DECRETO Nº  14.797/1922
QUE REGLAMENTA LOS ARTÍCULOS 182 Y 183 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
 

Asunción, 4 de Abril de 1922

Siendo necesario reglamentar los artículos 182 y 183 de la Ley de Organización Administrativa,

 MODIFICADO POR DECRETO Nº 19.447/24

EL PRESIDENTE PROVISORIO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1 – Las fianzas que deben prestar los empleados encargados de la guarda conservación, percibo y empleo de los dineros, valores, bienes, rentas e impuestos, pertenecientes al Gobierno, serán de dos clases: reales y personales.

Artículo 2 – Las fianzas reales consistirán en depósitos de dineros en efectivo, valores oficiales, como los títulos de la deuda pública, efectuados en un Banco, o en Hipotecas a favor del Fisco, serán de esta clase todas las mayores de veinte y cinco mil pesos de curso legal.

Artículo 3 – Estas fianzas serán acreditadas ante la Administración, por un certificado, del establecimiento de depósito o por la escritura pública de hipoteca, debidamente anotada en el Registro de Hipotecas.

Artículo 4 – La fianza personal será aceptada hasta la suma de veinte y cinco mil pesos solamente, y únicamente de persona de reconocida solvencia. Esta fianza deberá formalizarse en escritura pública, siendo por cuenta del interesado los gastos ocasionados.

Artículo 5 – L a clase y monto de las fianzas serán determinados por los Jefes de Oficina, tomando por base el carácter de la Administración y las funciones respectivas, y su suficiencia será calificada por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 6 – La cancelación de las fianzas deberá efectuarse previa conformidad del Tribunal  de Cuentas.

Artículo 7 – Ninguno de los funcionarios que deben prestar fianza podrá entrar en el ejercicio del cargo, para el cual ha sido designado, antes de prestar la fianza correspondiente, sopena de responsabilidad del jefe o Director de la Oficina de que depende.

Artículo 8 – Las oficinas de que dependen los funcionarios a cuyo favor fuese prestada la fianza, llevarán libro de anotaciones donde se consignarán la clase de fianza, el lugar de su formalización, la fecha, nombre del que la presta y de la persona a cuyo favor es dada, la especificación de la cosa sobre que se presta, el monto y todas las modificaciones ulteriores que sufriere la fianza.

Artículo 9 – Los funcionarios públicos que deben prestar fianza antes de entrar a ejercer sus funciones: Los tesoreros, cajeros, receptores de rentas y los encargados de la venta de valores, los encargados de sucursales y agentes de Impuestos Internos y del Banco Agrícola y los encargados de Correos y Telégrafos, en la capital y campaña. Los habilitados  pagadores y giradores de sueldos y gastos. Los simples guardadores o encargados de la custodia de valores, mercaderías o cualquier bien del Estado, como los Intendentes, los encargados de depósitos, almacenes, encomiendas, víveres, vestuarios, materiales, droguerías en los hospitales, los encargados de canje y todos los comprendidos en el Artículo 1 de este reglamento.

Artículo 10 – Dentro del segundo mes de este Decreto, los Jefes de Departamento y Oficinas, exigirá la prestación de las fianzas correspondientes, a los que actualmente ejercen funciones públicas de la naturaleza a que se refiere el articulo anterior, y los que no satisficieren esta exigencia, serán separados de sus cargos.

Artículo 11 – Comuníquese, Publíquese y dése al Registro Oficial.

AYALA

Eligio Ayala