DEROGADO POR LEY Nº 109/92
Asunción, 24 de Junio de 1930
Siendo necesario reglamentar las funciones de la inspección y fiscalización de las sociedades anónimas, en conformidad con el dictamen de la Inspección General de Hacienda y el Artículo 62 de la Ley 817, de Organización Financiera.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 5.- Uno de los anuncios de convocatoria de las asambleas, deberá publicarse en el “Diario Oficial,”, por el término señalado en los estatutos sociales.
Artículo 15.- La falta de remisión a la Contaduría General de la memoria anual y los balances trimestrales (Artículo 277 de la Ley de Organización Administrativa), así como la falta de cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 5 de este decreto y la de que no se haya celebrado la asamblea anual ordinaria, serán sancionadas con el retiro de la personería jurídica en conformidad con la disposición del Artículo 11 de la Ley del 10 de Julio de 1906.
Artículo 16. – La inspección especificada en el Artículo 10 de este decreto, correrá a cargo exclusivo de la Contaduría General, en conformidad con lo prescripto por el Artículo 275 de la Ley de Organización Administrativa, sin que esto implique que no pueda ser ejercida también por la Inspección de Hacienda, toda vez que se le ordenare el Ministerio del ramo, de acuerdo con el Artículo 59, Inc. e de la Ley N 817, de Organización Financiera. De los demás puntos de fiscalización de las sociedades anónimas, podrá encargarse al la Inspección de Hacienda, de acuerdo con el Artículo 59 Inc. a) de la última ley citada.
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