Asunción, 18 de Julio de 2000.-
VISTOS:
El Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay;
La Ley N° 1095 de fecha 14 de diciembre de 1984, “QUE ESTABLECE EL ARANCEL DE ADUANAS”;
El Decreto N° 12.056 de fecha 29 de diciembre de 1995, “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO N° 9.544 DEL 30 DE JUNIO DE 1995 Y SE DISPONE LA VIGENCIA DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN APROBADO POR RESOLUCIÓN N° 36/95 DEL GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR”.
El Decreto N° 19.931 de fecha 13 de febrero de 1998, “POR EL CUAL SE MODIFICA TRANSITORIAMENTE EL DECRETO N° 12.056 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1995 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS N° 15.512 DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1996, N° 16.438 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 1997 Y N° 19.669 DE FECHA 16 DE ENERO DE 1998”.
Las Decisiones N°s. 9/94 y 22/94 del Consejo Mercado Común, las Resoluciones N°s. 65/99 y 05/2000 del Grupo Mercado Común (Exp. M.H. N° 28.008/2000;) y
CONSIDERANDO:
Que el Paraguay es Estado Parte del Mercado Común del Sur.
Que el inciso a) del artículo 10 de la Ley N° 1.095/84 facultada al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.
Que resulta necesario adecuar las normas nacionales a las modificaciones establecidas por el Grupo mercado Común en las resoluciones precedentemente citadas.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, DECRETA:
Artículo 1°.- Modifícanse los Anexos 1 y 3 del Decreto N° 12.056 de fecha 29 de diciembre de 1995 y su Decreto modificatorio N° 19.931 de fecha 13 de febrero de 1998, para los ítens exceptuados con 0% de Arancel Externo Común con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000, que constan en el Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en el artículo anterior, se encargarán del cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por lo Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores y de Industria y Comercio.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
[Ley 125. Artículo 130]
LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
Federico A. Zayas Ch.
Juan Esteban Aguirre
Euclides Acevedo |