DECRETO Nº  6717/1917
QUE REGLAMENTA LOS DEPÓSITOS DE GARANTÍAS
 

Asunción, Agosto 10 de 1917

Siendo necesario fijar el procedimiento a que deba sujetarse el trámite de los depósitos de garantías establecido por los artículos 198 y 200 de la Ley de Organización Administrativa, así como los que se refieren a las condiciones legislativas,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Articulo 1. – La constancia del deposito previo, establecida en el pliego de condiciones que debe acompañar toda propuesta para ser tomada en consideración en las licitaciones o subasta sobre adquisiciones de materiales en general, suministros, locaciones de obras, ventas y arrendamientos de propiedades fiscales, debe hacerse mediante notas de depósitos fiscales, especiales.

Artículo 2. – Los depósitos en efectivos se harán en el Banco de la República, en la Cuenta denominada “Garantía de Contratos”, y estarán a la orden de la Contaduría General. Los depósitos en “Consolidados 6% 1915”, se efectuarán en la Dirección de Tesoro.

Artículo 3. – Terminada, suspendida o desestimada una licitación, el jefe de la repartición donde esta haya tenido lugar, hará constar al dorso de la nota  de depósito respectiva que el interesado (depositante) no es adjudicatario o comprador a los efectos de la devolución de garantías  que la Contaduría General dispondrá en cheques especiales librados contra esta cuenta sin otro trámite.

Artículo 4. – El deposito del adjudicatario o comprador permanecerá hasta tanto reciba la Contaduría General la comunicación del decreto aprobatorio o desaprobatorio de la licitación, disponiendo luego, su formalización como garantía del contrato o su devolución según los casos.

Artículo 5. – Si tuviera que reabrirse la licitación, motivada por la introducción de modificaciones importantes en el pliego de bases y condiciones, el deposito de garantía primitivo quedará subsistente.

Artículo 6. – Con el decreto aprobatorio se pasara a la Contaduría General, una copia autenticada del acta de licitación para efectuar la liquidación del deposito, que garantizara el fiel cumplimiento del contrato con arreglo al pliego de bases y condiciones. La Escribanía Mayor de Gobierno, a los efectos del Artículo 215 de la Ley de Organización Administrativa no podrá extender el contrato sin tener a ala vista esta liquidación visada por la Contaduría General.

Artículo 7. – L a Contaduría General devolverá los depósitos de garantía de los contratos vencidos , a la vista de la constancia del caso, dada por la repartición publica correspondiente.

Artículo 8 – Los depósitos que garantían una concesión legislativa estarán sometidos al mismo régimen.

Artículo  9. – La Oficina Pública respectiva denunciará a la Contaduría General la caducidad de los contratos por falta de cumplimiento de las obligaciones provenientes de las licitaciones o por defecto de la prescripción del Artículo 201 de la Ley de Organización Administrativa, sin perjuicio de tomar de oficio las medidas conducentes al mejor cumplimiento de las disposiciones contenidas en este articulo y además el traspasó de los fondos percibidos por tal concepto,  de acuerdo al artículo 202 de la misma  Ley. La Contaduría General transferirá a ala orden del Consejo Nacional de Higiene y Asistencia Pública, el monto de las garantías provenientes de cláusulas penales o caducidad de contratos, emergentes de concesiones legislativas de acuerdo al inciso 3 de la Ley 113.

Artículo 10. – Los depósitos que hayan quedado como garantía de contrato, se liquidarán, al tiempo de su devolución, con los intereses que el Banco depositario haya abonado en cuenta corriente en general; si los depósitos están hechos en “Consolidado 6% 1915” la Contaduría entregará los cupones vencidos a solicitud del interesado.

Artículo 11. – Todas las oficinas públicas transferirá en la cuenta de “Garantía de Contratos”,  a la orden de la Contaduría General, los depósitos de garantías que tengan en su poder  a la fecha de la vigencia del presente decreto.

Artículo 12. – La Contaduría General tomará las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto.

Artículo 13. – Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.  

FRANCO
Francisco Sosa Gaona