Jurisprudencias

Tema:

Juicio: “REIMPEX SRL C/ RES. NOTA Nº 1563 DE  FECHA 29/VII/05 Y SU CONFIRMATORIA RES. Nº 833/05 DE FECHA 13/V/05 DIC. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 29/07

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez y siete del mes de Abril de dos mil siete, estando presentes los Excmo.. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Rolando Ojeda, Arsenio Coronel Benítez y Florencio Pedro Almada Álvarez, en su Sala de audiencia y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado:

“Reimpex SRL c/ Res. Nota Nº 1563 de fecha 29/VII/05 y su confirmatoria Res. Nº 833/05 de fecha 13/V/05, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente  

Cuestión:

¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Arsenio Coronel Benítez, Florencio y Pedro Almada Ramón Rolando Ojeda.

Y el Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Dr. Arsenio Coronel Benítez, dijo: Que en fecha dos de septiembre de dos mil cinco, (fojas de 43/54 de autos), se presento ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, la Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp, en representación de la firma Reimpex SRL, a promover demanda contencioso administrativo contra el Ministerio de Hacienda.

Funda la demanda en los siguientes términos:

  1. Antecedentes Administrativos: La firma Reimpex SRL, amparada en lo dispuesto en la Resolución N° 1105/95, y en lo establecido en la Ley N° 125/91, solicitó a la Administración Tributaria el otorgamiento de Nota de Crédito no Endosable, para su aplicación en los Despachos de Importación en la Dirección Nacional de Aduanas específicamente en la compensación con el Impuesto al Impuesto al Valor Agregado que grava la importación de partes e insumos destinados a la fabricación y ensamblado de motocicleta.

El pedido de Nota de Crédito no Endosable, se realizó a través de la Nota presentada en el expediente Nº 2260/04, en el cual se señalo que la firma Reimpex SRL, es una empresa dedicada al ensamble de motocicletas, para su distribución y ventas en el país.

Que la firma fue beneficiada con la Resolución Biministerial Nº 119 de fecha 8 de octubre de 2002, por la cual se otorgó los incentivos fiscales para la inversión de capital establecido en la Ley N° 60/90, en la cual se otorgó a la empresa la exoneración del 95 % del Impuesto a la Renta por el término de 10 años, con los alcances de los incentivos promociónales que otorga el Decreto N° 21944/98, que establece el Régimen del Automotor Nacional”.

Que el “Régimen del Automotor Nacional” establecido en el Decreto N° 21944/98, establece en el Art. 7º. Los bienes establecidos en el Título I del presente Decreto, producidos en el territorio nacional por las empresas beneficiadas, tendrán como base imponible el 20% del valor total del producto terminado, para la tributación del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Como se podrá notar el régimen especial establecido en el Decreto Nº 21944/98, fija una base imponible diferenciada, por la cual el cálculo del impuesto al Valor Agregado se realiza sobre el 20% del valor total del producto terminado.

Que el Decreto Nº 21944/98, en su considerando fundamenta que, “…el Gobierno de la República del Paraguay, ha venido desarrollando una política de fomento del sector productivo industrial, para crear fuentes de empleo, mejorar la competitividad de la industria nacional, estimular la capacitación de los trabajadores, fomentar las exportaciones y las inversiones productivas, impulsar el desarrollo nacional y facilitar la transferencia de tecnología al país.

Que, la importancia estratégica que el desarrollo de la industria automotriz tendrá en función de sus repercusiones económicas y tecnológicas sobre la economía nacional, brinda la oportunidad de insertar a nuestra economía en la producción de automotores y auto piezas…”.

Que el incentivo propugnado y regulado por el Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto Nº 21944/98, se traduce a otorgar entre otros los siguientes incentivos establecidos en los Art.s que a continuación retranscriben:

a) Art. 7º.- Los bienes establecidos  en el Título I presente Decreto, producidos en el territorio nacional por las empresas beneficiadas, tendrá como base imponible el 20% del valor total del producto terminado, para la tributación del Impuesto al Valor Agregado.

b) Art. 9º. - Las inversiones amparadas por este Decreto, aprobadas por la Autoridad de aplicación y el Consejo de Inversiones, gozarán de la totalidad de los beneficios vigentes establecidos en el Art. 5º de la Ley Nº 60/90, “Que establecido el Régimen de Incentivos Fiscales para la Inversión de Capital de origen Nacional o Extranjero”, por un periodo de diez años, de conformidad a lo establecido en el Art. 6º de la mencionada Ley. 

Precisamente Reimpex SRL “ha cumplido con los enunciados establecidos en el mencionado Decreto, generando ocupación directa de mano de obra de 120 personas en las aéreas de producción y administrativas, sin contar con la generación de mano de obra directa que provoca la producción de motocicletas en volúmenes importantes, lo cual viene a sustituir las importaciones de bienes.

Que, en este orden de cosas, surge que la empresa debe importar bienes, que son partes esenciales para el ensamblaje de las motos, es decir las partes que conforman una motocicleta y también debe adquirir partes competentes de la misma en el mercado local, de acuerdo al régimen general del Impuesto al Valor Agregado, cual es la aplicación de la Tasa del 10% sobre el 100% del valor imponible, generándose por estas operaciones un crédito fiscal por el régimen normal.

Este crédito fiscal es directo con respecto a los bienes que la firma produce. Ante esta circunstancia se plantea la siguiente asimetría:

a) La firma abona el IVA sobre el cien por ciento de sus compras locales e importaciones, generando un crédito fiscal normal.

b) En las ventas de los productos (motocicletas) se grava con IVA solamente sobre el 20% del valor total de los mismos.

c) Esta situación genera una acumulación extraordinaria del IVA crédito fiscal, pues en las compras se paga el IVA por régimen normal, es decir el 100% y en las ventas se cobra el IVA sobre el 20% del valor del producto terminado, es decir las motos producidas por Reimpex SRL.

Este hecho fue señalado a la Administración Tributaria en la Nota Nº 2260/04, en la cual se manifestó que por esta circunstancia se origina una cantidad de crédito fiscal cuyos montos van incrementándose permanente en forma mensual, por la brecha existente entre el débito y el crédito fiscal, lo cual hace que se vaya acumulado cada vez más el Crédito Fiscal IVA, que no se puede compensar con el débito, dado que este apenas, representa el 20% del precio de venta de los productos, lo cual ocasiona un cuantioso perjuicio financiero y económico a la empresa, dado que como se mencionó la firma no puede aplicar dicho Crédito Fiscal IVA, por las razones mencionadas.

Por este motivo se solicitó la Nota de Crédito Tributario, amparado en lo previsto en la Resolución 1105/95, pues se considera que los créditos provenientes de un pago en exceso del IVA, considerando que el régimen nacional automotor establece una base imponible diferenciada para gravar las ventas de las motos y sin embargo en las compras de materias primas e insumos se tributa normalmente, por el régimen general o normal del impuesto.

Que, la Subsecretaría de Estado de Tributación  por medio de la Nota Nº 833/05 de fecha 13 de mayo de 2005, rechazo el planteamiento de Reimpex SRL, manifestando que “…que el sistema de liquidación del Impuesto al Valor Agregado esta dado por la compensación entre el débito y el crédito fiscal del mes, y el IVA Compra” sobrante constituyente del crédito fiscal es trasladable al periodo siguiente.

Por tanto, el crédito fiscal acumulado será utilizado para compensar con los débitos provenientes  de la actividad desarrollada por la empresa en los  periodos fiscales siguientes, sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso (Decreto Nº 21299/03).

Por su lado, el mencionado Decreto menciona que quienes comercialicen bienes o presten servicios que ya tributaron el IVA en forma definitiva a través de Regímenes especiales de liquidación conjuntamente con otras operaciones que tributan por el régimen general, a los efectos de la determinación del crédito fiscal aplicado indistintamente a ambos tipos de operaciones, los ingresos provenientes de los actos amparados al régimen especial deberá ser incluidos como no gravados a los efectos de la determinación de la proporción mencionada precedentemente, es decir sujeto a prorrateo…”.

Basado en estos argumentos, termina rechazando el pedido de Nota de Crédito tributario no endosable.

Ante el rechazo por parte de la Administración Tributaria de la solicitud de la firma Reimpex SRL, se interpuso el recurso administrativo de reconsideración en el expediente Nº 1466/04 “D”, en el cual la Subsecretaría de Estado de Tributación reiteramos los mismos argumentos, no hizo lugar al recurso y confirmando el rechazo de la petición de la compensación del crédito fiscal acumulado, con el IVA débito generado en la importación de partes para la industria de ensamblaje de motocicletas, mediante la Nota de Crédito.

2.      Los Argumentos del Rechazo de la Subsecretaría de Estado de Tributación

Que, el rechazo de la Subsecretaría de Estado de Tributación se basa en errores en cuanto a la aplicación de la norma, pues no se compadecen con la realidad de los hechos, ni con el sentido y alcance de la norma, conforme se puede notar en la extracción de la parte mas resaltante de la Resolución de rechazo, que se transcribe seguidamente:

a) Que el crédito fiscal acumulado será utilizado para comenzar con los débitos provenientes de la actividad desarrollada por la empresa en los periodos fiscales siguientes, sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso.

b) Que quienes comercialicen bienes o presten servicios que ya tributaron el IVA en forma definitiva a través de Regímenes especiales de liquidación, conjuntamente con otras operaciones que tributan por el régimen general, deberán prorratear el crédito IVA en proporción a las gravadas.

Como podrán apreciar los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal, la Administración Tributaria, se basa en argumentos que se contradicen, para fundar el rechazo realizado por la firma Reimpex SRL.

En efecto, por un lado parten de la premisa de que la firma realiza la totalidad de sus operaciones por el régimen general del impuesto al Valor Agregado, cuando manifiestan que “…El crédito fiscal acumulado será utilizado para compensar con los Débitos provenientes de la actividad desarrollada por la empresa en los periodos fiscales siguientes, sin que ello genere derecho a devolución, en ningún caso.

Este criterio, desde luego que está previsto para las empresas que tributan por el régimen general del IVA, de manera que estos contribuyentes por la mecánica del IVA, el excedente del crédito de un periodo podrán utilizarlo en los sucesivos periodos hasta que se haya compensado con los débitos  que se generen por las operaciones normales. Situación que no es aplicable a Reimpex SRL, dado que la firma no liquida por el régimen general del impuesto, razón por la cual se produce una acumulación casi geométrica del IVA Crédito, que a la fecha asciende a la suma de guaraníes 2.663.246.970, conforme se desprende de la declaración jurada IVA del mes de julio de 2005 y que se irá incrementado cada vez más.

También se extrae del fundamento del  rechazo, “que en ningún caso dará  lugar a devolución del IVA crédito, teniendo en cuenta que se irá compensando sucesivamente en las declaraciones juradas mensuales del impuesto…”.

Este argumento también es incorrecto, por tratarse de una falacia, pues la firma Reimpex SRL, no solicita la devolución del crédito IVA, lo que solicita es poder compensar dicho crédito,  con el mismo impuesto es decir IVA crédito contra IVA débito, conforme se halla reglado en el Art. 163º de la Ley Nº 125/91, para cuyo efecto se solicitó la Nota de Crédito, para poder aplicarlo en la compensación, pero de ninguna manera se solicitó la devolución del IVA.

Asimismo y como se señalo anteriormente, los argumentos de la Administración Tributaria son contradictorios, cuando por un lado, manifiestan que la firma tributa por el régimen general y debe aplicar el IVA contra el propio impuesto en las sucesivas liquidaciones del mismo impuesto, pero por otro lado, sostiene que”…teniendo en cuenta  que se tributa por el régimen especial de pago del IVA en forma definitiva…”, deberá liquidarse el impuesto realizando la proporción entre ingresos gravados por régimen especial de pago único y definitivo del IVA.

Tampoco es el caso de Reimpex SRL, dado que la firma no tributa por el régimen especial de pago único y definitivo del IVA. En efecto, la firma tributa por un régimen de incentivo para la industria automotriz, denominado: “Régimen Automotor Nacional”, por el cual se establece una base imponible diferenciada que es del 20% del Valor de la factura, pero de ninguna manera tiene el carácter de abono único y definitivo, pues el único régimen de turismo, en el cual una lista de bienes importados bajo ese régimen, tributan el IVA con carácter de pago único y definitivo en la Dirección Nacional de Aduanas, pasado a incorporarse al precio del producto el IVA abonado, el que ya no constituye crédito IVA, de manera que en las sucesivas etapas de comercialización, dichos bienes se facturan en la columna exenta del IVA.

Que, el caso del Régimen Automotor Nacional, no se da esta forma de tributar ni tampoco el régimen especial de liquidación que no es de pago único y definitivo.  En efecto, la firma Reimpex SRL así como las demás empresas del sector que se hallan amparadas por el Régimen Automotor Nacional, establecido en el Derecho del Poder Ejecutivo Nº 21944/98, por un lado liquidan el débito fiscal del IVA por el régimen especial, que consiste en una base imponible diferenciada, que es del 20% del valor de los bienes y por otro lado se paga el IVA en las compras de los bienes directamente afectados a la producción de las motos (importación de parte e insumos para la fabricación o ensamblaje) por el régimen general o normal, generando un desfasaje, entre el débito y el crédito fiscal. Por dichos motivos es que se genera la acumulación del IVA crédito.

3. Situación Reimpex SRL: que por una lado dispone de Crédito Fiscal IVA, que como se mencionó a la fecha asciende a la suma de guaraníes 2.663.246.970 (dos mil seiscientos sesenta y tres millones doscientos cuarenta y seis mil novecientos setenta), que según se puede observar en la proyección de las declaraciones juradas mensuales del IVA, Formularios 801, se incremente mes a mes, cuyas copias acompañamos para ilustrar al Excelentísimo Tribunal y por el otro lado la firma debe pagar el IVA en las compras locales e importaciones de insumos y partes, lo cual es a todas luces una inequidad, dado que el  propio Poder Ejecutivo, buscando incentivar la industria nacional estableció un régimen de incentivos de empresas que inviertan en el país.

En efecto, el Poder Ejecutivo señala en el considerando del Decreto Nº 21944/98, que el Gobierno de la República del Paraguay, ha venido desarrollando una política de fomento del sector productivo industrial, para crear fuentes de empleo, mejorar la competitividad de la industria nacional, estimular la capacidad de los trabajadores, fomentar las exportaciones y las inversiones productivas, impulsar el desarrollo nacional y facilitar la transferencia de tecnología al país.

El inminente establecimiento de un Régimen Automotor Común para la producción y comercialización de automotores, en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que brinda la oportunidad de insertar a nuestra economía en la producción de automotores y auto piezas. La importancia estratégica que el desarrollo de la industria automotriz tendrá en función de sus repercusiones económicas y tecnológicas sobre la economía nacional. La necesidad de establecer un marco regulatorio apropiado que estimule las inversiones en el sector automotor y de auto piezas.

Que, haciendo efectivo lo enunciado por el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Decreto reglamentario del Régimen Automotor Nacional, se fija claramente los beneficios fiscales, con los que en realidad busca lograr la competitividad de los productos nacionales, estableciendo una diferenciación en la base imponible del IVA, que en los hechos se traslada al consumidor final, pues este tributo incide directamente en estos sujetos, que son en definitiva quienes soportan la carga del tributo, considerando la mecánica de los impuestos indirectos en general y el IVA en particular.

Por consiguiente, consideramos que el incentivo otorgado a las empresas nacionales productoras de los bienes considerados en el Régimen Automotor Nacional, no pueden ser coartados o suprimidos indirectamente por una medida administrativa, que se sustenta en argumentos extraños a la cuestión debatida, pues ninguno de los fundamentos expuestos, tanto SG/SET Nº 833/05 ni en la nota SG/SET Nº 1563/05, se ajustan a la real situación de la firma Reimpex SRL.

En definitiva, la negativa injustificada del Fisco de permitir compensar el Crédito Fiscal IVA, con los Débitos del mismo impuesto en las liquidaciones en la importación de partes destinadas a la fabricación y ensamblaje de motos, ocasiona un perjuicio muy grande a la firma, con lo cual se desvirtúan los incentivos que motivan a las empresas a invertir en el país.

4. Fundamentos de Reimpex SRL: Como se menciono acabadamente, Reimpex SRL es una industrial nacional que fábrica y ensambla motocicletas por el Régimen Automotor Nacional, amparada por el Decreto Nº 21944/98 que regula el mencionado régimen de incentivo fiscal. En efecto, por Resolución Biministerial Nº 119/02, firmado por los Ministros de Hacienda y de Industria y Comercio, se concede a la firma, los  incentivos fiscales para la inversión de capital establecidos en la Ley Nº 60/90. Asimismo por Resoluciones Nros. 393/02, 670/03 y 754/04 “Se aprueban los programas de producción anual y cronograma de incorporación de procesos industriales para motocicletas, presentados por la firma Reimpex SRL” para los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

Por su parte, la autoridad administrativa, dictó la Resolución Nº 110/03, por cual se asigna la identificación internacional del fabricante, para el mercado del número de identificación de los vehículos VIN, a la empresa Reimpex SRL.

Como se puede notar la firma está amparada por una serie de normativas especiales que regulan el proceso de la producción.

Que el régimen automotor nacional se sustenta en un incentivo en sí, no consiste en una exoneración del IVA, sino que se busca hacerlo competitivo ante los productos importados mediante la reducción de la base imponible. La reducción de la base imponible tiene una incidencia directa en el precio para el consumidor final, pues el recargo del IVA en el precio final es ínfimo, lo cual repercute positivamente.

Esta situación, produce una distorsión en la cadena del IVA, pues el fabricante Reimpex SRL en este caso, paga el IVA en todas sus compras e importaciones por régimen normal, pero luego no puede descargar el IVA crédito pagado en sus compras, por el régimen normal, pero luego no puede descargar el IVA crédito pagado por sus compras, por que al vender las motos no se liquida el IVA de la misma manera que al comprar los insumos y partes.

Por consiguiente, se produce un efecto negativo para la empresa, dado que no puede utilizar el crédito fiscal en sus ventas, produciendo una acumulación de crédito que se va ampliando permanentemente, y esto será así sucesivamente sin límite.

Este hecho hace que Reimpex SRL, solicite al Fisco la expedición de la Nota de Crédito Tributario No Endosable, para poder compensar con el IVA débito exclusivamente en las importaciones de insumos y partes de las motocicletas. Por eso se deja bien en claro que la firma no solicito la devolución del IVA, como se señala en el fundamento de rechazo de la Administración Tributaria.

Que, hemos señalado que la acumulación de crédito fiscal ocasiona un enorme perjuicio a la empresa y más aun con la negativa de la Administración en concedernos la Nota de Crédito. En contrapartida, para el Fisco no va a ocasionar ningún perjuicio, porque no se está solicitando la devolución del crédito, sino la posibilidad de compensar con el IVA, pues al ser un impuesto plurifásico, el tributo siempre se percibirá en algunas de las etapas de su circulación, de manera que la solicitud de la firma se encuadra en lo establecido en la ley del IVA, pues como se señalo no se solicita su devolución, sino simplemente reincorporar el IVA crédito al circuito del Impuesto.

Que de no ser aceptada la petición de la firma, resultará que el régimen de incentivos fiscales establecidos en el Decreto Nº 21944/98, será inaplicable, dado que lo que es otorgado por un lado, se quita por el otro, pues es la firma la que asume finalmente el costo del IVA costo necesariamente se deberá incorporar al precio de las motos, de manera que el régimen de incentivos sería letra muerta.

Que como ya se ha mencionado abundantemente, el inconveniente se genera porque el IVA crédito no se puede utilizar por las vías normales previstas en la ley y la reglamentación. En efecto, no se puede compensar normalmente con los IVA mensuales generados por las ventas, porque estos están sujetos a una base imponible diferenciada del 20% del precio del producto. Tampoco se puede aplicar como gastos deducibles del impuesto a la renta, porque el mismo está previsto para quienes realizan actividad exoneradas del IVA, que no es el caso de Reimpex SRL, pues las motos se venden gravadas por el IVA.

Por lo demás, debe aclararse que la firma, esta exonerada del 95% del Impuesto a la Renta por Diez años en virtud a la Resolución Biministerial Nº 119/02, lo que quiere decir que hasta el 2011 estará exonerada del 95 % del Impuesto a la Renta, en consecuencia no se puede imputar como gasto deducible de renta, porque incidirá directamente en el costo, encareciendo el producto (las motos), ni tampoco se puede solicitar su devolución, porque está previsto sólo para los exportadores.

Que, el Art. 163º de la Ley Nº 125/91, establece que, son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos intereses o recargos y multas, con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por aquel o determinadas de oficio.

En el presente caso, se hallan reunidos estos requisitos, pues se trata de un impuesto y se solicita compensar con el mismo impuesto (el Impuesto al Valor Agregado). Por otra parte, el mencionado Art. 163º, establece que, para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes liquidados y exigibles. La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto, para el pago del mismo u otros tributos adeudados.

Que, el análisis del texto normativo se puede colegir que se cumplen los requisitos establecidos en la ley para hacer efectiva la compensación. Dado que el crédito de la firma es líquido, firme y exigible y en contrapartida la deuda de la firma se generará al momento de realizarse los Despachos de Importación, que es el momento en que será aplicada la Nota de Crédito Tributario solicitada.

Que, por su parte el Art. 14º de la Resolución Nº 1105/95, establece que los “reclamos que sean aceptados por la Subsecretaría de Tributación, originados en el pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos o multas, así como también de anticipos realizados a cuenta que sean superiores al impuesto liquidado, darán origen a Notas de Crédito Tributario no endosable, expedida a nombre del contribuyente acreedor”.

Que, como se ha señalado suficientemente en la presente demanda, la solicitud realizada por Reimpex SRL al Fisco, se halla totalmente prevista en las normas tributarias, de manera que el pedido se ajusta a derecho y solicitamos al Excelentísimo Tribunal de Cuentas, la reparación del enorme perjuicio financiero y económico que ocasiona a la firma la negativa de la Administración tributaria en autorizar la expedición de la Nota de Crédito Tributario para realizar la compensación con el IVA en la Aduana. Finalmente no podemos  dejar de señalar que la jurisprudencia del Tribunal de Cuentas, Acuerdo y Sentencia Nº 130/2002, causa “Consorcio Traga – Tecnoedil c/ Resolución CT Nº 18/2001, dic. Por el Consejo de Tributación”, en la cual se señaló, “…pero en el caso que nos ocupa, asimilable al supuesto de las exportaciones o exoneraciones del gravamen, el convenio dice que las facturaciones efectuadas no deben incluir impuesto – de eso se trata – porque si así fuera, el importe respectivo incidiría en el costo final de la obra, que si su importe final o parcial excede el monto total del préstamo, entonces repercutirá negativamente sobre este último, ya que el organismo del derecho internacional no acepta a través del convenio internacional aprobado por la ley citada ser gravado, tesis que no es aceptada por el organismo recaudador (Administración Tributaria), pese a estar sometido al principio la legalidad en la tributación.

En consecuencia, de estarse está última posición – la de la demandada – la consecuencia económica visualizada, no es otra que el no poder – la contratada – compensar su crédito cuantioso por cierto – con el débito correspondiente. En otras palabras, al facturarle al Estado, no podrá adicionar el monto del IVA débito, instituyéndolo, tal impedimento, en consumidor final, efecto no querido en la ley ya que le aseguran en la norma, tal posibilidad. Lo que la ley da no lo puede quitar el reglamento, o en otras palabras, es impensable que lo que el Estado da con una  mano, lo pueda retirar con la otra.

De donde se concluye que, si el proveedor no puede recuperar su IVA crédito, porque enfrente está un sujeto que por ley no debe ser gravado, entonces no quedará otro remedio que reconocerle el derecho de acceder a la devolución, en forma lisa y llana o merced al certificado de crédito tributario, por haber sido indebidamente gravado en la etapa anterior, el de la compra de los bienes o servicios destinados a un consumidor final exento…”.

Que la situación planteada por las empresas que se hallan amparadas con el Régimen Automotor Nacional previsto en el Decreto Nº 21944/98, es asimilable o por decir casi idéntico a la causa resuelta en el Acuerdo y Sentencia Nº 130/2002, de manera que el pedido realizado por Reimpex SRL, se halla ajustado a derecho, razón por la cual solicitamos al Excelentísimo Tribunal de Cuentas hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, contra del Acto Administrativo instrumentado en la Nota SG/SET Nº 1563/05 de fecha 29 de julio de 2005, por la cual se resuelve no hacer lugar al recurso de reconsideración planteado por nuestra representada la firma Reimpex SRL, contra la Nota SG/SET Nº 833/05 de fecha 13 de mayo de 2005, “Por la cual se resuelve no hacer legar al recurso de reconsideración planteado por nuestra representada la firma Reimpex SRL, contra la Nota SG/SET Nº 833/05 de fecha 13 de mayo de 2005; 4) Resolución Biministerial Nº 119/02; 5) Resolución Biministerial Nº 138/02; 6) La totalidad de los antecedentes administrativos, que dieron a la Resolución 1563/05 de fecha 29 de julio de 2005, expediente Nº 1466/05 “D” y 2260/04, los que se encuentran en la Subsecretaría de Estado de Tributación, por lo que solicito se oficie requerir el envío de sus copias autenticadas”.

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, en fecha veinte y dos de noviembre de dos mil cinco, (fojas 140/161 de autos), se presento ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, los Abog. Walter Canclini y Edith Maida Flecha Flecha, en representación del Ministerio de Hacienda, a contestar la presente demanda contencioso administrativa.

Funda la contestación en los siguientes términos:

1) La negación categórica y de la peculiaridad del debate judicial: Niego categóricamente que sean ciertas las manifestaciones, hechos, derechos ejecución e interpretación de normas impositivas en los términos y alcances pretendidos por la parte actora en la demanda que se responde, salvo los conceptos expresamente reconocidos en esta presentación. Lo que peticiono se tenga en cuenta para lo que hubiera lugar.

Niego también de forma categórica que la empresa demandante Reimpex SRL, tenga derecho a que el Fisco le reconozca hipotéticas obligaciones fiscales (en la forma de “Nota de Crédito Tributario”), por el solo hecho de poseer a su favor “Crédito Fiscal IVA” generados coyunturalmente en operaciones comerciales por liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Niego que existan precedentes jurisprudenciales que sienten criterio respecto de que por saldos a favor del “Crédito Fiscal IVA”, utilizables para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) – causados mes a mes – el actor, en realidad en calidad de contribuyente activo no exportador, deba obtener Crédito Tributario como reconocimiento de “obligación pecuniaria del Fisco”, para su posterior utilización en operaciones de compensación. Al contrario, las conclusiones de los precedentes judiciales devienen diametralmente opuestos a las pretensiones del actor, conforme se podrá observar más adelante.

Destacamos en ese sentido que el presente proceso contencioso gira en torno a la naturaleza jurídica del “Crédito Fiscal IVA”. Si el mismo contribuyente “crédito pecuniario, liquido y exigible” a favor del contribuyente – como impone la norma – Y por tales motivos, si puede válidamente devolverse o utilizarse en operaciones de compensación – vía Nota o Certificado de Crédito Tributario (cuestiones que adelantamos, están perfectamente  previstos por Ley Nº 125/91 y reglamentaciones como más adelante se verá). Respondemos a estas improcedentes pretensiones diciendo que:

2) Resalvas sobre la legitimidad y facultades legales de verificación del “Crédito Fiscal IVA” invocados por Reimpex SRL: Antes de entrar a contestar la demanda que nos ocupa, corresponde aclarar y formular resalvas en relación a los “créditos fiscales IVA”, invocados por Reimpex SRL, en el sentido de que el monto de Gs. 1.950.168.519 citado en el informe DGGC/C Nº 110 del 28 de marzo de 2005 del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales de la Subsecretaría de Estado de Tributación, se consigno solo en base de las “declaraciones juradas” presentadas en el expediente administrativo (agregado a estos autos) y la información de la base de datos del sistema informático de la SSET.

Por tanto, la validez, certeza e inmutabilidad de dichos créditos fiscales IVA” invocados se encuentran supeditados al cumplimiento del Art. 86º de la Ley Nº 125/91, que dice, “…la deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto”.- Repetimos: La convicción de que los “créditos fiscales IVA” invocados revisten dicha cualidad solo se tendrá por efecto una verificación impositiva de facturas legales y contabilidad de la empresa (que acrediten el cumplimiento de la norma consignado). Por lo que resaltamos, la suma invocada en la demanda contencioso administrativo está condicionada al ejercicio de la facultades legales que la Ley Nº 125/91 concede a la Administración Tributaria, que podrá diligenciarse para acreditar la legitimidad de los “Créditos Fiscales IVA”, citados por Reimpex SRL en sus detectaciones juradas mensuales.

Ergo, esta contestación y consecuentemente substanciación de demanda no conlleva reconocimiento alguno de intangibilidad de “Crédito Fiscal IVA” falso o legitimo, que encaremos se tenga presente para lo que hubiere lugar.

3) “De la naturaleza del crédito fiscal” del Impuesto al Valor Agregado, uno de los elementos técnicos considerando para la determinación y liquidación mensual del IVA con acreencia u obligación de dar suma de dinero contra la Administración Tributaria, lo cual es totalmente falso. El Impuesto al Valor Agregado se caracteriza por ser un gravamen menciona, coparticiparle y plurifásico al gravar varias etapas de la cadena productiva. Pese a ello, incide una sola vez en el precio de los bienes y servicios porque no grava el valor total de las ventas o servicios sino únicamente lo que cada etapa productiva les incorpora, de donde obviamente ha surgido la denominación.

Se puede decir por tanto, que eso se pone de manifiesto, con el movimiento económico de bienes. Conjuntamente, como una de sus características fundamentales también está la de constituirse en un impuesto indirecto, puesto que si bien toma como sujetos del impuesto a los productores de bienes y prestadores de servicios, siempre y finalmente incide en el consumidor final.

Existen reglas ineludibles en la aplicación del IVA  aceptadas por la doctrina y jurisprudencia de todos los países que recaudan en virtud de este mecanismo recogidas por la Legislación Nacional y sin cuya implementación al gravamen será inicuo a los intereses fiscales y, por sobre todo, contradictoria a su naturaleza Jurídica. En ese sentido, Silvia Susana Rivero, en su Obra “Impuesto al Valor Agregado: Manual Practico”, Pág. 4, dice: “La base imponible del gravamen surge de la diferencia entre los débitos fiscales generados por la venta de bienes o prestación de servicios y los créditos fiscales originados en las adquisiciones de insumos”.

En el análisis del asunto necesariamente debe tenerse en cuenta que el IVA se determina por la sustracción del impuesto contra impuesto. Es decir, como su nombre lo indica, el valor agregado surge de la diferencia entre el valor final del bien y la suma de los valores de la materia prima y material que se incorporen.

A su vez, a saber, en líneas generales la fórmula para su cálculo es la siguiente: Precio neto de la venta x 10%: Débito Fiscal; Menos: Precio neto de la compra x 10 %: Crédito Fiscal; Total: saldo a ingresar al Fisco o a favor del contribuyente.

Sobre el particular Dino Jarach, en su obra “La base imponible del Impuesto al Valor Agregado” (XI 74), expreso lo siguiente: “…el concepto de “Débito fiscal” no tiene el significado de una deuda fiscal en el sentido jurídico del termino. Asimismo, el “crédito fiscal”, no significa un derecho creditorio del contribuyente hacia el Estado. Solo se trata de cómputos de elementos positivos y negativos en la determinación de la cuantía del impuesto. Ni el Débito ni el crédito tienen existencia autónoma ni implican relaciones obligatorias en cualquier dirección entre el estado y el contribuyente antes de utilizarse en la liquidación del gravamen. Del cotejo entre el débito fiscal y el crédito fiscal surge si el primero es mayor que el segundo el importe es realmente adeudado…si el segundo es mayor que el primero se produce un saldo a favor del contribuyente.

En ese mismo sentido, el fallo “Álcalis de la Patagonia SAIC, CSJ, 6/5/86, Errepar, NA, t, II, aclara que: “el denominado crédito fiscal por impuesto al valor agregado no reviste el carácter de un verdadero crédito del sujeto pasivo de la obligación tributaria sino que constituye tan solo uno de los términos de la sustracción prevista por la ley dentro del sistema de liquidación del gravamen…”.

Por tanto, en la hipótesis de que las compras que realice la adversa le genere Crédito Fiscal IVA en exceso que aparece inevitable por el incentivo o privilegio fiscal que le acuerda el Art. 7º. Del Decreto Nº 21944/97, ese solo elemento no le acuerda derecho alguno de repetición o creencia pecuniaria sobre todo saldo de “Crédito Fiscal IVA”.

Que mes a mes genere para luego utilizarlo en operaciones de compensación.- el crédito de naturaleza pecuniaria ni debe entenderse como sustracción del tributo. No es crédito de naturaleza pecuniaria ni debe entenderse como “obligación de dar suma de dinero”, como sucede en los casos de pago indebido o exceso de impuesto (donde si esta autorizada su devolución en efectivo inclusive).

Por tanto, sostenemos que conceder “constancia de crédito como supuesta deuda tributaria del Fisco”, en el concepto invocado por Reimpex SRL, para luego proceder a  formalizar compensaciones, deviene contradictoria con la naturaleza jurídica del “Crédito Fiscal IVA” y, por sobre todo, está expresamente prohibida por la ley.

Sobre el punto, respetuosamente recordamos que el Administrador y eventualmente el poder jurisdiccional solo puede acordar derecho o devolver créditos “créditos fiscales IVA”, solo si la ley impositiva permite dicha diligencia (Ej.: exportadores), pues es una excepción a la regla de aplicación general del tributo. Caso contrario, por supuesto, se violaría el principio de legalidad.-

Por otro lado, la forma de liquidación del impuesto incierto en el Art. 86º de la Ley Nº 125/91, actualizado por Ley Nº 2421/04, es claro en la forma y condiciones que puede válidamente utilizarse el “Crédito Fiscal IVA” en las liquidaciones al expresar que: “…cuando el crédito fiscal sea superior al Débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución…”.

Igualmente, el Decreto Nº 13424/92 – reglamentario de la Ley Nº 125/91 – expresa que cualquier excedente no dará lugar a devoluciones. Y aclaramos, la concesión de nota o certificado de crédito tributario para su utilización en operaciones de compensación, es una forma de reconocimiento de crédito por suma de dinero que para el concepto “Crédito Fiscal IVA” de contribuyente activo no exportador no se presenta viable.

Ampliando el concepto decimos que la Ley Nº 125/91 (así como la nueva Ley Nº 2421/04), es categórico en el sentido de que únicamente al Exportador de Mercaderías se puede devolver el crédito tributario en exceso como una excepción a la regla general (Art. 88º) que Reimpex SRL no es Exportador, y expresamente lo dice en su demanda al señalar que: “La reducción de la base imponible tiene una incidencia directa en el precio para el consumidor final, que es en su totalidad del mercado nacional, pues el recargo del IVA en el precio final es ínfimo, lo cual repercute positivamente…”(sic.).-

En conclusión: La Ley Nº 125/91 o la Nueva Ley de Adecuación Fiscal, no acuerda potestad de acordar Notas de Crédito Tributario (o Certificado de Crédito Tributario Endosable) por saldos no utilizados de crédito IVA, Ergo, la demanda promovida por Reimpex SRL deviene improcedentemente.

4) De la inviabilidad de utilizar “Crédito Fiscal IVA” para cancelar impuesto “IVA Aduana”. De la evasión que conlleva conceder el pedimento: La adversa dice en partes de su demanda que solicita constancia de crédito tributario por excedente de “Crédito Fiscal IVA” “…para su aplicación en los Despachos de Importación en la Dirección Nacional de Aduanas, específicamente en la compensación con el Impuesto al Valor Agregado que grava la importación de partes e insumos destinados a la fabricación y ensamblado de motocicletas…”.

El planteamiento deviene abiertamente improcedente e ilegal, toda ves que el IVA abonado por las importaciones de Reimpex SRL, constituyen en esencia un “Crédito Fiscal IVA”, crédito que solo lo podrá recuperar en la medida que sus facturaciones le generen “Débito Fiscal IVA”, toda ves que el tributo recae en el Consumidor final.

La Prof. Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp (coincidentemente representante del contra parte en este juicio), en su obra “Exoneraciones Fiscales en el Paraguay”, TI, dice “El método de aplicación del impuesto sobre el valor agregado es el método conocido como “impuesto contra Impuesto”, que consiste en aplicar la tasa correspondiente del impuesto sobre el monto total de las ventas efectuadas en cada etapa del proceso de producción y comercialización de los bienes.

Este importe dará lugar a un débito fiscal contra el cual el contribuyente podrá imputar las sumas que por igual concepto le hubiera sido recargada al adquirir las mercaderías o insumos correspondientes, lo cual constituye un crédito fiscal. De esta manera el impuesto a pagar será solamente la diferencia entre el impuesto que genera la venta y los pagos al efectuar las compras.

Con este mecanismo se traslada la carga del impuesto directamente al consumidor final (sujeto no contribuyente del IVA). En otras palabras, en caso de los bienes gravados existe un Débito generado por su venta y un crédito producido por su compra, los cuales son compensados. En cambio, en los bienes exentos solo existe el crédito producido por la compra….Cuando se exime a una persona de la calidad de sujeto del impuesto, significa que todas las ventas que realice esa persona están exentas del  mismo, pero ello no implica que todas las ventas que realice esa persona están exentas del mismo, pero ello no implica que no deba soportar el traslado del peso del impuesto al adquirir los bienes que vende, por lo cual el mismo soporta la carga del Impuesto.

Coincidentemente el Dr. Sindulfo Blanco, en el fallo individualizado como Acuerdo y sentencia Nº 61 del 2 de mayo de 2003, Tribunal de Cuentas dice: “…el actor pidió se le otorgará certificado de crédito tributo por la suma de Gs……, importe “retenido” por la intendencia del ejercito, según alegó. No aclaró si la factura fue pagada o no por la deudora, en el primer caso, correspondía aplicar la retención e ingreso definitivo de gravamen al Fisco, porque si facturo con IVA el importe del tributo no es concepto de “crédito” a favor del emisor de la factura, sino al contrario es “Débito” suyo y “crédito” por tributos a favor del Fisco.

“Teniendo presente el sistema de liquidación del IVA (que es un tributo que se traslada siempre al consumidor final), Reimpex SRL lisa y llanamente plantea el absurdo de utilizar “Crédito Fiscal IVA” para compensar “Crédito Fiscal IVA”, diligencia totalmente inviable, improcedente y que de volverse realidad  para el caso de los obligados al cumplimiento de la ley,  se define como evasión de impuesto.

Efectivamente, al interrumpirse la cadena de “impuesto contra impuesto” (vía Débito contra Crédito), que permite al IVA percutir siempre en el consumidor final utilizando su “Crédito Fiscal IVA” para compensar “Crédito Fiscal IVA”(que es lo que en pluridad le corresponde al actor por el pago del IVA en la Aduana), Reimpex SRL obtendrá que quede en su poder y en su beneficio los tributos que debe ser abonado por los consumidores finales, lo que en puridad es un delito, y muy respetuosamente así lo decimos.-

Y recordamos en este punto que Reimpex SRL solo tiene beneficio de una “base imponible” menor para la determinación del “Débito fiscal IVA”. Y de ninguna manera tiene derecho de apropiarse de los impuestos que deben ser percutidos por los contribuyentes finales, que es lo que lisa y llanamente pretende obtener por está inviable demanda contencioso.

Por lo que solicitamos su rechazo declarando la desestimación por improcedente.

5) De la inviabilidad de utilizar créditos IVA en operaciones de compensación: La adversa, en varias partes de su escrito señala (en grado de confesión) que solicita constancias de acreencias (Notas Créditos Tributario) por saldo no utilizado de “Crédito Fiscal IVA” para utilizarlo en operaciones de compensación (a confesión de parte, relevo de prueba.

La Compensación es una forma de extinción de las obligaciones regladas por el Art. 163º de la Ley Nº 125/91, que textualmente dice: Compensación: son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por aquel o determinadas de oficio, referentes a periodos no prescritos, comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo.

Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este tributo para el pago del mismo u otros tributos adeudados. Dichos certificados de créditos fiscales podrán ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que éstos puedan efectuar la compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración.

A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han sido cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto pasivo

La norma transcripta de forma expresa dispone que la compensación, por medio de Nota o Certificado de Crédito Tributario que se le opone, son firmes, líquidos y exigibles.

Como hemos recordado más arriba (pinto 3. De la naturaleza del crédito IVA), que el Crédito Fiscal IVA no configura un derecho créditorio del contribuyente. Parafraseando al tratadista Dino Jarach “…solo se trata de cómputos de elementos positivos y negativos en la determinación de la cuantía del impuesto” (sic.). No se trata por tanto de crédito firme, líquido y exigible oponible a una obligación impositiva. Ergo, no puede utilizarse para operaciones de compensación a tenor del expreso mandato del Art. 163º de la Ley Nº 125/91, su supra trascripto.

Asimismo, el reglamento tributario del Art. 163º de la Ley Nº 125/91, es la Resolución de la Subsecretaría de Estado de Tributación Nº 1105/95, “Por la cual se unifican, modifican y amplían, las diferentes disposiciones normativas que regulan la expedición de uso de certificados y notas de créditos tributarios”. Esta norma es invocada por el propio actor para justificar esta inviable demanda y considerarse con derecho a la audiencia peticionada.

Empero, al contrario de lo sostenido, el Art. 1º de la normativa textualmente dice: “Créditos ante la Administración: Los contribuyentes y responsables que sean acreedores ante la Administración por cualquier tributo podrán solicitar el crédito correspondiente en los términos y condiciones que se establece en esta Resolución”.

Y luego en le Art. 14º dice: “Nota de Crédito Tributario: Los reclamos que sean aceptados por la Subsecretaría de Estado de Tributación, originados en el pago indebido o en exceso de tributos intereses recargos, multas así como también anticipos realizados a cuenta que sean superiores al impuesto liquidado darán origen a Notas de Créditos Tributario No Endosables, expedidas a nombre del contribuyente acreedor”.

Vemos por tanto que el reglamento aclara (como ya lo señala el Art. 163º de la Ley 125/91), que la compensación con Notas o Certificados de Crédito Tributario solo se acuerda en caso de contribuyentes acreedores, ya sea originados por pago indebido o exceso de tributos o por último, por anticipos de impuesto a la renta superiores al impuesto liquidado al cierre del ejercicio fiscal. Y ninguna de las hipótesis consignadas se ajusta al caso de Reimpex SRL.

6) La regla del tope fiscal: Reimpex SRL, genera “Crédito Fiscal IVA” por la aplicación del Art. 7º del Decreto Nº 21944/07, “Por el cual se establece el régimen automotor nacional. Este Decreto del Poder Ejecutivo, le concede el privilegio de abonar IVA sobre una “Base Imponible” inferior a la aplicada a la generalidad de los contribuyentes; figura prevista en el Art.82º, párrafo 6to. “Base Imponible” de la Ley Nº 125/91.

Resulta evidente, por tanto que, Reimpex SRL no abona tributo bajo el sistema de “Régimen Especial” (previsto en el Art. 90º de la Ley Nº 125/91 “Regímenes Especiales”) como falsamente alega en diversas partes de la demanda, sino que tiene una “base imponible diferenciada” a tenor del Art. 82º, 6to Pfo. De la Ley 125/91.siendo así, al tratarse de excedente de crédito IVA por aplicación de una tasa inferior en la base imponible, rige en la materia lo denominado en legislación, doctrina y jurisprudencia como Regla del Tope. Está regla “o mejor dicho principio impositivo universal del IVA” enseña que cuando el denominado “Crédito Fiscal IVA” obtenido por la adquisición de bienes y servicios tiene una tasa superior al determinado como “base imponible”, dicho excedente puede ser utilizado en las siguientes declaraciones juradas para su confrontación con el “Débito fiscal IVA”, empero, no puede ser devuelto. Los saldos que tuviera deberán imputarse a costo, resultando factible utilizarlo para deducir el pago de impuesto a la renta (según reglamento). Sobre la “regla del tope” Silvia Susana Riveros, en su obra “Impuesto al Valor Agregado- Manual Práctico, Pág. 125, dice que comprende: “…la regla tope tiene dos aplicaciones:…

La limitación del computo del crédito fiscal cuando los insumos están gravados a una alícuota superior a la que recae sobre las ventas gravadas…La otra aplicación de la regla del tope impide al contribuyente el cómputo de los créditos fiscales derivados de insumos empleados en la fabricación de bienes exentos. De esta forma…solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, a las compras o importaciones definitivas de bienes (incluidos los bienes de uso), las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación…”.

En conclusión: El Crédito Fiscal IVA” únicamente existe en la medida en que es factible del cotejo con un “débito fiscal IVA”. Por supuesto, sino fuere posible dicha  diligencia aritmética (en los casos de exentos) o por aplicación de tasa diferenciada de “base imponible” resulte excedente de “Crédito Fiscal IVA”, tal crédito no puede devolverse y pasa a constituir costo del producto deducible del Impuesto a la Renta.

Aclarase que esa es la forma de liquidación y percepción del impuesto en todos los países donde se aplica el IVA.- Joaquín del Pozo López, en su obra “Las Consultas Vinculantes en el Impuesto al Valor Añadido”, recoge determinaciones acordadas por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda de España (avaladas por Doctrina y Jurisprudencia), donde se señala cuanto sigue:

a) Resolución Nº 9819 del 2 de abril de 1986: “Los sujetos pasivos que gocen de exención del impuesto sobre el valor añadido están obligados a soportar la repercusión de las cuotas del mismo impuesto sobre el valor añadido están obligados a soportar la repercusión de las cuotas del mismo impuesto efectuada por sus proveedores correspondientes a las entregas de los bienes que adquiera o de los servicios que reciban…” (Pág. 109).

b) Resolución Nº 27822 del 7 de octubre de19986: “La exención no se extiende a las adquisiciones de bienes efectuadas por dichas entidades, ni a los servicios recibidos por las mismas, aunque dichos bienes o servicios estén directamente relacionados con la realización de los fines de la mencionada entidades…” (Pág. 362).

Por último, el Art. 87º de la Ley Nº 125/91, actualizada por Ley Nº 2421/04, dice: “Tope del Crédito Fiscal: Los contribuyentes que apliquen una tasa inferior a la establecida en el Art. 91º, inciso e) podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del crédito fiscal, producido al final del ejercicio fiscal para el impuesto a la renta, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la tasa diferenciada.

Tampoco corresponderá la devolución en caso de clausura o terminación de la actividad del contribuyente”.

En consecuencia, por aplicación del principio jurídico del IVA denominado “regla del tope” (recogida por Ley Nº 125/91 y reglamentaciones, y su actualización por Ley Nº 2421/04, la solicitud de la adversa de Compensar tributos utilizados “crédito fiscal  IVA” generado por un privilegio en la determinación inferior de la “base imponible”, no puede ser concedido. Ello, sin perjuicio de utilizarlos para el deducido del pago del impuesto a la renta (según Ley Tributaria) al cierre del ejercicio fiscal, por la cualidad del “costo” que implica el excedente.

7) De la inexistencia de lesión: La demanda contra el Ministerio de Hacienda por limitarse a señalar al actor la vigencia del Art. 86º de la Ley Nº 125/91 y la forma de utilización del “Crédito Fiscal IVA”, y consecuente, la no entrega de las Notas de reconocimiento del Crédito Tributario, deviene improcedente, no solo por contrariar expresas normas legales y reglamentarias, sino también porque no existe lesión de un derecho preestablecido a favor del actor, a tenor de las exigencias de la ley 1.462. Francisco Bazan, en su obra “procedimiento de lo “Contencioso Administrativo”, Pág. 32 dice: “…Lo que va a determinar la legitimación del particular demandante es la lesión de un derecho administrativo existente a su favor que le causa la administración nacional o municipal o alguna de las oficinas de su dependencia cuando ellas actúen en virtud de sus facultades.

Esa lesión del derecho administrativo preestablecido en beneficio del demandante, pues va a originar el juicio contencioso administrativo. Dicha lesión importa un hecho ilegal…” VV.EE están en presencia de un juicio encarado contra el Ministerio de Hacienda por el prurito de cumplir la Administración estrictamente las disposiciones de la Ley Nº 125/91 y la reglamentación aplicable (Resolución SSET Nº 1.105/95).

Por lo que cabe concluir que en el caso analizado no existe lesión que importe la ejecución de un acto administrativo ilegal. Es más, puede verse que la invocación de lesión de la adversa es justamente por el cumplimiento de la Ley impositiva. Por tanto, va de suyo que la demanda debe rechazarse por manifiesta improcedencia.

8) De la pretensión de modificar privilegios impositivos de la ley 60/90 en subsidio: Reimpex SRL tiene a su favor los beneficios de la Ley 60/90, el Decreto del P.E. Nº 21.944/98 y la Resolución Nº 119/02 del Ministerio de Industria y Comercio que, en esencia, por la exigua “base imponible” decretada para sus operaciones comerciales y la exoneración del 95% del Impuesto a la renta por el término de 5 años, prácticamente No Abona Impuesto como Contribuyente.

Que además de esos privilegios por demás muy especiales considerando que es una empresa nacional que no exporta al extranjero, la adversa pretende la mutación jurídica del “criterio fiscal IVA” en una obligación lisa y llana de dar suma de dinero. Y de tal manera, proceder a compensar impuesto generados por operaciones de importación no liberadas o no comprendidas dentro de las previsiones de la Ley 60/90, el Decreto del P.E Nº 21944/98 y la Resolución Nº 119/02 del Ministerio de Industria y Comercio.

Con esta diligencia administrativa y judicial a “dos manos”, Reimpex SRL, quiere de VV.EE que se amplíen sus privilegios impositivos  de por si amplios y muy especiales, en el sentido de que se le acuerde “subsidio” pecuniario y tratamiento de exportador, hipótesis que sabrán comprender esta prohibida.- Reimpex SRL, al pretender la ampliación de los efectos de sus privilegios impositivos (con el alcance consignado), de plano lesiona el Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley impositiva consagrada en la Constitución Nacional, toda vez que solicita y peticiona un tratamiento diferenciado y no acordado a ningún otro contribuyente de su misma condición en el territorio de la República del Paraguay. Y en este punto respetuosamente recordamos que la interpretación y aplicación de las normas impositivas que conceden privilegios y beneficios especiales (como el caso del actor) debe, en resguardo al principio constitucional citado, ser restrictiva hasta el punto de limitarse a la aplicación del texto expreso de la Ley, sin posibilidad de extensiones a casos no previstos.

La corte ha sostenido en ese sentido que: “Las manifestaciones de carácter humanitario carecen de eficacia para extender la protección de una norma provisional a situaciones que este no contempla” (CN trab., Sala V, Abril 11, 967). Rev. La Ley Nº 127-242).

“En materia de beneficioso no cabe inclinarse por lo más favorable al afiliado, porque no se trata de aplicar una pena sino de otorgar o reconocer un beneficio y en tal virtud el criterio de interpretación debe ser restrictivo, debiendo estar a lo literal y expreso del precepto legal aplicable” (SC Mendoza, Junio 15.967). Rep. La Ley XXVIII, 1637, sum. Siendo así, por estas fundamentaciones igualmente se solicita el rechazo por improcedente de la demanda contencioso administrativa promovida por Reimpex SRL

9) De la inaplicabilidad por analogía del caso “tragsa – tecnoedil” y otros precedentes al pedido del banco sudameris Paraguay: Incorrectamente la adversa pretende beneficiarse de una determinación asumida por el Tribunal de Cuentas, 1era Sala, en un proceso judicial anterior que, adelantamos, tratan de hechos y derechos muy diferentes a la situación presentada con Reimpex SRL. A saber:

El fallo invocado incorrectamente por la actora dictado en los autos “Consorcio Tragsa Tecnoedil la Resolución CT Nº 18/2001, dictada por el Consejo de Tributación”, resuelta por Acuerdo y Sentencia Nº 131 del 21 de marzo del 2005, se remite analizar y concluir sobre pedidos de devolución de créditos fiscales del impuesto al valor agregado (IVA) por aplicación de un convenio internacional que sabido es tiene prelación constitucional sobre la legislación interna.- Véase que dicho fallo dice en su parte pertinente: “La parte actora sostiene que por aplicación de este Convenio no debe ejecutar IVA con motivo de la adquisición de bienes y servicios necesarios para la ejecución del contrato de obra en virtud de lo dispuesto en el Art. 137º de la CN”, culminando que “…el caso que nos ocupa, asimilable al supuesto de las exportaciones o de exoneraciones de gravámenes.

En el mismo uiciomilable al supuesto de las exportaciones o de exoneraciones de gravamenes. Es, tratan de hechos y derechos muy diferejuicio aclara la Corte Suprema de Justicia que “… Analizado los antecedentes del caso, se tiene que corresponde dilucidar en primer lugar el derecho del Estado a percibir el IVA de los contratistas, en contratos de obras publicas que incorporan cláusulas de exención del pago de impuestos…”. Ergo no se trata de ninguna manera caso similar a la demanda incoada por la adversa y no sirve ni puede invocarse como antecedente judicial.

10) De los precedentes judiciales que sostienen la inviabilidad de la solicitud de Reimpex SRL: Por nuestra parte, denunciamos la existencia de “precedentes judiciales”, dictados por nuestros tribunales donde (al contrario de la cita de la adversa), se concluye respecto de la “naturaleza jurídica del “Crédito Fiscal IVA”, que resulta pertinente citar:

a) Acuerdo y Sentencia Nº 193 del 25 de noviembre del 2003; “Transportes Aéreos del MERCOSUR S.A. el Resolución Nº 52 de fecha 22/02/01 dictada por el Ministerio de Hacienda”, del Tribunal de Cuentas, 1ra. Sala en fallo con autoridad de cosa juzgada en su parte pertinente dice que: “…En el caso del actor de la presente demanda se trata de la empresa aérea…cuya actividad principal es el transporte de personas y bienes dentro y fuera del territorio nacional, a cuyo efecto tiene fijada una tarifa o precio del pasaje, contraprestación del servicio de transporte, así como un precio de el Kilaje de los bienes transportados, es decir, que el consumo del servicio tiene un precio y se realiza en parte en territorio nacional y parte fuera del país.

Lo mencionado nos lleva a convenir que en dicha actividad el hecho generador de la imposición del IVA, se produce cuando se utiliza el servicio dentro del territorio nacional, para lo cual habría que arbitrar un modo de compensar el tributo que corresponde a la porción del servicio que se prestó en el extranjero, que de acuerdo a la finalidad de la ley no estaría alcanzada por la imposición, pero que sin embargo, en la praxis por la modalidad de pagarse el precio de un pasaje o ticket que incluye el servicio hasta el destino final.

El estado se ve obligado de compensar el impuesto pagado por el servicio prestado fuera del país a través del establecimiento de una base imponible a través de la reglamentación que es valida para todas las empresas que desenvuelven esta actividad.

En efecto el Art. 82º de la Ley Tributaria delega al Poder Ejecutivo la facultad de fijar los procedimientos para la determinación de la Base Imponible de aquellos servicios que presten parcialmente dentro del territorio nacional y que por sus características no es posible establecer con precisión. A dichos efectos se dictó el Decreto Nº 13.424/92, que dispuso que cuando el hecho generador del tributo se produce merced al servicio del transporte internacional de personas, la base imponible será determinada aplicando el porcentaje del 25% sobre el precio total de los pasajes vendidos en el país.

De este modo la determinación liquidación del Impuesto – debe generarse por la aplicación de la alícuota fijada por la ley (porcentaje del impuesto) sobre la base imponible mencionada. La suma obtenida del modo citado será el Débito Fiscal del contribuyente, es decir la suma de impuestos devengados por las operaciones gravadas del mes calculada en este caso de acuerdo al porcentaje de la base imponible dispuesta por la reglamentación, a la que debe oponerse al Crédito Fiscal que corresponde a la suma del IVA discriminado o incluido en los comprobantes de compra del contribuyente.

El impuesto determinado por la diferencia entre débito y crédito, es la que se liquida mensualmente y se dobla al Fisco cuando el débito es mayor que el crédito, y cuando este supera al débito la diferencia pasa a integrar el crédito fiscal del contribuyente, que debe sumarse al crédito del mes siguiente. Este el mecanismo a la que está asimilada la situación tributaria del actor en su carácter de contribuyente del IVA, y la misma no prevé ningún reintegro del impuesto por el sistema de Certificado de Crédito Fiscal”, como lo pretende el actor en su demanda, salvo que solicite la cancelación de su inscripción como contribuyente.

El principio general que sustenta la justificación del reintegro del IVA, es la imposibilidad de que el contribuyente traslade al consumidor el impuesto que genera las ventas que realiza, por lo que el crédito fiscal generado por sus compras debe ser descargado por el sistema de reintegro, que es la única forma de preservar el equilibrio del efecto neutro del tributo en el circuito de la producción y comercialización.

En el caso concreto del actor de esta demanda, la misma traslada el tributo en los pasajes vendidos en el porcentaje de la base imponible, por lo que se opera la condición señalada precedentemente, ya que mensualmente este tiene la posibilidad de descargar su crédito de acuerdo al débito que genera con sus ventas, mas, si el crédito supera al Débito, debido a la incidencia del efecto de la base imponible para la generación del monto del Débito; los excedentes irán acumulándose a favor del actor y su recupero o compensación solo se dará en la medida del volumen de sus facturaciones que es la fuente de su débito fiscal.

Por otra parte, considero que el excedente de un débito fiscal a favor de un contribuyente, sea cual fuere la fuente tributaria que haya generado, no pertenece en propiedad al contribuyente en un sentido de un derecho creditorio como nos enseña también la doctrina, y en consecuencia  este no puede tener la libre disponibilidad de dicho recurso…”.

b) Acuerdo y Sentencia Nº 61 del 2 de mayo de 2003: “Justino Ramón Da Silva contra Resolución CT Nº 1/2002, dictado por el Consejo de Tributación”, del Tribunal de Cuentas, 1ra. Sala que dice: “…si el crédito IVA se torna irrecusable en el tiempo es porque las mercaderías compradas con IVA – para realizar la providencia a terceros – no se pudieron vender, finalmente, y no enajenados, no es posible generar Débito IVA que permita compensar con el  crédito IVA, con lo cual la incidencia impositiva resultará siempre menor al 10% de la tasa efectiva, en tanto y en cuando las mercaderías no se pueden colocar con terceros, se materializa respecto a ese comprador el fenómeno económico de la denominada “Financiación del Impuesto”, porque el desembolso efectuado con motivo de la compra incluye el monto del impuesto pagado al vendedor – crédito por IVA – sea por separado sea mimetizado dentro del precio.

En el primer caso, se facturará más 10%, y en el segundo, calculando 9.99% sobre el monto total del comprobante (“IVA incluido”), importe desembolsado que después de cierto o mucho tiempo se podrá recuperar, merced a la compensación mencionada, periodo de tiempo durante el cual queda momentáneamente encabezado el contribuyente comprador la carga total del gravamen, 10%, que si finalmente logra revender lo comprado, tiene que adicionar ese porcentaje para no convertirse en consumidor final ultimo eslabón de la larga cadena de circulación económica y jurídica del bien mueble enajenado.

En otros términos, la Ley invita implícitamente al comerciante revendedor lo comprado, porque si no lo hace, quedará sobre sus espaldas el total de la presión tributaria, y no solamente parte de ella…”.

Luego prosigue diciendo en correcto fallo del Dr. Sindulfo Blanco (Doctor y Profesor de derecho tributario, actual miembro de la Corte Suprema de Justicia) que en la hipótesis de que el contribuyente “…remesara productos al exterior y simultáneamente vendiera mercaderías producidas, en tal supuesto el IVA crédito por exportación los podrá recuperar porque facturara sin IVA Débito al exterior, y en cambio, por las ventas locales los hará al comprador, con IVA Débito. Cada fin de mes presentará declaración impositiva por las ventas locales compensando créditos IVA por compra con Débito IVA por venta. Si el crédito IVA es superior, el saldo siempre será irrecuperable porque estará afectado para compensarlos con otros Débitos futuros. Si el Débito es superior, en cada ocasión que ocurre, será ingresado al Fisco vía declaración impositiva, o vía de retención en la fuente pagadora (en este caso intendencia del Ejercito)

Que, siguiendo con los razonamiento del recurrente, tenemos que pretende, sin darse cuenta desde luego, que le devuelvan lo que no le pertenece, el Débito IVA, bajo la impropia denominación de “crédito por IVA”, que como se vio resulta aun extemporáneo considerarlo como de crédito o como Débito (liquido, cierto y exigible) desde el momento en que todavía no se practico la compensación mensual entre ambos.

Que, aún suponiendo la hipótesis improbable de que a fin de ejercicio comercial el balance refleja que el contribuyente tiene crédito por IVA a su favor, tal importe pasará al siguiente periodo a los efectos de la eterna compensación apuntada y, si alguna vez la empresa cierra sus puertas arrastrando créditos por IVA, al momento respectivo tampoco se podrá recuperar, porque en este supuesto el comerciante que deja de operar se convierte en consumidor final y por ende, soportará personalmente el gravamen traslaticio como lo constituye sin duda e IVA.-

Según se podrá observar, las jurisprudencias de nuestros tribunales son constantes y uniformes al concluir que el denominado “Crédito Fiscal IVA” no es una obligación de dar suma de dinero; no constituye crédito cierto, líquido y exigible y, por ende, no procede compensaciones o devoluciones respecto de cualquier excedente (con la única excepción del contribuyente activo exportador). Por lo que remitiéndonos a dichos precedentes, encarecemos de VV.EE se provea al rechazo de esta inviable demanda.

11) De la violación al principio de los actos propios perpetrada por la actora Reimpex SRL, en reiteradas partes del reclamo administrativo y principalmente, en el escrito de demanda, explica que solicita el reconocimiento de la obligación del Estado supuestamente generada por el excedente de “Crédito Fiscal IVA”.

Porque por efectos del privilegio impositivo concedido por reducción de la “Base Imponible”- en un monto ínfimo – y prácticamente la exoneración del impuesto a la renta (95%, por un término de 5 años), sus “créditos fiscales IVA” generados mes a mes, son excesivos y no les puede descargar su totalidad mediante declaración jurada.-

Estos privilegios fiscales “que benefician al actor (al prácticamente exonerarle el pago de impuesto IVA y Renta), tienen una clara delimitación y extensión en cuanto se presente como contribuyente; o alcance aceptados y de pleno conocimiento de Reimpex SRL al tiempo de solicitar al Estado la dispensa tributaria que nos ocupa Reimpex SRL, en ningún momento protestó los alcances legales imponibles”, obviamente le generaría excedente de “Crédito Fiscal IVA”; a la razón, efecto colateral o accidental del incentivo fiscal otorgado  sostenemos por tanto que la actitud de la actora de “aceptar solo lo bueno del incentivo queriendo suprimir el efecto colateral”, es manifiestamente contradictoria y lesiona el principio de actos propios.

Efectivamente: Además de la intención de confusión que esta situación ocasiona, la posición sostenida por la adversa colisiona gravemente con el principio de los actos propios consagrado por la doctrina y aceptado unánimemente por la jurisprudencia constante y uniforme de nuestros tribunales. Este principio jurídico ha adquirido una empresa insoslayable en el foro, estando llamado a acrecentar su importancia, como prisma de análisis de las relaciones jurídicas. La doctrina de los actos propios o “venire contra factum propio, non valet”, derivación de aquél, ha sido utilizada en forma intensiva en nuestro medio, cumpliendo una destacable labor de moralización.

Fallos judiciales de los más diversos tribunales de nuestro país, han resuelto que “Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”. El Derecho exige una conducta consonante con la confianza suscitada, requiriendo la coherencia del comportamiento con virtualidad respecto de terceros.- Transcribimos a continuación algunos fallos jurisprudenciales: “…sentado lo anterior, no puede soslayarse que sobre la base del especial conocimiento con que contaba la emisora de los títulos, el sometimiento voluntario y sin reserva a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación; toda ves que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CS, fallos 290,216,310,1623,311,1695 y 317, 524, entre muchos otros).

Los precedentemente expuestos, que define el conocido principio de los actos propios impide que pueda fragmentar la conducta con el alcance que persigue la cursada; pues ello implicaría aceptar un venirse contra factum propium inadmisible por contravenir coherente y recíproca lealtad (CNCom, esta Sala, 19-6.1997, in re “Fernández, Luís el Pueblas, Daniel”, id 30-6-1999, in re “La Vitola, Vicente A. CI Kohan, Jorge A.”, entre otros)

Fallo: Compañía de Alimentos Fargo SA, concurso preventivo Juzgado Nº 20 Secretaría Nº 39, Buenos Aires.- “En efecto el actor ha optado por un mecanismo que le permitió desafectar sus depósitos en moneda extranjera de las conocidas restricciones entonces vigentes, y lo ha hecho percibiendo los importes respectivos a la paridad establecida por el Art. 2º del Decreto Nº 214102, con lo cual al no mediar reserva correspondiente considera extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario. ..Si acepto el pago de su depósito a la paridad establecida por el Art. 2º del Decreto Nº 214102, sin efectuar reserva alguna no puede sustraer de las consecuencias de dicho acto… “Cabrera, Gerónimo Rafael y otro el PEN- Ley Nº 25.561 – Decreto Nº 1570/01 y 214/02 si amparo sobre Ley Nº 25561.

“El Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de Diciembre de 1996 dice que: “Los llamados actos propios, según reiterada doctrina de esta Sala (Stas. 18 de enero de 1990,5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1992,12 de abril de 1993, 30 de mayo de 1995, entre otra muchas) se caracteriza por una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, del 18 de diciembre de 1997, núm. 33/1997 (Sala Civil).

“Es decir, el fundamento de la teoría del acto propio reside, “en que el ordenamiento jurídico no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercitar un derecho en contradicción con una conducta suya anterior que suscitaba confianza, respecto al comportamiento que se iba a observar en esa relación jurídica.

Esto nos permite, siguiendo a Diez Picazo (“La doctrina de los propios actos”, Editorial Bosch, Barcelona, 1963), señalar como presupuesto de aplicación de la teoría de los actos propios, los siguientes:

a) Que se haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante y eficaz;

b) Que posteriormente, la misma persona intente ejercitar una facultad o un derecho subjetivo, creando una situación litigiosa y formulando en ella determinada pretensión;

c) Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista incompatibilidad o contradicción, que atente contra la buena fe;

d) Que exista identidad entre los sujetos vinculados por ambas conductas…” Jorge Moisset De Emanes – “Teoría de los actos propios y renuncia tacita” LL 1983 – D, pág. 524).

Resulta manifiesto en autos que la actora Reimpex SRL, solicitó y obtuvo del Poder Ejecutivo la “reducción de la base imponible” para la liquidación del IVA como contribuyente, y la exoneración del impuesto a la renta hasta el 95% de cada ejercicio fiscal, inclusive, con pleno conocimiento del efecto colateral no lesivo que la medida conllevaría, en lo relacionado al excedente de “Crédito Fiscal IVA”.

El Fisco, de buena fe, acepto el pedimento incoado por Reimpex SRL y acordado un “incentivo fiscal”, incentivo que prácticamente le exoneró el pago del IVA e impuesto a la Renta, según se ha visto. Empero, la contraparte ahora sorprende peticionado que además del incentivo de “reducción de base imponible” se le devuelva el “Crédito Fiscal IVA”, que solamente corresponde al contribuyente activo exportador y en determinadas circunstancias, al contribuyente que cesa en su actividad comercial.

Por lo que el cambio de su conducta se presenta abiertamente contradictorio e incoherente, lesionando el citado Principio de los Actos Propios. Por ello, entendemos este solo hecho probado en autos amerita el rechazo de esta impertinente demanda, conforme doctrina y jurisprudencia en la materia que lo solicitamos respetuosamente de VV.EE.

12) Conclusión: Mi parte sostiene que esta demanda deviene improcedente por lo siguiente:

a) No existe jurisprudencia que avale la retención del actor. Todos los casos citados, donde se concedieron constancias de Crédito Tributario a contribuyentes, fueron dictados en juicios muy diferentes al presente, donde nunca se analizo ni la “forma y condiciones” de los valores factibles de entrega ni la naturaleza del “Crédito Fiscal IVA”. Al contrario, en los casos “TAM MERCOSUR SA la Resolución Nº 193103” y “Justino Ramón Da Silva el Res. CT Nº 112002”, el Poder Judicial sentó Jurisprudencia respecto de la inviabilidad del pedido ahora planteado por Reimpex SRL.

b) Constancia (Nota o Certificado) de crédito Tributario, conforme las normativas vigentes, doctrinas y legislación, solo pueden entregarse al contribuyente activo, si es exportador y en determinados casos al contribuyente que cesa su actividad comercial (con resguardo a la regla del tope); hipótesis no perfeccionada en el caso de Reimpex SRL.

c) “Crédito Fiscal IVA” no es un crédito firme, liquido y exigible a tenor de las exigencias del Art. 163 de la Ley 125/91. Y tampoco es un “pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas” según Art. 217º de la Ley Nº 125/91. Ergo no puede utilizarse “Crédito Fiscal IVA” en operaciones de compensación “para el pago del mismo impuesto u otros tributos adeudados”.

d) La Ley Nº 125/91 y sus normas reglamentarias solo permiten al contribuyente activo, la utilización del “Crédito Fiscal IVA” para su confrontación con el débito fiscal IVA”, sin posibilidad de devolución de saldos que resulten de la aplicación de una “base imponible” preferencial.

e) Reimpex SRL no tiene “régimen especial” para el pago del impuesto al valor agregado (previsto en el Art.90º de la Ley Nº 125/91). Solo se le acordó el beneficio de liquidar su “Débito fiscal” sobre “base imponible” inferior a la establecida para la generalidad de los contribuyentes (Art.7º, Decreto Nº 21944/97). Por tanto, esta afirmación de la adversa es falsa.

f) Rige para el IVA la “regla del tope”. Aplicando al caso, conlleva la remisión del “crédito IVA” surgida por efecto de una tasa diferenciada en la “base imponible” y luego de su confrontación con el “Débito IVA” a costo. Es decir se admite su deducibilidad en el pago del “impuesto a la renta”, empero, no permite su preestablecido para compensaciones de impuestos.

g) No existe lesión de un preestablecido a favor del actor.

h) La actora actúa en oposición al principio de los “actos propios”.

i) Conceder lo solicitado por Reimpex SRL (compensar “créditos fiscales IVA declaraciones jurada” contra “créditos fiscales IVA aduana”), configura evasión de impuesto por apropiación de suma de dinero que abonan los contribuyentes de hecho, o sea, los consumidores finales.

j) Reimpex SRL pretende por efecto de esta inviable demanda que VV.EE extiendan los efectos de la Ley Nº 60/90 y reglamentaciones a hechos y situaciones no autorizados en las normas, concediéndole la posibilidad de utilizar “Crédito Fiscal IVA” como subsidio de naturaleza pecuniaria”

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de cuentas primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contenciosa administrativa, con costas.

Y el Miembro Magistrado Dr. Arsenio Coronel Benítez, prosiguió diciendo:

Que de modo normal de extinguirse un juicio es naturalmente por Resolución de fallo definitivo, pero el Capítulo X, Título V, Libro I del CPC, instruye otras formas de extinción y la causa determinante depende de la voluntad de las partes. Estos modos son: “El desistimiento, el allanamiento, la conciliación, la transacción y la caducidad de instancia”, por lo que de conformidad a las manifestaciones vertidas en autos, la acción contenciosa administrativa se extingue al existir un expreso desistimiento, sobre la cuestión controvertida, por lo que soy del criterio que en virtud a lo dispuesto en el Art.166 del CPC, Sección I, del desistimiento, que textualmente dice: “Art. 166º.- Desistimiento de la acción”.

 En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso, se implica la renuncia al derecho respectivo. El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria”.

Por lo que corresponde hacer lugar al desistimiento de la acción presentada por la parte actora, por estar reunidos los requisitos por Ley para su validez y en consecuencia corresponde ordenar el finiquito y archivamiento de la presente demanda contencioso administrativa.

En cuanto a las costas las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 199 del CPC. Es mi voto.

A su turno, los Miembros Magistrados Ramón Rolando Ojeda y Florencio Pedro Almada dijeron: Que se adhieren al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos... Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, la Secretaria Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

Acuerdo y Sentencia: Nº 29

Asunción, 17 de abril de 2007

Visto: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,

El Tribunal de Cuentas Segunda Sala

Resuelve:

1-      Hacer Lugar al Desistimiento, presentado por la parte actora en los autos caratulados “Reimpex SRL c/ Res. Nota Nº 1563 de fecha 29/VII/05 y su confirmatoria Resolución Nº 833/05 de fecha 13/V/05, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda”, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presente Resolución, y en consecuencia.

2-      Ordenar el finiquito y archivamiento, de estos autos.

3-      Imponer las Costas, en el orden causado.

4-      Anotar, notificar, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte suprema de Justicia.