EL DECRETO N° 14.894/95
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 14 DEL CAPITULO III DE LA LEY N° 808 DE FECHA 30 DE ENERO DE 1996, "QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL".
Ver Decreto 17278/97
Asunción, 27 de Setiembre de 1996
VISTO: La Ley N° 808 de fecha 30 de enero de 1996, "que declara obligatorio el programa nacional de erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional" (exp. m.h. n° 2280-c/96)";
CONSIDERANDO: Que a los efectos de precisar las disposiciones relacionadas con los recursos a ser administrados por el Fondo Permanente de Indemnizaciones", creado en virtud de lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley N° 808/96, es necesario reglamentar el Capítulo III de la citada disposición legal.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Reglaméntase el Art. 14 del Capítulo III de la Ley N° 808 de fecha 30 de enero de 1996, "que declara obligatorio el programa nacional de erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional".
Artículo 2°.- El incumplimiento de lo establecido en el articulo anterior, dará lugar a la Instrucción de un sumario administrativo, de conformidad a las disposiciones del Código Aduanero y demás normas reglamentarias, para el esclarecimiento de la situación planteada, en cuyo transcurso, las mercaderías quedarán depositadas en el recinto portuario.
Artículo 3°.-Comuníquese a las Empresas Verificadoras, a la Dirección General de Aduanas y a quien corresponda.
Dr. Angel V. Urbieta R.
Sub Secretario De Estado De Tributación