1999,  DIC. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS". 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 118/02

En   la ciudad de nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y siete –17-días del mes de octubre del año dos mil uno, estando presentes los Exmos, Señores MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, en su sala de Audiencias, Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa mas arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor: “DANIEL VICENTE AYALA MARTÍNEZ C/ RESOLUCIÓN N° 628 DEL 13 DE SEPTIEMBRE  DE 1999, Y LA N° 1083 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1999,  DIC. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS". 

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar la siguiente:

Y, EL DOCTOR BLANCO, prosiguió diciendo: Que, dos cuestiones deben resolverse en autos: a) si en la Ley 73/91 no se reguló expresamente lo relativo al “ reconocimientos de servicios anteriores”, ello implica posibilidad jurídica de acceder a la jubilación cuando oportunamente, durante la vigencia de disposiciones anteriores se establecieron plazos de caducidad para peticionar tal declaración administrativa, que permitiera computar antigüedad ganada y omitida en las declaraciones de aportes de la patronal; b) Establecida la solución legal del primer supuesto mencionado, determinar si el actor de esta demanda reúne o no los requisitos legales exigidos para acceder al beneficio de la jubilación por exoneración.

Que, ambas cuestiones fueron planteadas en sede administrativa por el actor de esta demanda, recibiendo como respuesta la negativa, motivo por el cual plantea la presente demanda, recibiendo como respuesta la negativa, motivo por el cual plantea la presente demanda.

Que, al costear la demanda, la caja de jubilaciones y pensiones de Empleados Bancarios, adujo en su favor: 1) el actor perdió’o su derecho o reconocimiento de servicios anteriores, al no haberlo solicitado en el tiempo establecido en leyes anteriores a la actual Ley N° 73/91: 2) respecto de la jubilación por exoneración, simplemente negó tal derecho, sin aportar elemento alguno.

Que, según el documento de fs. 27, la caja demandada computó, su antigüedad, recién desde “Enero de 1985”, y el actor considera que con ello se omitió con ello el que corresponde al lapso que se inicia desde el día “20 de noviembre de 1981” hasta diciembre de 1984 (lapso durante el mismo se desempeño como “contratado” y no como funcionario permanente al servicio del Banco Nacional de Trabajadores. Los meses no aportados por la patronal deben ser regularizados, a loas efector de permitirle la jubilación pretendida). En resumen: para la caja, el actor completó solamente 13 años y 11 meses de antigüedad, y según el actor, deberían ser 17 años y un mes.  

Que, para establecer la antigüedad real del actor al servicio de la nombrada empleadora, están los siguientes elementos de juicio: a) Certificado de Liquidación de Haberes, de fs. 35, en el que la patronal reconoce al trabajador una antigüedad equivalente a “17 años y un mes”; b) Los certificados de trabajo, también expedidos por la patronal, coinciden con lo apuntado  precedentemente (fs.36 y 37 ) ; c) a fs. 96 obra la presentación de la patronal, efectuada a través del Agente Síndico Liquidador del Banco fallido mencionado: “La Sindicatura a mi cargo NO PUEDE HACERSE RESPONSABLE  de actos u omisiones de parte (de) los anteriores administradores de la entidad fallida..”, agregando en otro párrafo”...Corresponde a {esta –se refería a la Caja demandada- la justificación del motivo del rechazo de la pretensión del actor, por lo que se excusa de ser parte en éste juicio..” En primer lugar, los actos de los representantes se reputan hechos por los representados (teoría del órgano), motivo por el cual se ha subrayado la parte de la expresión respectiva para hacer notar que si el órgano se comprometió contractualmente, los términos del acuerdo son ley para las partes, con prescindencia de quién sea el que represente circunstancialmente al órgano.

En segundo lugar, los documentos mencionados contienen la confesión del la antigüedad real del asalariado, por mas de que tal condición esté o se haya  disfrazado bajo el eufemismo de “contratado” sin agregado alguno. Si está “contratado”, y el contratista realiza labores propias de un asalariado con dependencia económica, sicológica y jurídica, es porque su tarea se desarrolló en condiciones de dependencia o subordinación laboral, del modo como se visualiza en el plano laboral. En consecuencia, para las distintas leyes orgánicas de la Caja, sobre las remuneraciones percibidas la patronal debió realizar oportunamente la retención y aporte de ley al sistema de jubilaciones y pensiones de la demanda.

Esa omisión en el cumplimiento del deber legal no cuenta con plazo de prescripción liberatoria, porque el derecho mismo a la jubilación está exento de tal condición, por definición legal. El Art. 7° de la ley 73/91 desde luego incluye a esta clase de trabajadores cuando determina “..y presten servicios mediante el pago de una remuneración directa o indirecta, CUALQUIERA SEA SU CATEGORÍA, TIPO DE TRABAJO Y FORMA DE NOMBRAMIENTO, inclusive los suministrados por empresas prestadoras de servicios aunque de temporalmente...”(subrayado). Por otra parte, la omisión de retener e ingresar a la caja, es de la patronal, y no del trabajador, porque...los aportes son realizados por imperio de una obligación legal, que si no fueron efectuados, dicha circunstancia no le es imputable al mismo sino a la patronal, quien lo retiene...” (Ac. y  Sent. N ° 49 del 12 de junio de 1993, Tribunal de Cuentas, Primera Sala, confirmado por Ac. y Sent. N ° 180/95 de la C.S.J.), concordante con los numerosos fallos de procedencia Argentina citados por la parte actora, de entre los cuales se extrae éste: ...” La antigüedad e la afiliación formal al régimen de jubilaciones y pensiones se integra con los servicios prestados en relación de dependencia, aún cuando se adeuden aportes...” (ver fs.33, pedido de reconsideración administrativa).

Que, analizando el primer punto del cuestionario inicialmente propuesto, me expido entonces sobre lo relativo a la supuesta caducidad del derecho al reconocimiento de servicios anteriores.

Que, sobre el particular, a fs. 66 se presento el Abogado de la Caja demandada argumentando: a) Que, en las leyes 105/51, 731/61 y 1164/66 estaba contemplado el plazo dentro del cual el interesado debía pedir el “reconocimiento de servicios anteriores”, y agregó bajo pena de caducidad del derecho a la jubilación ; b) Que,  “posteriormente, con la Ley N ° 1.232/86 se limitó el reconocimiento –solamente dijo- a los Veteranos de la Guerra del Chaco  EN SERVICIO ACTIVO..” y agregó: esta Ley ya no hacia referencia a otros afiliados que no fueron los Veteranos; y, c) Que, agregó, finalmente; “en la actual Ley N °73/91, ya no se contempla dicho reconocimiento (si).(ver fs 66/67 escrito de responde a  la demanda).

Que, de lo expuesto y además del examen de las mencionadas leyes, se infiere: 1) Que la Ley 1.232/86 era la vigente en la época del ingreso del actor de esta demanda a la función bancaria, y aplicable en todo caso al supuesto de reconocimiento de servicios anteriores, pero exclusivamente lo relativo a los Veteranos, Dado que dicha Ley omitió o Suprimió  dicha existencia para todos los demás supuestos de afiliación a la Caja ;  2) En la actual Ley 73/91 tampoco se estableció la obligación mencionada.

Que, como resultado de estos hechos con relevancia jurídica para el caso de autos, no se explica cómo el Abogado de la demanda puede alegar plazo de caducidad inexistentes en dichas leyes, más aún cuando para ello se aferró al Principio de Legalidad. Esta notable incongruencia juega en contra de la posición  asumida en autos, por la demandada. Justamente es la Ley 73/91 la que reconoce el derecho a la jubilación pretendida por el actor de esta demanda.

Que, en resumen, debe considerarse inexistente la obligación de pedir tal reconocimiento de servicios anteriores, motivo por el cual se pasa a analizar la segunda cuestión plateada.

Que, debe considerarse como probado el hecho del ingreso de actor a la función bancaria en fecha 20 de noviembre de 1981.  a dichos efectora, en el mes aludido debe considerarse en su expresión completa y no parcial, de conformidad a la dispuesto en el Art. 10 de la Ley 73/91, concordante con el Art.10 de la Ley 1.232/86. 

Que, desde el mes de noviembre del año 1981 hasta el 31 de diciembre de 1985, el actor acumuló 3 años 2 meses de antigüedad, a los que suman computados parcialmente por la Caja demandada, equivalentes a 13 años 11 meses, totalizando antigüedad de 12 años y un mes de antigüedad, al momento de su desvinculación laboral. Y, por el Art. 30 inciso c) de la Ley 73/91, tienen derecho al la jubilación por exoneración al afiliado que”..tenga como mínimo veinte años de servicios, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLOS QUE AL PROMULGARSE ESTA LEY CUMPLIERON POR LO MENOS DIEZ AÑOS DE ANTIGÜEDAD, QUIENES TENDRÁN DERECHO A LOS QUINCE AÑOS RECONOCIDOS...” (sic, subrayado lo importante.).

Que, al haber cumplido el requisito de los diez años de servicios al momento de promulgarse la ley 73/91, y también lo relativo a los quince años de antigüedad mínima al momento de la desvinculación laboral ( el actor acumuló 17 años y un mes, según documento de fs. 27 y la acreditación de aportes omitidos), surge de manera inequívoca el derecho a la jubilación por exoneración pretendida por el recurrente . En consecuencias, mi voto es por la procedencia de la presente demanda, con el alcance de revocarse los actos administrativos cuestionados en autos, debiendo la caja demandada exigir al Banco Nacional de Trabajadores en proceso de quiebra, y este aportar las sumas necesarias exigidas por la Ley que permitan al acceso del actor de esta demanda  a la jubilación por exoneración reclamada, de conformidad con los Artículos 9, 30 y 65 in fine de la Ley63/61, con imposición de costas en el orden causado, por haberse inferido tales conclusiones luego de interpretaciones legales necesarias al efecto.

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRAS FERNÁNDEZ, manifiestan,  que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Miembros del TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, por ante mi el secretario Autorizante, quedando acordad la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA:

Asunción, 17 de Octubre de 2001

VISTOS: los meritos del Acuerdo que antecede, el ;

TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.

RESUELVE:

 1.       HACER LUGAR   a la presente demanda contencioso administrativa deducida por el Señor “DANIEL VICENTE AYALA MARTÍNEZ C/ RESOLUCIÓN N ° 628 DEL 13 DE SEPTIEMBRE  DE 1999, Y LA N ° 1083 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1999,  DIC. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS”, de conformidad al exordio de la presente Resolución.

2.       REVOCAR  LA RESOLUCIONES N ° 628 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999, Y LA N ° 1083 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1999, DIC. POR LA  CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS.

3.       IMPONER LAS COSTAS  en el orden causado.

4.       NOTIFÍQUESE,  regístrese y remítase copias a  la Excma. Corte Suprema de Justicia.

 

FIRMADO:        SINDULFO BLANCO

                        VICENTE J. CÁRDENAS I.

                        ALBERTO S. GRASSI  F.

 

Ante mi :        MIGUEL A. COLMAN        Secretario

TEMAS

EXPEDIENTE: "DANIEL VICENTE AYALA MARTÍNEZ  C/RESOL. N°  628 DEL 13/Set/99; Y LA N°  1083 DEL 13/Dic/99, DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS".

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO.

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DANIEL VICENTE AYALA MARTÍNEZ c/ Resol. N° 628 del 13/Set/99; y la N° 1083 del 13/Dic/99, dict. por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.",  a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el acuerdo contra el Acuerdo y Sentencia N° 118 de fecha 17 de Octubre de 2001, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.  

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;

CUESTIONES:

- Es nula la Sentencia apelada?.

En caso contrario, - se halla ella ajustada a derecho?

Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, PAREDES y RIENZI GALEANO.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. IRALA BURGOS dijo: Que el recurso de nulidad en forma concreta o específica, no ha sido fundado y no observándose vicios procesales que puedan provocar nulidades, dicho ser declarado desierto. 

A su turno los Dres. PAREDES y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. IRALA BURGOS prosiguió diciendo:

El Acuerdo y Sentencia recurrido, ha resuelto: "HACER LUGAR A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y por ello REVOCAR LAS RESOLUCIONES Nros. 628 del 13 de Setiembre de 1999 y la 1083 del 13 de Diciembre de 1999, dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.", sosteniendo que en la Sentencia apelada "el Inferior se arrogó el papel de Legislador sin sentirse limitado por el orden jurídico, prescindiendo de normas positivas directamente aplicable" y agrega que "El Tribunal no se sintió limitado por el DERECHO PÚBLICO en el que se imponen reglas diferentes al DERECHO PRIVADO. La Caja es un entidad pública, a tenor del Art. 1ro. de la Ley N° 73/91, consecuentemente se aplica el principio de que todo lo que no está previsto en la Ley está prohibido" (Vide Villagra Maffiodo, DERECHO ADMINISTRATIVO, pág. 44). También alega que no tuvo en cuenta lo que dispone el Art. 634 del Código Procesal Civil. Incorpora como antecedente jurisprudencial un fallo de la Corte Suprema de Justicia, integrada la modo de las disposiciones de la Constitución de 1967, por lo que nos resulta imperativo analizar la aplicabilidad o no de dichos antecedentes.

La arbitrariedad del sentenciante, resultante, de la circunstancia de arrogarse calidad de Legislador, conviene en éste caso fijar una posición sobre el Seguro Social, garantizado constitucionalmente, su dimensión y los conceptos que lo avalan.

De ello podemos definir a la Jubilación, dentro de sus normas específicas y del ámbito de su creación y otorgamiento, como integrativo del patrimonio del Jubilado, y constituye una parte "del Seguro Social garantizado constitucionalmente a las personas que cumplen funciones en distintas áreas del sector público y privado, que en definitiva integra el patrimonio personal del individuo y consecuentemente aparecen distintas formas de garantías, que aseguran a las personas el ejercicio del derecho a la propiedad y a sus efectos rentables y de disposición, concepto dentro de los cuales debe siempre tomarse bajo criterios interpretativos, no dispendiosos, pero de amplitud para el examen del espíritu de la Ley". (Acuerdo y Sentencia N° 570 del 09-Set-2001, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal). Así entendido el Instituto del beneficio jubilatorio, el exceso o la arbitrariedad de que se ataca el fallo recurrido, más puntualmente el hecho de arrogarse facultades legislativas, prescindiendo de normas positivas directamente aplicable, como que tampoco la Sentencia no hubo de limitarse al principio de que todo lo no admitido es prohibido en materia de Derecho Público, no aparece en modo alguno, pues la Caja de Jubilaciones demandada, dentro de la acción instaurada está posicionada dentro de un ámbito del Derecho Privado en relación al Agente afiliado suyo; es decir, que la persona involucrada, actúa como sujeto activo de un derecho que a él beneficia y debe solo adecuarse a las normas que le está concediendo la jubilación, demostrando que se ha ajustado a los cánones reguladores para ese otorgamiento.

En tal situación la Caja no puede ampararse en la fórmula de exigencia y rigor legislativo, retaceando los derechos de su afilado, quien exige los beneficios, por haber, conforme lo sostiene, cumplido con el mismo rigor legal, siempre dentro del goce de sus derechos individuales, del goce de la legislación específica y del goce de la Garantía Constitucional.

El tratadista MANUEL MARÍA DIEZ dice: "siendo el derecho administrativo una rama del derecho público, debe estudiarse siguiendo el método jurídico, pero es conveniente no incurrir en un exceso de lógica y de abstracciones, dando lugar a sistemas dogmáticos donde la realidad aparece contemplada a veces desde muy  lejanos horizontes. Creemos en consecuencia que no puede prescindirse del método jurídico, para el estudio científico del derecho administrativo, pero evitando el exceso de la abstracción, que torna difícil la lectura y dificulta la exposición clara y concreta de la realidad que quiere reflejar. En esa forma no se perderá de vista la institución que se estudia (autor citado - Derecho Administrativo - T. 1, pág. 450/51. - Ec. Plus Ultra año 1974). En consecuencia, se reitera que el método jurídico es el que está admitiendo el análisis de los derechos en particular del Agente reclamante y no la fisonomía estructural y legal del Instituto Público.

En relación al antecedente jurisprudencia traído por el apelante, entendemos que no es aplicable, desde el momento que la misma Ley tiene dimensión diferente (Art. 30, num 1 - Ley 73/91), otorga el beneficio de la jubilación "del afiliado que tenga como mínimo quince años de servicios con excepción de aquellos que la promulgarse ésta Ley cumplieron por lo menos diez años de antigüedad quienes tendrán derecho a los quince años de servicios reconocidos, y en caso presente se trata de una diferencia discutida de meses para el cumplimiento del plazo, pero bajo la óptica del aporte según la Caja, y no lo que la Ley señala como antigüedad y/o servicios.

De esta forma los hechos que motivaron el antecedente jurisprudencial, producido en el año 1994, está circunscripta a hechos diferentes e inclusive a Leyes anteriores. Por ello entendemos que al no ser de aplicación la jurisprudencia incorporada como fundamento, más puede alterar la dimensión interpretativa de lo ya resuelto por ésta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - en el Acuerdo y Sentencia N° 570 del 19 de Setiembre de 2001, y consecuentemente debe confirmarse en todas sus partes el fallo apelado, imponiendo las costas a la vencida por no existir causal alguna de exoneración. Por último, cuando se habla de la aplicación de la Ley N° 1082/01, modificatoria de la Ley 73/91, se refiere específicamente a los beneficiarios de las Jubilaciones de los Agentes que han prestado sus servicios como contratados, jornaleros, auxiliares, asistentes administrativos y otros y cuyos aportes no hayan sido depositados en la Caja.

Esto significa que se trata de empleados no categorizados dentro del funcionamiento orgánico del Ente, pues el funcionario al servicio del órgano, dentro del cumplimiento al servicio del órgano, dentro del cumplimiento de sus fines, tiene y debe tener una triple dimensión: La Técnica que se manifiesta en las Funciones Orgánicas; La Económica, que se relaciona al vínculo del aporte obligatorio por parte de la Patronal a la Caja; y El Plazo, como condición de los servicios del beneficiario, significando todo ello que el reglamento debe estar encuadrado en todo su trajinar dentro del emblema del órgano y cumplimiento sus funciones, reiteramos por ello que la Sentencia apelada ha sido dictado conforme a derecho, pues el Actor se halla encuadrado dentro de tales condicionantes. Es mi voto. 

A su Turno, los Dres. PAREDES y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA

Asunción, 20 de Junio del 2002.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL

RESUELVE: 

1.-   DECLARAR desierto el recurso de nulidad.

2.-   CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 118 del 17 de Octubre de 2001, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

3.-   COSTAS a la parte perdidosa.

4.-   ANÓTESE y notifíquese.

FIRMADO:   JERÓNIMO IRALA B.

                    WILDO RIENZI G.

                    FELIPE S. PAREDES.

ANTE MI:    ALFREDO BENÍTEZ F.