Jurisprudencias

Tema:

Juicio: “JUAN SIMÓN RIVEROS MARECOS, CONTRA RESOLUCIÓN Nº 4, ACTA 42, DE FECHA 24 DE JULIO DEL 2001, DICTADO POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS”.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 20/05

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días trece (13) del mes de abril del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Alberto Sebastián Grassi Fernández, Vicente José Cardenas Ibarrola y Juan Francisco Recalde Burgos, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor: “JUAN SIMÓN RIVEROS MARECOS, contra la Resolución Nº 4, Acta 42, de fecha 24 de julio del 2001, dictado por la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar lo siguiente.

 CUESTIÓN:

¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNANDEZ y JUAN FRANCISCO RECALDE BURGOS.

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, dijo: Que, en fecha 23 de agosto de 2001, (fojas 3 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Sr. JUAN SIMÓN RIVEROS MARECOS a interponer recurso de apelación y nulidad contra la Resolución Nº 4, Acta 42, de fecha 24 de julio de 2001, emitida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios. Que en fecha 8 de abril del 2002, fs. 22/24), se presentó ante este Tribunal el Sr. JUAN SIMÓN RIVEROS MARECO a fundamentar su apelación: Funda su apelación en los siguientes términos: “Que en mi carácter de Ex Funcionario del BANCO NACIONAL DE FOMENTO, y bajo la vigencia de la Ley Nº 1232/86 he solicitado la jubilación ordinaria, amparada en las disposiciones legales contenidas en la citada Ley.

Que el Consejo de Administración me concedió la jubilación por exoneración a partir del 1 de enero de 1991, conforme a la Resolución Nº 1, Acta Nº 1811 de fecha 17 de enero de 1991, con un monto de GUARANÍES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO (GS. 599.075), según así consta en mi carpeta de Jubilación. Que, conforme consta igualmente en los archivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y en los antecedentes administrativos, esta institución no me ha abonado el reajuste pertinente, por el atraso en el pago, correspondiente al año 1991. Que, en ese sentido el art. 45 de la ley 1232/86 es claro al legislar que no se exigirá un límite de antigüedad para que el jubilado perciba su reajuste jubilatorio. Las actualizaciones o reajustes deben realizarse al 31 de diciembre. Nótese que no se establece un plazo.

Que, sin embargo la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, en las resoluciones recurridas, resuelve no hacer lugar a mi pedido de reajuste jubilatorio efectuado en su oportunidad. Estas resoluciones no están ajustadas a derecho, conforme a las fundamentaciones que seguidamente paso a exponer: Que, la jubilación que se me concediera fue bajo la vigencia de la Ley 1232/86, así como también los cálculos jubilatorios fueron realizados conforme a las disposiciones emanadas en el citado cuerpo legal.

Que, el art. 45 de la Ley 1232/86 textualmente dispone: “Las jubilaciones y pensiones otorgadas por la caja serán objeto de actualización al 31 de diciembre de cada año… Las actualizaciones de los haberes jubilatorios y pensionados en el mes de diciembre de cada año, será acumulativo y deberá abonarse a partir del mes de enero siguiente...”. Del análisis de esta norma, se desprende que para poder beneficiarse con la actualización de haberes jubilatorios, solo se requiere, ser jubilado antes del 31 de diciembre, situación está en mi caso particular se cumple, dado que obtuve mi jubilación a partir del 01 de enero de 1991. Que, por una razón que no conozco, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, no me abonó el reajuste jubilatorio correspondiente del año 1991. Que, por una razón que no conozco, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, no me abonó el reajuste jubilatorio correspondiente al año 1991. Por este motivo, solicité oportunamente el pago de este reajuste, pero la Caja, en virtud de dictámenes erróneos y equívocos no hizo lugar a esta petición.

El dictamen en el que basó la Caja errónea y no particular, cual es el Art. 41 de la Ley 73/91, por cuanto que en ese momento regía la Ley Nº 1232/86. Que, la Caja concedió el reajuste en virtud de la Ley 1232/86, la cuál se materializó en la resolución dictada a fines de diciembre de 1991, por lo que por aplicación arbitraria e ilegítima de una disposición posterior (Ley 73/91), no se me puede privar del legítimo derecho de percibir este beneficio de carácter imprescriptible, y que además se configura en la categoría de los derechos adquiridos. Que, a fin de desconocer el pago del derecho que legítimamente me corresponde, la Caja procedió a la aplicación de una ley no vigente, en forma arbitraria e ilegítima, pretendiendo aplicarla con efecto retroactivo, cuando que claramente el art. 72 de la Ley 73/91, sancionada el 5 de diciembre de 1991, consigna la fecha de entrada en vigencia de esta misma Ley, cual es del 1 de enero de 1992. Que el principio de irretroactividad de las leyes es de rango constitucional. A este respecto el Art. 1º del Código Civil Paraguayo establece: “Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República, desde el día siguiente de su publicación o desde que ellas determinen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos.

Las leyes nuevas no pueden invalidar o alterar los derechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes…” Que existen antecedentes que identifican a este mismo caso, en los cuales la Caja reconoció y consintió el pago de reajustes de haberes jubilatorios correspondientes al año 1992, entre los cuales se encuentran también, varios dictámenes realizados por Asesores Legales de la Caja, en los cuales recomendaban el pago del reajuste referido. Alguno de ellos, fueron abonados con la simple petición de la parte interesada en las Autoridades de la Institución, pero otros, sin embargo tuvieron que recurrir al Tribunal de Cuentas para de esta manera hacer efectivo el legítimo derecho que reclamaban. Estos antecedentes obran en poder de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, y solicitó se traigan a la vista, entre otros me permito citar los siguientes casos: 1) Juan de Dios Álvarez E. 2) Silvio Apodaca Romero. 3) Ramón Ayala Cantero (Ex Funcionario del BCP). 4) Dr. Crispiniano Sandoval. 5) Oscar P. Rodríguez.

Entre los que se vieron en la obligación de recurrir ante el Tribunal de Cuentas Primera Sala puedo señalar los siguientes casos: 1) Enrique López Palacios (Ex Funcionario del BNF). 2) Francisco Pappalardo. Dicha prueba le ofrezco de conformidad a lo que dispone el art. 219 última parte del Código Procesal Civil, a fin de que en la estación procesal oportuna se traiga a la vista o se recaben informes. Que, todos estos casos citados no hacen mas que ilustres a VVEE por un lado la legitimidad del derecho reclamado en esta ocasión, la arbitrariedad del criterio de las autoridades de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, para quienes en unas situaciones la petición de pago de reajuste de haberes jubilatorios correspondientes a los años 1991 y 1992, es viable, y en otros casos resulta improcedente.

En estas condiciones, los jubilados no podemos someternos al arbitrio de la Autoridad de turno, quienes con criterio restrictivo o pretendiendo proceden a aplicar disposiciones legales con efecto retroactivo situación esta no querida ni permitida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y de esta manera padecer innumerables vejaciones a pretensiones harto legítimas y que se constituyen en la categoría de los DERECHOS ADQUIRIDOS. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: 1- Todos los antecedentes administrativos que obran en Poder de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios que hacen relación a mi petición de pago de reajuste de haberes jubilatorios correspondientes al año 1991, como así también los demás casos puntualmente citados en este escrito, cuyos originales solicito sean traídos a la vista. 2- Las fotocopias que se acompañan y cuyos originales obran en poder de las autoridades que las dictaron”.

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, eI  Tribunal de Cuentas Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, en fecha 30 de julio de 2002, (fojas 33/35 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado EDGAR BÁEZ RECALDE, en representación de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, a contestar la demanda contencioso – administrativa. Funda la contención en los siguientes términos: “Mi parte opone la excepción de caducidad como medio general de defensa en razón que los reajustes o recalculos de las actualizaciones del haber jubilatorio correspondientes al año 1991, reclamado por el Señor Juan Simón Riveros Mareco, corresponden a presupuestos fenecidos y que a la fecha han prescripto a tenor del art. 45 de la Ley 73/91, que dice “El derecho a las jubilaciones y pensiones es imprescriptible e irrenunciable. Si estas fuesen solicitadas dentro de los doce meses, contados a partir de la fecha en que el afiliado deje el servicio bancario o que en el mismo hubiese fallecido, los beneficios acumulados serán a quién correspondan, conforme a la Ley. Si la respectiva solicitud fuera presentada a la Caja con posterioridad al referido plazo, la jubilación o la pensión será concedida a partir de la fecha de petición y no habrá lugar al pago de la referida acumulación”.

El reajuste en cuestión forma parte de la jubilación, razón por la cuál al no haber solicitado el actor dentro del plazo de doce meses no tiene derecho al pago de la referida acumulación por efecto de la caducidad, conforme al art. 634 del Código Civil que dice: “Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico constitutivo solo existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro de él, no están sujetos a prescripción. Caducan por el vencimiento del plazo si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho”. Para el improbable e hipotético caso que VV.EE sean de otra opinión paso a contestar el presente recurso en los siguientes términos.

Es cierto que el Consejo de Administración dictó la Resolución mencionada por la adversa, pero no es cierto que al recurrente le corresponda el recálculo de su haber jubilatorio correspondiente  a ejercicios fenecidos, por las siguientes razones: El Art. 41 de la Ley Nº 73/91 establece: “Las jubilaciones y pensiones otorgadas por la Caja, serán objeto de actualizaciones al 31 de diciembre de cada año; será acumulativa y, deberá abonarse a partir del mes de enero siguiente. La utilización anual del Fondo será hasta un máximo del 80 por ciento (80%); lo restante constituirá una reserva del Fondo.

La Caja distribuirá y administrará los fondos y reservas establecidas en este artículo de modo a obtener la mayor rentabilidad posible. A tales efectos, el Consejo dictará la reglamentación pertinente…” De la forma transcrita precedentemente se deduce que la utilización del fondo solo puede ser hasta el 80% y lo restante constituye una reserva de dicho fondo. En estas condiciones, la Caja realizó el estudio técnico pertinente y destino los fondos de acuerdo a la Ley y lo reglamentó como lo establece su Carta Orgánica. Esta reglamentación constituye una delegación que la propia ley le da al Consejo de Administración, teniendo en cuenta la Caja es una institución pública.

En tal sentido el Dr. Villagra Maffiodo dice: “Bajo la denominación de LEY comprendemos en Derecho Administrativo no solamente la ley en sentido formal, dictada por el Poder Legislativo, sino también la Constitución que es la ley fundamental y los REGLAMENTOS DICTADOS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, que son leyes en sentido material por cuanto establecen mandatos, obligaciones y prohibiciones de carácter general lo mismo que la ley…” (derecho administrativo O.P. citada pág 24. A los efectos del reajuste tuvo en cuenta los años de servicios de aportes efectivos realizados, multiplicado por el valor de la jubilación ordinaria medida en cantidad de sus salarios bancarios.

El régimen económico – financiero de toda entidad de seguridad social esta sustentada en la ciencia actuarial que contempla los años de servicios y años de edad, constituyendo esta la más justa y equitativa. A fin de entender mejor el reajuste, conviene remontarnos al origen de la misma para una mejor comprensión. Es así que el artículo 48 de la Ley Nº 731/61, establecía: Las jubilaciones otorgadas podrán ser objeto de actualizaciones bienales con arreglo a las limitaciones de la reglamentación general que dictará el Consejo para preservar el equilibrio económico de la Caja. Se repite en la Ley Nº 1164/66 y aparece el texto actualizado con la Ley Nº 913/81, que en la parte pertinente decía: “La distribución mensual del fondo de actualización de Jubilaciones y Pensiones se hará hasta un máximo de ochenta por ciento del Fondo de Actualización, el ajuste de los haberes jubilatorios y el de las pensiones en el mes de diciembre de cada año, siendo el mismo acumulativo a favor de los mismos. El ajuste se hará mensualmente y se abonará a partir del mes de febrero de cada año, en proporciones que permitan alcanzar una adecuada nivelación de los montos jubilatorios y de pensiones. A tales efectos, el Consejo de Administración de la Caja dictará la reglamentación pertinente”.

Como podrá apreciarse, de la disposición citada más arriba, el ajuste se hacía mensualmente pero al dictarse la Ley Nº 1232/86 ya desaparece el ajuste mensual para ser anual, conforme a las recomendaciones actuariales. Actualmente está vigente la Ley Nº 73/91, cuyo artículo 41 en la parte pertinente fue transcripto precedentemente, donde se exige un plazo mínimo de un año para la actualización y que en la práctica es mayor, ya que en supedita a las sumas percibidas en el mes de diciembre de cada año  y se abona en el mes de enero del año siguiente.

Alega el demandante que la distribución del monto acumulado debe ser hecha de forma igualitaria entre los jubilados en la CAJA. Incluso cita la Constitución Nacional como fuente de energía de esa igualdad. Tenemos el principio de legalidad de las leyes, que rige en el ámbito administrativo, que dice que en aquello que no está expresamente determinado por las leyes está prohibido. Ahora bien, la Ley Nº 73/91 autoriza al Consejo de la Caja a repartir entre los Jubilados el Acumulado, dando al Consejo el derecho de dictar la reglamentación pertinente, de conformidad al art. 41. No se estipula en ninguna parte que la forma de repartición de ese fondo acumulado deba ser hecha en forma igualitaria.

Es más, no se determina ninguna reglamentación de distribución particular al respecto. De donde se desprende que en materia de formas de distribución no existen limitaciones, es decir, la forma igualitaria u otras tienen el mismo derecho de aplicación. Quien tiene que determinar la forma de hacerlo recae forzosamente en los responsables de la CAJA encargados de ese menester. Y si ellos deciden, para el mejor bien de los jubilados, hacerla de forma no igualitaria, pues están en todo su derecho, dado que la ley les faculta a “dictar la reglamentación pertinente”. Argumentar que el principio de igualdad esta garantizado en la Constitución Nacional, constituye una simpleza al querer aplicarlo a este cargo en cuestión.

Ese principio de igualdad es verdadero en los casos en que la lógica clama por esa igualdad, como en el caso de la igualdad es verdadero, en los caso en que la lógica clama por esa igualdad, como en el caso de la igualdad de todas las personas frente a la Ley, o la igualdad de derechos para todas las personas sin distinción de raza o situación social. Pero es un absurdo querer aplicarla para toda las actividades de las relaciones humanas. Huelga un comentario mayor. Y por lo tanto, no es aplicable a la medida tomada por el Consejo de la CAJA para la distribución del Fondo Acumulado de forma igualitaria. Serías y justificadas razones tuvieron para hacerlo de esa manera. Queda también a su propia determinación cambiar la forma de esa repartición según las circunstancias lo determinen”.

Termina solicitando, que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que por A.I. Nº 971, de fecha 26 de Setiembre del 2002 (fojas 37 de autos), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio contencioso administrativo, y existiendo hechos que probar. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de ley.

Que, a fojas 46 vuelto de autos, consta el informe de Actuario, de fecha 18 de marzo del 2003, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, VICENTE JOSÉ CARDENAS IBARROLA PROSIGUÍO DICIENDO: Que contra el progreso de la pretensión expuesta por el actor Señor JUAN SIMÓN RIVEROS MARECOS, la representación de la parte demandada deduce excepción de caducidad o prescripción, como medio general de defensa, arguyendo en su favor las prescripciones contenidas en el artículo 45 de la Ley Nº 73/91 que dice: El derecho a las jubilaciones es IMPRESCINDIBLE E IRRENUNCIABLE. Si estas fueren solicitadas dentro de los doce meses, contados a partir de la fecha en que el afiliado deje el servicio bancario o en que el mismo hubiere fallecido, los beneficios acumulados serán abonados a quién corresponda, conforme a la Ley. Si la respetiva solicitud fuere presentada a al Caja con posterioridad al referido plazo, la jubilación o la pensión será concedida a partir de la fecha de la petición y no habrá lugar al pago de la referida acumulación”. (SIC, las mayúsculas no pertenecen).

Que la norma transcripta en el párrafo anterior resulta inaplicable al caso sub iudice, que por en estos autos no se discute si el actor es o no portador del derecho a la jubilación. Por el contrario, el Señor JUAN SIMÓN RIVEROS MARECOS ya está jubilado, por así disponerlo en la Resolución Nº 1, Acta 1811 de fecha 17 de enero de 1991 (fs. 18/19).

Que lo que se trata de obtener, en el presente juicio, es una declaración judicial que defina con precisión si el modo de reparto del denominado “Fondo de Actualización de Jubilaciones”, es correcto o incorrecto. Pero, lo reitero, la calidad o estado jurídico de jubilado ya la detenta el actor Sr. JUAN SIMÓN RIVEROS MARECOS, a partir de la Resolución Nº 1, Acta Nº 1811 del 17 de enero de 1991. Además, una vez jubilado, viene a solicitar una cuestión no relativa al acceso al derecho jubilatorio, sino algo que es su consecuencia, el modo de reparto del reajuste del fondo de actualización de jubilaciones y pensiones.

Que dados los argumentos expuestos, la excepción de caducidad o prescripción, planteada por la parte demandada como medio general de defensa, se rechaza por su notoria improcedencia, con imposición de costas, por aplicación de la teoría objetiva del riesgo asumido en el evento.

Que pasamos a estudiar y considerar el fondo de la cuestión debatida en autos. En tal sentido este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, tiene sentada su posición en fallos reiterados respecto al modo de reparto de dichos fondos. A simple título de ejemplo citamos el Acuerdo y Sentencia  Nº 48/97; el Acuerdo y Sentencia Nº 56/97; el Acuerdo y Sentencia Nº 212/97 de la Sala Penal de la Excma, Corte Suprema de Justicia que confirma el Acuerdo y Sentencia Nº 42/96 de este mismo Tribunal. 

Que la referida Resolución emanada de la Máxima instancia Jurisdiccional de la República estableció: “El artículo 41 de la Ley Nº 73/91, si bien le faculta al Consejo actualizar las pensiones distribuyendo y administrando los fondos de reserva establecidos en este artículo de manera a obtener la mayor rentabilidad pertinente, NO LE DA potestad de establecer, como reitere, diferentes categorías de pensionados y jubilados. Las diferentes categorías de pensionados y jubilados como muy bien lo señala el ad – quem, están dadas por méritos acumulados para acceder a la jubilación. Es en base a dichos méritos que se fija la jubilación o pensión. A partir de ahí los reajustes posteriores no pueden romper el pie de igualdad en que se encuentran los jubilados y pensionados, pues su propia desigualdad ya esta dada por las condiciones en que ha accedido a la jubilación”. (SIC, vide Acuerdo y Sentencia Nº 212/97 de Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal).

Que la citada resolución judicial agrega que la facultad concedida a la Caja por dicho artículo 41 es solo efecto de la “distribución y administración de esos fondos, para obtener la mayor rentabilidad posible, no para crear categorías de jubilados y pensionados, como crea impropiamente la resolución Nº 24 emitida por el Consejo” (Acuerdo y Sentencia Nº 212/97 C.S.J.).

Que mas recientemente, el Acuerdo y Sentencia Nº 23 del 3 de marzo de 2003, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha tocado el mismo tema de este contencioso a cuyas consideraciones e inferencias me adhiero en el presente voto, omitiendo reiterarlas brevitatis causae. 

Que por todos los motivos arriba señalados, soy de parecer que es precedente hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Señor JUAN SIMÓN RIVEROS MARECOS contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y, en consecuencia, debe ordenarse la revocación de la Resolución Nº 4, Acta 42, de fecha 24 de julio de 2001, por los argumentos y fundamentos expuestos antecedentemente. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas, en virtud a la teoría del riesgo objetivo asumido, a la parte perdidosa, la parte demandada. ES MI VOTO.

A SU TURNO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNANDEZ Y JUAN FRANCISCO RECALDE BURGOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA

 Asunción, 13 de abril de 2005

VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA

RESUELVE:

1)      HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Señor JUAN SIMÓN RIVEROS MARECOS contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y, en consecuencia,

2)      REVOCAR LA RESOLUCIÓN Nº 4, ACTA 42, DE FECHA 24 DE JULIO DE 2001, por los argumentos y fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.

3)      IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida, la parte demandada.

4)      NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.