DECRETO Nº 20.135/03
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Asunción, 22 de Enero de 2003.
VISTO: La Ley N° 444 de fecha 10 de noviembre de 1994, "QUE RATIFICA EL ACTA FINAL DE RONDA DEL URUGUAY DEL GATT".- El Decreto N° 17.256 de fecha 23 de mayo de 2002, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA TEMPORAL DE EXPORTACIÓN DE CUEROS VACUNOS FRESCOS SALADOS".- El Decreto N° 18.260 de fecha 12 de agosto de 2002, "POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN APROBADO POR RESOLUCIÓN N° 65/01 DEL GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR Y SE DEROGA EL DECRETO N° 12.056 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1995 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS".- El Decreto N° 6.795 de fecha 20 de diciembre de 1999, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS Y SE DEROGA EL DECRETO N° 14.001 DEL 23 DE JUNIO DE 1992".- La presentación realizada por la Cámara de la Industria de la Curtiduría al Ministerio de Industria y Comercio y al Ministerio de Agricultura y Ganadería; y CONSIDERANDO: Que debido a circunstancias actuales de la producción nacional, se registra una oferta insuficiente de cueros vacunos frescos, salados o conservados de otro modo que afecta negativamente al desarrollo de la industria del procesamiento del cuero; Que el aumento inquietante de las exportaciones de cueros sin procesar conspira en detrimento de la industria nacional; Que los demás países miembros del MERCOSUR siguen aplicando medidas equivalentes, de efectos similares, para garantizar el normal abastecimiento de cueros a sus respectivas industrias nacionales; Que asimismo, en lo concerniente a la fijación de una política comercial común para el sector cueros, aún no ha concluido el acuerdo en el ámbito del MERCOSUR; así como también los trabajos relacionados a la amortización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes; Que es necesaria la adopción de medidas especiales para contrarrestar la escasez de materias primas que afecta a la industria nacional, y mantener la competitividad de los productos industrializados nacionales: Que el inciso i) del Art. XX del Acuerdo GATT de 1994, dispone que se podrán establecer medidas que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los periodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación. Que la Cámara de la Industria de la Curtiduría ha solicitado al Ministerio de Industria y Comercio y al Ministerio de Agricultura y Ganadería la adopción de medidas restrictivas a la exportación de cueros crudos y salados, a fin de asegurar a la industria nacional la provisión de materias primas necesarias para su transformación en productos de mayor valor agregado. Que la subsecretaría de Estado de Economía e Integración, a través de la dirección de Integración, participó del análisis del Proyecto del presente Decreto, conjuntamente con la Subsecretaría de Estado de Tributación, emitiendo su parecer favorable en el memorándum SSEEI N° 882 de fecha 16 de diciembre de 2002. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen N° 2028 de fecha 23 de diciembre de 2002. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Art. 2.- Los exportadores de los bienes señalados en el Artículo 1 del presente Decreto, deberán abonar en concepto de anticipo de Impuesto a la Renta en la Dirección General de Aduanas, previo a la salida de las mercaderías del recinto aduanero, el 3% (tres por ciento) que se aplicará sobre el valor aduanero fijado en el artículo 3 del presente Decreto. LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI |