Art. 1. - Sin perjuicio de las Zonas de practicaje, establecidas por Articulo 74 de la Ley Nº 476/57 que determina cuatro categorías de Prácticos, los Prácticos que posean el Título o los Títulos habilitantes para ejercer el practicaje de una o más Zonas establecidas en el referido Artículo deberán ajustarse a lo que dispone el Artículo 84 de la Ley 476/57-CÓDIGO DE NAVEGACIÓN FLUVIAL Y MARÍTIMO- con el objeto de ejercer el servicio de pilotaje, en cualesquiera de las cuatro zonas de practicaje establecidas.
Art. 2. – La Prefectura General de Puertos, para la mejor aplicación del Articulo 1 de este Decreto habilitará pizarras con nóminas de Prácticos habilitados disponibles, de las que los Capitanes, Armadores o sus Representantes podrán escoger libremente a los Prácticos, sin perjuicio de que los servicios de practicaje podrán igualmente, ser formalizados, entre las partes, por vía de la Contratación directa para un servicio estable y permanente con intervención, de la Prefectura General de Puertos.
Art. 3. – Deróganse todas las disposiciones normativas, Resoluciones o Reglamentaciones que contraríen a lo establecido en el presente Decreto.
Asunción, 27 de mayo de 1980
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