Tema:
Juicio:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 103/01
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y uno - 21 -, días del mes de Setiembre del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; Dr. Sindulfo Blanco, Abog. Vicente José Cárdenas Ibarrola y Abog. Alberto Sebastián Grassi Fernández, en su Sala de Audiencia, Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la Señora: "MARTA RIVAS MENDIETA C/ Resolución No 10 de fecha 16 de Enero de 2001, dic. por la Fiscalía General del Estatuto".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
C U E S T I Ó N :
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ , PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, en fecha 13 de Febrero de 2001 se presentó ante este Tribunal MARTA RIVAS MENDIETA en ejercicio de sus propios derechos a promover demanda contencioso administrativa contra la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, con motivo de la Resolución No.: 10 de fecha 16 de Enero del año 2001 dictada por el Fiscal del Estado, por la cual se la traslada como ASISTENTE DE LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN de su cargo de JEFA DEL DEPARTAMENTO DE PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, según Resolución N0. 341 de fecha 29 de Junio de 1999 (fs. 2).
Como primera cuestión alega la parte demandada, que la demanda fue depositada fuera del plazo que tenía para hacerlo (cinco días de conformidad al artículo 4to. de la Ley 1462/35).
Esta afirmación no tiene sustento legal. Aunque el plazo estatuido en la Ley 1626/00 si bien es cierto es de 10 días, según el artículo 77 in fine de la misma Ley, solo hace referencia al recurso contencioso administrativos. No obstante, nada impide que se tome al mismo como principio general para todas las Resoluciones recurribles ante este tribunal por el principio de analogía procesal (cuando existe una razón legal - el recurso legal administrativo - igual debe ser la Ley aplicable).
El artículo 86 de la Ley ut supra mencionada expresa: LAS CUESTIONES SUSCITADA ENTRE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EL ESTADO SERÁN COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS y debe entenderse que se refiere a la Primera Sala aunque no haga expresa mención de ello, y de acuerdo al artículo 87 in fine de la 1626/00: "CUANDO LA RESOLUCIÓN HUBIESE SIDO DICTADA POR LA MÁXIMA AUTORIDAD DEL ORGANISMO O ENTIDAD, QUEDARA EXPEDITA LA VÍA PARA SU APELACIÓN INSTANCIA JUDICIAL.
EL RECURSO JERÁRQUICO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:
Artículo 80 de la Ley 1562 de fecha 11 de Julio de 2000.- SUSTITUCIONES Y TRASLADOS. El Fiscal General del Estado y los fiscales adjuntos respecto de los funcionarios a su cargo, podrán designar a uno o más integrantes del Ministerio Público para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso.
Asimismo, podrán ordenar traslado por razones de servicio. El funcionario que haya sido traslado sin motivo válido podrá impugnar la decisión.
En ningún caso podrá trasladarse agentes fiscales sin su consentimiento previo y expreso.
El Señor Fiscal General del Estado, sostiene que la funcionaria MARTA RIVAS MENDIETA, actora en esta causa, debió impugnar previamente la Resolución N° 10/01 ante la instancia jerárquica administrativa interna. Me pregunto, - cuál es la instancia jerárquica administrativa teniendo en cuenta que la Resolución impugnada fue dictada por el Sr. Fiscal del Estado, máxima autoridad del Ministerio Público?.
Obviamente hubo una mala interpretación de la norma o debe entenderse que la actora en esta causa debió plantearse un recurso de reconsideración ante la misma autoridad que dicto la Resolución impugnada. En este último supuesto no estando previsto de manera taxativa el recurso de reconsideración ante la misma autoridad que dictó la Resolución impugnada y siendo ésta, emanada de la máxima autoridad del Ministerio Público, por el principio de legalidad que impera en el derecho administrativo, el funcionario público no está obligado a interponer recursos no previstos en la Ley.
Consecuentemente, la presente demanda fue depositada en tiempo y forma legal, por la cual se pasa a estudiar el fondo de la cuestión.
Alega la demandada que "la Resolución impugnada no tuvo por objeto la degradación o reducción del nivel administrativo que poseía hasta la fecha en que se dictó la Resolución recurrida, la Sra. Marta Rivas Mendieta".
Sin embargo, surge prima facie de la Resolución N° 10 del 16 de Enero del 2001 que la misma fue trasladada de su cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA (CAT. CO1) a la de ASISTENTE DE LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN. De esta forma, el traslado se realizó en violación del artículo 37 de la Ley 1626/00 que expresa: "EL FUNCIONARIO PÚBLICO PODRÁ SER TRASLADADO POR RAZONES DE SERVICIO. EL TRASLADO SERÁ DISPUESTO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y DEBERÁ SER DE UN CARGO A OTRO DE IGUAL O SIMILAR CATEGORÍA O REMUNERACIÓN.
Alega igualmente la parte actora que la misma percibía un salario de Gs. 2271000 más una bonificación de Gs. 1200000 y como consecuencia del traslado dejó de percibir la bonificación de Gs. 1200000.
Esta alegación no fue desvirtuada por la parte demandada lo cual importa una confesión espontánea de la veracidad de lo afirmando por la actora.
Esto es así, pues la Sra. Marta Rivas Mendieta por Resolución N° 341 de fecha 29 de Junio de 1999, (fs. 2), fue nombrada por el Fiscal General del Estado de un cargo de Asistencia Presupuestario, categoría 108 al cargo de jefe del Departamento de Programación Presupuestaria, Categoría CO1, no pudiendo en consecuencia por imperio del artículo 37 citado antecedentemente, ser trasladada de un cargo a otro que no fuera de igual o similar categoría o remuneración.
En la Resolución N° 10 de fecha 16 de Enero del 2001, no se menciona la categoría ni la remuneración del cargo al cual fue trasladada la actora, pero se infiere sin mayor esfuerzo que el cargo de Jefe del Departamento de Planificación presupuestariamente, Cat. CO1, es necesariamente superior al de Asistente de la Dirección de Planificación, donde no se menciona categoría o remuneración alguna.
Luego, el traslada de la funcionaria MARTA RIVAS MENDIETA fue dispuesta de manera irregular por el principio de legalidad que impera en el derecho administrativo expresamente mencionado en el art. 27 del Código Civil que se transcribe: "Los actos prohibidos por las Leyes son de ningún valor, si la Ley no establece otro efecto por el caso de contravención" (ver art. XL del Anteproyecto de De Gásperi). Con más razón, en el Derecho Administrativo, donde el actuar de la administración debe estar siempre ajustado a la Ley, contrariamente al principio general del derecho civil de rango constitucional, donde "nadie está obligado a hacer lo que la no ordena, ni privado de lo que ella no prohibe" (Art. 9no. C.N.).
Corresponde señalar que por A.I. N° 22 de fecha 02 de Febrero de 2001, la Excma. Corte Suprema de Justicia solo suspendió los efectos de los artículos 2, 7, 15, 17, 33, 47, 59, 74, 99, 100, 139, 140, 141 de la Ley 1626/2000 y el artículo 37 de la Ley 1661/2001. Entre estos artículos no figuran los mencionados que fundan esta demanda.
Consecuentemente, y de conformidad al art. 44 de la Ley 1626/2000, la funcionaria destituida, una vez revocada judicialmente la Resolución impugnada, debe ser respuesta en el cargo que ocupaba o en otro similar categoría o remuneración, siempre que haya cargo vacante, debiendo pagársele, los salarios caídos.
Por las consideraciones que antecede doy mi voto haciendo lugar a la presente demanda con costas y en consecuencia revocando el acto administrativo impugnado.
A SU TURNO EL DR. SINDULFO BLANCO Y ABOG. VICENTE CÁRDENAS, manifiestan, que se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA :
Asunción, 21 de Setiembre del 2001.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
RESUELVE :
1.-) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por: "MARTA RIVAS MENDIENTA C/ Resolución N° 10 de fecha 16 de Enero de 2001, dic. por la Fiscalía General del Estado", de conformidad al considerando de la presente Resolución.
2.-) REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 10 del 16 de Enero de 2001, dic. por la Fiscalía General del Estado.
3.-) IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida.
4.-) NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: VICENTE JOSÉ CÁRDENAS
SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI F.
Ante mi: MIGUEL A. COLMAN A. Secretario