Jurisprudencias

Tema:

Juicio: “FEDERICO LEONARDO BECKELMANN GONZÁLEZ C/ RES. N° 4, ACTA 37, DEL 26/11/02, DIC. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS”.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 20/04

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho -18- días, del mes de Marzo del año dos mil cuatro, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Alberto Sebastián Grassi Fernández, Sindulfo Blanco y Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por el Señor: “FEDERICO LEONARDO BECKELMANN GONZÁLEZ C/ RES. N° 4, ACTA 37, DEL 26/11/02, DIC. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, SINDULFO BLANCO y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA.

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ALBERTO SEBASTIAN GRASSI FERNÁNDEZ, dijo: Que, en fecha 18 de Diciembre de 2002, (fojas 4/6 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Sr. FEDERICO LEONARDO BECKELMANN GONZALEZ a interporner  recurso de contencioso administrativo contra la Res. N° 4, Acta 37, de fecha 26 de noviembre de 2002, emitida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios. Funda la demanda en los siguientes términos  HECHOS: Fui empleado bancario del Banco Sudameris Paraguay y por lo tanto afectado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios por espacio de 22 años y 15 días según surge de las propias resoluciones recurridas y del Certificado de Trabajo que adjunto con este escrito expedido por el Banco Sudameris Paraguay.

Durante todo el tiempo de la relación laboral bancaria se han efectuado los aportes a la Caja de Jubilaciones, tanto por la empleadora como por el recurrente. Al desvincularme de la relación laboral bancaria plantea la concesión del derecho jubilatorio, fijándose en esa fecha que debía acceder a la jubilación ordinaria. Sin embargo, el 6 de noviembre del 2001 volvía a plantear el reclamo de la jubilación fundado en las disposiciones  contenidas en los arts. 29 y 30 de la Ley 73/91 que en su inciso a confiere este derecho a aquellos funcionarios que al 29 de diciembre de 1986 hubieran cumplido un minimo de 10 años de antiguedad, pudiendo optar por la jubilación ordinaria al totalizar 75 puntos o HABER CUMPLIDO 50 AÑOS DE EDAD siempre que al solicitarla tuvieren 15 años de antiguedad, como mínimo. Que he cumplido los requisitos señalados, 50 años de edad y 22 años de servicios superando los 15 años exigidos como mínimo y al 29 de diciembre de 1998 tenía aportado como contribuyente 15 años circunstancia que sin lugar a dudsas me ubica en el derecho de obtener la jubilación ordinaria conforme a las normas jurídicas citadas. Mi reclamo de jubilación formulado una vez cumplido estos requisitos fue denegada por Resolución Nº 1, Acta Nº 21 de fecha 9 de abril del 2002 y ratificado el rechazo por Resolución Nº 4 Acta Nº 37 del 26 de noviembre del año en curso.

Se promueve este juicio a fin de obtener la revocación de la denegación de la jubilación solicitada por corresponderme ese derecho. Además existen precedentes judiciales que así lo han concedido de acuerdo con la sentencia dictada en el expediente caratulado “Filipo Trinidad Benitez c/ Banco Nacional de Trabajadores s/ recurso administrativo”.

El único argumento esgrimido para el rechazo fue que ante mi reclamo de jubilación por retiro voluntario no se efectuaron los aportes de los 3 años requerido por la Ley 73/91 y la misma no se efectuó por razones de la crisis económica desatada a aprtir de 1995, pero no obstnate ese hecho no me cancela el derecho de obtener la jubilación cuando por el transcurso de los años me permite cumplir con todos los requisitos mínimos fijados por la ley para acceder a la jubilación.

Consecuentemente la decisión del órgano administrador de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios carece de respaldo jurídico. DERECHOS: Se funda la acción planteada en las disposiciones contenidas en la Ley 73/91. PRUEBAS: Se invocan como pruebas las que obran en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios – Expediente Administrativo, legajo de servicios reconocidos y aportes jubilatorios efectuados a travéz del Banco Sudameris Paraguay.

Que, por proveído de fecha 18 de FEBRERO DE 2003, obrante a fs. 48 vlto. de autos, éste Tribunal concedió los recursos de apelación, libremente y con efecto suspensivo y fundamente su apelación el recurrente de conformidad al Art. 64 de la Ley 73/91. Que en fecha 28 de ABRIL DE 2003, (fs. 51/53), se presentó ante éste Tribunal el Abog. RUBEN BASSANI en nombre y representación del Sr. FEDERICO LEONARDO BECKELMAN GONZALEZ a fundamentar su apelación: Funda su apelación en los siguientes términos La entidad jubilatoria demandada está domiciliada en el lugar indicado en el escrito inicial, habiendo la misma dictado la resolución recurrida en la que deniega la jubilación reclamada a travéz de la Res. Nº 1 – Acta Nº 21 del 9 de abril del 2002 y asimismo ratifica la denegación a travéz de la Res. Nº 4 – Acta Nº 37 del 26 de noviembre del año 2002. Mi mandante ha reclamado la concesión de la jubilación ordinaria prevista en la Ley Nº 73/91 en mérito de haber arribado al puntaje requerido por la mencionada ley, esté o no en servicio activo el reclamandte y la razón expuesta para la denegatoria se sustenta en el Dictamen de la Asesoría Jurídica que refiere al no aporte que se había establecido en una reclamación anterior.

Es verdad que al quedar cesante en la actividad bancaria en la entidad que prestaba servicios mi mandante no cubría el porcentaje requerido para la concesión del beneficio contemplado en el art. 30 – inc. D motivo por el cual la caja jubilatoria recurrida fijó como condición para acceder en ese momento a la jubilación reclamada la aportación de una contribución fijada en dicha resolución, aporte que el trabajador estuvo impedido de realizar porque precisamente había perdido el trabajo que le permitiría el cumplimiento de ese requisito. Sin embargo, a la fecha de la reclamación de la jubilación ordinaria por satisfacción del puntaje requerido, en base a la edad del contribuyente y los años de aportes, le permiten acceder a la jubilación, esté o no en servicio activo conforme lo señala la ley, siempre que haya satisfecho el puntaje requerido, y esa es la posición actual del Sr. Federico Leonardo Beckelman Gonzalez.

Por otro lado la propia Ley 73/91, en el segundo párrafo del inc. A del art. 30 contempla la concesión de la jubilación ordinaria para aquellos funcionarios que al 29 de diciembre de 1996 hubiesen cumplido 10 años de antiguedad si totalizan 80 punto o en caso de cumplido 55 años siempre que tuvieren 15 años de antiguedad como mínimo, condiciones en que también se encuentra mi mandante y le permiten acceder a la jubilación que se reclama. Los beneficios establecidos en el Titulo Quinto – Capítulo Primero de la ley 73/91 son opciones contempladas para el trabajador bancario de manera que la posibilidad de ejercer o reclamar una de esas opciones no le inhibe el acceso a otras opciones en la medida en que se vayan cumpliendo los requisitos y puntajes establecidos en cada una de esas opciones. Por lo expuesto es que, por mas que la Cja de Jubilaciones Bancarias haya aceptado una de las opciones inicialmente utilizadas por el trabajador bancario y al que finalmente no hizo uso por impedimento económico, no le priva del derecho de acceder a las otras opciones jubilatorias cuando están cumplidos los requisitos de esas otras opciones y es esa preciamente la situación en que se encuentra mi mandante y por tanto la negativa pronunciada por la Caja al reclamo actual no tiene justificación jurídica desde el momento que el bancario no ha hecho uso hasta la fecha de ninguna de las opciones jubilatorias al que el puntaje alcanzado entrea años de servicios y edad le reconoce la ley.

Entendemos que existen preceentes judiciales que respaldan el reclamo de mi mandante y para reforzar estas argumentaciones es que nos remitimos a las mismas. La fundamentación jurídica esta expueta en los argumentos precedentes y en las reclamaciones formuladas en los trámites administrativos que están glosados a este recurso y a los que me remito por razones de brevedad. 

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, en fecha 09 de JUNIO de 2003, (fs. 61/64 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado VIRINO BOGADO GENES en representación de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, a contestar la demanda contencioso - administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: En síntesis: La adversa cuestiona, las Resoluciones dictadas por la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, Nº 1 Acta 21 del 9 de Abril-02, que deniega la jubilación ordinaria solicitada por el accionante (fs. 14), y la Resolución Nº 4 Acta 37 del 26-Nov-02 (fs. 10), que no hace lugar al recurso de reconsideración deducida por el mismo, contra la resolución precedentemente citada. Aduce, “que a la fecha de la reclamación de la Jubilación ordinaria por satisfacción del puntaje requerido, en base a la edad del contribuyente y los años de aportes le permiten acceder a la jubilación, por haber satisfecho el puntaje requerido...” Funda la petición en el art. 30 de la Ley 73/91. Alega que el hecho de que la Caja haya aceptado una propuesta anterior del accionante, “no le priva el derecho de acceder en fecha 18 de diciembre del 2002. (ver cargo de fs. 6). El accionante cuestiona las Resoluciones dictadas por la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, Nº 1 Acta 21 del 9-Abril-02, que deniega la jubilación ordinaria solicitada por el accionante (fs. 14), y la Resolución Nº 4 Acta 37 del 26-Nov-02 (fs. 10), que no hace lugar al recurso de reconsideración deducida por el mismo, alegando que la jubilación le corresponde, en base a la disposición del art. 30 inc. A) de la ley 73/91.

En primer término cabe señalar que la Ley que rige el otorgamiento de las jubilaciones, es la vigente en el momento de concederse la jubilación. Así, el dictamen del Dr. Edgar Baez Recalde obrante a fs. 16/18 en su parte pertinente consigna lo siguiente: “... 1) En fecha 17 de Febrero de 1995, el recurrente solicitó a fdla Caja la jubilación “POR RETIRO VOLUNTARIO”, dictándose la Resolución Nº 43, Acta 17 de fecha 23 de Mayo de 1995, por la cual se le reconoció al ex-funcionario 22 años y 15 días de servicios y se le autorizó a efectuar aportes patronales y personales de acuerdo al Art. 30 inc. D), segunda parte de la Ley 73/91, hasta completar los 25 años, oportunidad en que se le concederá la jubilación por retiro voluntario o la ordinaria si tuviere la edad o puntaje correspondiente. En la época que renunció a su cargo del Banco Sudameris S.A., el Sr. Beckelmann tenía cumplido 42 años de edad. 2) El recurrente aportó hasta el año 1993, por lo que el Consejo de la Caja dictó la Resolución Nº 24 Acta 28 del 4 de Mayo de 1998, intimando a varios bancarios para que en el término de 60 días regularicen sus aportes atrasados, aplicándose una multa del 28% anual.

En caso de  no cumplimiento, la resolución por la cual se autorizó a realizar los aportes, quedará sin efecto. También obran en carpeta varios telegramas colacionados, haciendole saber el contenido de la referida resolución. (fs. 26). 3) Si el Sr. Federico L. Beckelmann hubiera realizado los aportes como establecía la Ley 73/91... se le hubiera concedido en dicha oportunidad la jubilación por retiro voluntario o la ordinaria si tuviere la edad o puntaje correspondiente. Sin embargo, al no haber realizado los aportes correspondientes no puede beneficiarse con la jubilación ordinaria por el solo hecho de hasber cumplido 50 años, por las siguientes razones: La jubilación es un derecho en expectativa y se concreta recién al ser concedida con la resolución que la otorga, nótese que la Resolución Nº 43 Acta 17 de fecha 23 de Marzo de 1995, condicionó el otorgamiento de la jubilación al completar VEINTE Y CINCO años de servicios, oportunidad que se le concedería la jubilación por retiro voluntario o la ordinaria si tuviere la edad y el puntaje correspondiente.

En tal sentido leemos en la obra del Dr. German Bidart Campos, ESTUDIO DE PREVISION SOCIAL Y DERECHO CIVIL: “Hemos expresado que mientras un afiliado se halla prestando servicios, y sea que haya llenado los requisitos para jubilarse, o que aún estos no estén cumplidos, solo posee derecho condicional, eventual o en expectativa. Por eso, la ley que rige el otorgamiento es la vigente en el momento de concederse, con la sola excepción de los casos de fallecimiento o de cesación de servicios anteriores”. Asimismo expresa: “Durante el tiempo que transcurre entre el cumplimeinto de las condiciones legales para jubilarse, y el otorgamiento de las condiciones legales para jubilarse, y el otorgamiento del beneficio, no hay todavía derecho adquirido, pero si derecho a pedir ese beneficio. Verificada la condición se adquiere el derecho de solicitar y percibirla suma asignada, dice Bielsa. Pero pedir la jubilación no importa adquirir ningún derecho patrimonial, ni si quiera fijar la ley que regirá su concesión, razón por la cual una ley dictada en el lapso que corre entre la solicitud y el acuerdo puede ser retroactiva son perfecta validez constitucional, sin herir ningún derecho de propiedad (vide, obra citada pags. 22 y 23). Finalmente, cabe sañalar que en fecha 19 de diciembre de 2001 fue promulgada la Ley Nº 1802 que modificó la Ley Nº 73/91 y derogó la Ley Nº 915/96, la que modifica totalmente las condiciones para el otorgamiento de la jubilación ordinaria y entre cuyas disposiciones no se halla incurso el peticionante. Por tanto, corresponde rechazar el pedido de jubilación ordinaria solicitada por el Sr. Federico Leonardo Beckelmann, por improcedente”.

Que a fs. 45 obra el certificado de nacimiento del accionante que comprueba que el mismo había nacido en fecha 6-Nov-1951. En la fecha de la Resolución cuestionada, 9 de Abril del 2002, el accionante había cumplido 50 años y cinco meses de edad. Y según documento de fs. 44 el mismo tenía aportes por 22 años y 15 días, lo cual le concede al mismo un puntaje de 72. Esos aportes, de ningún modo reúnen las condiciones mínimas legales para que al mismo se le pueda beneficiar con la jubilación ordinaria solicitada. La ley 1802/01, Art. 30 inc. a), exige 85 puntos entre edad y años de servicios, con un mínimo de 30 años de aportes. O, al menos 75 puntos con 25 años de aportes en el caso de que el 29 de diciembre de 1986, haya tenido un mínimo de 10 años de antiguedad. Ninguna de estas situaciones reúne el accionante por lo que corresponde que se desestime la demanda con costas.

Como medio general de defensa deduzco contras el progreso de la acción la excepción de cosa juzgada. En efecto, a fs. 36 de asutos obra la Resolución Nº 43 Acta 17 del 23 de masrzo de 1995, que le autorizaba efectuar aportes patronal y personal, hasta completar los 25 años, oportunidad en la que se le concederá jubilación por retiro voluntario... A fs. 30 obra el telegrama de intimación al mismo para que efectúe los aportes correspondientes según la resolución citada. El mismo no dio cumplimiento a la misma ni cuestionó dicha resolución Nº 43 por lo que las mismas se halla firme y no se puede ashora, desconocer sus efectos, por lo que corresponde que por estas razones, tasmbién se desestimen las pretensiones de la adversa. Como prueba documental, ofrezco todas las constancias de autos.

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, a fs. 67 de autos, consta el A.I. N° 701 de fecha 24 de Julio del 2003, donde se declara la competencia del Tribunal, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar recibir la causa a pruebas, por todo el término de Ley. 

Que, a fs. 109 vlto. de autos, consta la providencia de fecha 12 de Diciembre de 2003, donde se llama AUTOS PARA SENTENCIA.

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ALBERTO S. GRASSI FERNÁNDEZ, prosiguió diciendo: Que, en fecha 18 de diciembre de 2002 se presentó ante éste Tribunal el Sr. Federico Leonardo Beckelmann González en ejercicio de sus propios derechos y con patrocinio de abogado, a promover demanda contencioso administrativa contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios con motivo de la Res. No. 1 acta no. 21 del 09-04-02 por el cual la entidad demandada denegó la jubilación ordinaria solicitada por el recurrente y contra la Res. Nº 4 acta Nº 37 del 26-11 del mismo año por la cual el mismo ente rechaza el recurso de reconsideración planteado.

Funda la entidad demandada la denegatoria haciendo suyo el dictamen 356/02 del abogado Edgar Báez Recalde obrante a fs. 16/18 de autos que en somera síntesis puede resumirse en que si el Sr. Federico L. Beckelmann hubiera realizado los aportes como establecía la ley Nº 73/91 en el art. 30 inc. D), 2a Parte, hasta completar los 25 años de servicio, se le hubiera concedido en dicha oportunidad la jubilación por retiro voluntario o la ordinaria si tuviere la edad o puntaje correspondiente.

Tanto la demandada como la parte actora invocan normas diferentes contenidas en la ley 73/91.

El actor sostiene que ingresó al Servicio del Banco Sudameris S.A. en el mes de abril de 1971 aportando desde el 15 de agosto del mismo año retirándose de la mencionada institución bancaria en el año 1993, realizando su último aporte el 4 de abril del mismo año.

De la planilla obrante a fs. 20 de autos se infiere que el actor, de conformidad a lo dispuesto en el art. 30 inc. a) numeral 1, tenía al 29 de diciembre de 1986, 15 años, 8 meses y 15 días de aporte.

Que, a fs. 22 obra la C.I. No. 384.391 del SR. Beckelmann González donde consta que nació el 6 de noviembre de 1951 y de lo cual se infiere que el 6 de noviembre de 2001 cumplió 50 años de edad, es decir el actor cumplió 50 años de edad estando en inactividad en sus funciones de funcionario bancario por haber solicitado su retiro voluntario.

Esta circunstancia no impide que el Sr. Beckelmann González tenga la opción de jubilarse bajo el imperio de lo dispuesto en el art. 30 inc. D) o bajo el imperio del art. 30 inc. A) numeral 1. Esto es así porque no es justo que se le prive de la jubilación con 22 años y 15 días de servicio y con los aportes respectivos por una interpretación estrictamente literal de la ley. Ya que la ley no distingue que el hecho de haber cumplido 50 años de edad se produzca estando en actividad o en inactividad. Lo fundamental es que haya cumplido 15 años de antigüedad como mínimo y haber cumplido 50 años de edad, siendo indiferente que los 50 años de edad lo haya cumplido después de su retiro como funcionario bancario.

En caso de una interpretación literal de la ley se estaría produciendo un enriquecimiento ilícito en favor de la Caja negando un derecho de rango constitucional previsto en el art. 103 de la Constitución Nacional que garantiza el sistema nacional de seguridad social y al mismo tiempo violando el art. 109 del mismo cuerpo legal que garantiza la propiedad privada.

“Recasens Siches en su colaboración para la Enciclopedia Omeba en su vocablo equidad expresa que la palabra equidad tiene tres acepciones, uno como lo fundamentalmente justo, otra es que la norma individualizada (sentencia judicial o resolución administrativa) sea justa, es decir que resulte justa en el caso particular y concreto para el que se dicto y la tercera el vocablo equidad corresponde a la interpretación razonable.

El mismo autor expresa respecto a la interpretación literal que la misma equivaldría a negar sentido al lenguaje mismo. Porque el lenguaje no consiste en una serie de palabras, sino en una serie de sentidos expresado simbólicamente, de mejor o peor modo, mediante vocablos ahora bien, es sabido que las palabras cobra su autentico sentido solo dentro de dos contextos: dentro del contexto de la frase, pero sobre todo dentro del contexto real al que la frase se refiere, es decir con referencia a la situación y a la intencionalidad mentadas en la frase. La equidad no es un procedimiento para corregir leyes imperfectas. Es la manera correcta de interpretar todas las leyes, absolutamente todas, es .la manera correcta de tomarlas como base para elaborar las normas individualizadas. Siempre y en todos los casos. Sin excepción. La equidad no es un recurso “extraordinario” para “suavizar” la aplicación de ciertas leyes.

Por contra, debemos reconocer que debe ser el “procedimiento ordinario” para tratar con todas las leyes. El legislador tiene poder para abrogar o derogar una ley y dictar nuevas normas. Tienen incluso poder para aclarar en términos generales el sentido y el alcance que quiso dar a una ley suya anterior; pero extiéndase bien, “en términos generales” con lo cual lo que hace es dictar una especie de legislación complementaria. Pero si habla de métodos de interpretación emite entonces palabras que se las debe llevar el viento. Con esto no trato de ningún modo de debilitar o de cercenar el deber de obediencia a la ley, deber este que pesa sobre todo juez; porque ese deber se refiere a la ley, es decir a una norma general, pero no comprende, pero no pude jamás comprender la tarea de individualización, la cual no le pertenece; no puede pertenecer a la función legislativa”.

El mismo autor prosigue diciendo: “Cuando la ley (en sentido formal o material) habla universalmente, esto es en términos generales, y después surge un caso relativo a su materia, el cual, sin embargo, no esta cubierto por lo que la ley dice, entonces es justo que allí donde el legislador falló, allí donde su formula general erró por excesiva simplicidad, se subsane la omisión, y entonces es justo decir lo que el legislador mismo habría dicho si se hubiera enfrentado efectivamente con el pensamiento de ese caso, y formular lo que el legislador habría formulado en su ley, si el hubiera previsto tal caso. Consiguientemente, lo equitativo es lo justo, y aun es mejor que una determinada clase de justicia (la depositada o formulado en las leyes positivas), aunque, en cambio, no se pueda decir que la equidad es mejor que la justicia absoluta; pero ciertamente es mejor que el error, o, mejor dicho, que la deficiencia que se deriva del carácter universal de la formulación que la ley adopta. Así pues, la naturaleza de lo equitativo consiste en ser una corrección, o, mejor expresado, una suplencia de la ley positiva, cuado la formulación de esta resulta defectuosa por causa de su universalidad”.

Consecuentemente el Sr. Federico L. Beckelmann González tenia al 26 de diciembre de 1986, 15 anos 8 meses y 15 días de servicios prestados y al retirarse tuvo un total de aportes a la Caja de 22 anos y 15 días.

El Sr. Beckelmann González cumplió 50 anos de edad el 06 de noviembre de 2001(ver C.I. 384.391 obrante a fs. 22 de autos), antes del 19 de diciembre de 2001, fecha en que fue promulgada la ley 1802 QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 73 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1991 Y DEROGA LA LEY 915 DEL 17-07-1996.

En estas condiciones y teniendo en cuenta que los hechos citados antecedentemente se han producido bajo la vigencia de la ley 73/91 y atento a lo dispuesto en el art. 30 de la citada ley que expresa: “El derecho a la jubilación se obtiene hallándose el beneficiario en servicio activo o no, en su empleo o cargo, a partir de los veinte anos de aportes reconocidos, con las excepciones previstas en esta ley y bajo las siguientes condiciones:”. De las condiciones aludidas ya nos hemos referido en los párrafos que anteceden y lo rescatable de esta norma es que la JUBILACIÓN SE OBTIENE HALLÁNDOSE EL BENEFICIARIO EN SERVICIO ACTIVO O NO. Existen fallos de la Corte que sientan este mismo principio ver: Ac. Y Sent. No. 1069/2001 y Ac. Y Sent. 484/98.

Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la presente demanda con costas y en consecuencia revocar el acto administrativo impugnado debiendo acordársele al actor la jubilación ordinaria prevista en el numeral 1 inc. A) Jubilación ordinaria del art. 30 de la ley 73/91 QUE SUSTITUYE LA LEY Nº 1232/86 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY.-

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, SINDULFO BLANCO y VICENTE JOSE CARDENAS I., manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. 

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: 

SENTENCIA:

Asunción, 18 de Marzo de 2004.

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.

RESUELVE:

1.-) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por el Señor: “FEDERICO LEONARDO BECKELMANN GONZÁLEZ C/ RES. N° 4, ACTA 37, DEL 26/11/02, DIC. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS”, de conformidad al exordio de la presente Resolución.

2.-) REVOCAR LA RES. N° 4, ACTA 37, DEL 26/11/02, DIC. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS. 

3.-) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.

4.-) NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

FIRMADO   VICENTE JOSÉ CÁRDENAS

                      ALBERTO GRASSI

                      SINDULFO BLANCO

Ante mí:         Miguel Colmán   Secretario