EL DECRETO Nº 14.746/01

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 13.  INCISO J), 18 Y  CONCORDANTES DE LA LEY N° 1.615/00 Y SE DA CUMPLIMIENTO AL ARTICULO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL CON RESPECTO AL PROCESO DE LICITACIÓN PUBLICA  NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN LA   ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTELCO).

                                          Asunción, 26 de septiembre de 2001

VISTO:  El  Decreto 14.432/01 y la necesidad de reglamentar los Artículos  13  inciso  j),  18 y concordantes de la Ley 1.615/00, consonancia con lo  dispuesto por el Artículo 111 de la Constitución Nacional, y 

CONSIDERANDO:  Que  la Ley 1.615/00 dispone las normas de aplicación para  llevar  a  cabo  los  procesos  de  reorganización  y  de  transformación  necesarios   para   la  modernización  y  participación  privada  de  los  organismos   de   la   administración   central   y   de   las  entidades  descentralizadas del Estado. 

Que  el  Decreto  14.432/01 da inicio al proceso de la Licitación Pública  Nacional  e Internacional N° 5/2001 (en adelante, denominada "Licitación  N°  5/2001") para la participación privada en la Administración Nacional  de Telecomunicaciones (en adelante, denominada "Antelco"). 

Que en el marco de dicha ley y decreto, se garantiza en forma igualitaria  la  opción  preferencial  de  compra  que  en  forma  única y conjunta se  encuentra  otorgada  a  los  trabajadores  y   ciertas personas físicas o  jurídicas,  según  lo  establecen  los  Artículos  111 de la Constitución  Nacional y 18 de la Ley N° 1.615/00

Que el Artículo 13, inciso  j), de la Ley 1.615/00 cumple con el precepto  constitucional  de  establecer la forma de hacer efectivo el ejercicio de  la  opción  preferencial,  al  contemplar  que la misma se llevará a cabo  sobre  un  porcentaje  de  acciones  de  una sociedad transformada, en un  proceso licitatorio. 

Que  nada  dice  la  Constitución  Nacional ni la Ley 1.615/00 acerca del  monto de participación que le corresponde a cada uno de los beneficiarios  de la opción preferencial, resultando por ello sensible mantener, a todos  sus  efectos,  el principio de igualdad de todos los derechos de aquellos  que  participen en su carácter de beneficiarios, atento en especial a que  cualquier  otro  criterio  es  cuestionable  y no se amparen un principio  constitucional de raigambre social tal como el de igualdad ante la Ley. 

Que  el  sostenimiento  de  dicho  principio  de  igualdad permite además  participar a todos los beneficiarios en forma equilibrada en el ejercicio  de  la  opción preferencial, principio este incito en la naturaleza de la  preferencia,  ya que es contrario al espíritu de la Constitución Nacional  que una minoría sectaria pudiera abusar de ventajas sociales concedidas a  un  grupo  en  general,  mediante el ejercicio de un interés ajeno al fin  social  que  ampara  precisamente  al  Artículo  111  de  la Constitución  Nacional. 

Que  el Artículo 13, inciso j), de la Ley N° 1.615/00 también faculta al  Poder  Ejecutivo a establecer el porcentaje de acciones de dicha sociedad  transformada que se destinará al ejercicio de la opción preferencial, así  como el precio y forma de pago. 

Que  el  Artículo  18 de la Ley 1.615/00 define a los beneficiarios de la  opción  preferencial,  mientras  que  otras  disposiciones  de  dicha ley  completan el marco dispositivo en su área de competencia. 

Que   los  restantes  aspectos  vinculados  al  ejercicio  de  la  opción  preferencial, visto lo preceptuado por el Artículo 111 de la Constitución  Nacional  y  por  la  Ley  N° 1.615/00, competen a este Poder Ejecutivo,  función que cumple mediante el presente decreto. 

Que  en  este  contexto,  y  fundado a su vez en razones sociales y en la  delegación  efectuada  por  el  Artículo  13,  inciso  j),  de la Ley N°  1.615/00,   el   Estado   Paraguayo  considera  oportuno  establecer  dos  alternativas  de la opción preferencial, una excluyente de la otra, sobre  distintos  porcentajes que justifican distintos procedimientos, precios y  forma de pago, atento las circunstancias del proceso licitatorio iniciado  bajo el Decreto N° 14.432/01. 

Que  cualquier  adjudicación  en  un  proceso  de  ofertas  de  compra es  contingente  y está condicionado por una serie de circunstancias fácticas  y  por  el  cumplimiento de requisitos técnicos y económicos financieros,  entre otros. 

Que,  por  ello, si los beneficiarios de la opción preferencial resuelven  no correr el riesgo implícito de ejercer la opción preferencial dentro de  un  proceso licitatorio por el 100% (cien por ciento) de la participación  de la ANTELCO transformada que se ponga a la venta, aún así es de interés  que  los  beneficiarios  puedan acceder a conservar una participación del  10%  (diez  por  ciento) facilitando el acceso a los trabajadores y otras  personas  físicas y jurídicas beneficiarias, manteniendo un rol activo en  el  proceso  de  participación  privada,  máximo  cuando  el restante 90%  (noventa  por  ciento)  será  vendido  al  mejor precio en condiciones de  mercado,  permitiendo  así  fijar  condiciones  más  accesibles  para los  beneficiarios de la opción del 10% (diez por ciento). 

Que  es  necesario que los trabajadores y demás beneficiarios efectúen su  propio  análisis  acerca  del  cual  de las dos opciones se presenta como  factible  y  más  favorable  a  sus  intereses,  para  que se concrete un  verdadero  beneficio  para ellos, y no ocurra como en anteriores procesos  de privatización, sujetos a marcos jurídicos distintos al presente, donde  se  concluyó  en  perjuicios  y en incumplimiento para todos los sectores  involucrados. 

Que es necesario compatibilizar los aspectos formales del ejercicio de la  opción  preferencial,  que  comprenda asegurar los mecanismos para que la  voluntad  de  los  trabajadores  y  proveedores  no sea vulnerada, con el  legítimo  e irrenunciable derecho del Estado Paraguayo de disponer de sus  activos  a  través  de un procedimiento transparente que asegure el mejor  precio para el Patrimonio Nacional, en el marco del proceso licitatorio y  público instituido por la Ley 1.615/00. 

Que  las  facultades  reglamentarias  del Poder Ejecutivo deben aplicarse  para prever mecanismos aptos que aseguren la legitimidad del ejercicio de  los  derechos  de  los  diversos sectores interesados, comenzando por los  habitantes  de  la República del Paraguay, que son los únicos y legítimos  propietarios de Antelco. 

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY 

DECRETA: 

CAPITULO UNO: 

LA LEGITIMACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS Y EL REGISTRO CORRESPONDIENTE

Artículo 1.- El Registro:   Para facilitar el ejercicio de los derechos establecidos en el presente y  permitir  que  se  acredite  a  quienes  son  los  verdaderos y legítimos  titulares   de   tales   derechos,   se  crea  el  Registro  Nacional  de  Beneficiarios de la Opción Preferencial ? Artículo 111 de la Constitución  Nacional  y  el  Artículo  18  de la Ley 1.615/00 ? Antelco (en adelante,  denominado "Registro de Beneficiarios Antelco").

Facúltase  a la Secretaría Nacional de la Reforma del Estado (en adelante  denominada  la  Secretaría  de  la  Reforma")  a  ejercer  la  función de  regulación  y  control  sobre  el  Registro  de Beneficiarios Antelco. La  Secretaría  de  la  Reforma  deberá  controlar  el  cumplimiento  de  los  requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes, incluyendo  en especial el presente decreto, el Pliego de Precalificación y el Pliego  de  Condiciones de la Licitación N° 5/2001 (en adelante, receptivamente,  denominados  "Pliegos  de Precalificación" y "Pliego de Condiciones), así  como cualquier otra disposición que se dicte en su consecuencia. 

Artículo 2.- La Inscripción:  Todas las personas físicas que cumplan con los requisitos establecidos en  el  Artículo  18,  inciso  a),  de  la  Ley 1.615/000, así como todas las  personas  físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos  en  el  Artículo  18, inciso b), de la Ley 1.615/00, y que se inscriban y  voten  en  el  Registro de Beneficiarios Antelco desde las 8:00 horas del  viernes  28  de  septiembre hasta las 15:00 horas del lunes 22 de octubre  de 2001, inclusive, quedarán calificadas como Beneficiarios (según se los  define  más  adelante)  y  habilitados para ejercer cada uno de ellos los  derechos  establecidos  en  el  presente,  según  lo  manifiesten  en  el  respectivo  formulario. A los efectos de su inscripción en el Registro de  Beneficiarios  Antelco,  será  un  requisito esencial que los interesados  completen y presenten los formularios que se adjunten como Anexo I o como  Anexo  II,  según corresponda, en la forma establecida en los mismos y de  acuerdo  con las normas establecidas en el presente, en especial en forma  tal  que se asegure en forma expresa que se respeta el derecho de voto de  cada uno de  los Beneficiarios. 

Artículo 3.- Los Beneficiarios:  A   los   fines  de  este  Decreto,  se  extiende  por  "Beneficiario"  o  "Beneficiarios",  según  el  contexto  lo  requiera,  a aquella persona o  conjunto  de  personas  físicas  o  jurídicas  que cumplan los requisitos  establecidos  en los incisos a) y b) del Artículo 18  de la Ley 1.615/00,  que  en tiempo y forma se hayan inscripto en el Registro de Beneficiarios  Antelco.

En  los  términos  del  Artículo  18,  inciso  a), de la Ley 1.615/00, se  entiende  por  empleados,  obreros  y  funcionarios  de  Antelco, a todos  aquellos  empleados,  obreros  y  funcionarios que se hallasen en directa  relación  de  dependencia, en forma permanente y continuada con un mínimo  de  360  (trescientos  sesenta) días de anterioridad al 6 de noviembre de  2000, siempre que su remuneración estuviera contemplada en el Presupuesto  General  de  la Nación y que estén sujetos a las disposiciones del Código  Laboral o la Ley del Funcionario Público. 

En  los  términos  del  Artículo  18,  inciso  b), de la Ley 1.615/00, se  entiende  por  (i)  Productor  Proveedor  Habitual: la persona que en los  últimos  3  (tres)  años  calendario (1999, 2000 y 2001) haya producido y  provisto  a Antelco de materia prima o insumos  de origen Nacional por lo  menos una vez cada trimestre calendario y que se encuentre en condiciones  de acreditarlo mediante la presentación de facturas originales, expedidas  en  legal  forma  y  tiempo  oportuno,  debidamente contabilizadas en los  registros del proveedor y de Antelco, o copias de las mismas certificadas  por escribano público; (ii) Materia Prima de Origen Nacional: el producto  de origen Nacional no elaborado que se incorpora en la fase de producción  Nacional  para  su  posterior  transformación;  y  (iii) Insumo de Origen  Nacional:  el  bien  o  servicio  de origen Nacional que se consume en la  producción  de  los  servicios prestados por Antelco. Se entenderá que un  producto  o  servicio  es  de  origen Nacional cuando por lo menos el 60%  (sesenta  por  ciento)  del  valor de sus insumos, partes o materia prima  sean  obtenidos,  elaborados  o  producidos  dentro  del territorio de la  República del Paraguay. A efectos de aplicar este criterio, se utilizarán  las  pautas establecidas en el "Reglamento de Origen del Mercosur", texto  aprobado  según  el  Octavo Protocolo Adicional al ACE 18, según resulten  aplicables.

Artículo 4.- Las Opciones  Preferenciales  Los  Beneficiarios  resolverán  por  mayoría  simple de votos cual de las  siguientes dos opciones ejercerán: 

(a)     para la compra de hasta el 10% (diez por ciento) de participación  de  la  entidad  que  resulte  de  transformar  a  Antelco  (en adelante,  denominada "Antelco transformada"), en las condiciones establecidas en el  Capítulo  Cuatro  del  presente  decreto (en adelante, denominada "Opción  Preferencial 10%"); 

(b)      para  el  ejercicio de la opción preferencial para la compra del  100%  (cien  por  ciento)  del  paquete accionario que el Estado resuelva  poner a la venta de Antelco transformada, en las condiciones establecidas  en   el   Capítulo   Cinco   del   presente  decreto,  en  el  Pliego  de  Precalificación  y  en  el  Pliego  de  Condiciones,  y en cualquier otra  disposición  que  pueda  establecerse  sobre  el particular (en adelante,  denominada la "Opción Preferencial 100%).

El  ejercicio  de  cualquier opción o cualquier derecho contemplado en el  presente   está  vedado  si  no  se  cumple  con  todos  los  requisitos,  condiciones y demás disposiciones establecidos en el presente decreto. En  especial,  y  sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se respetarán en  todo  momento  los  siguientes  principios fundamentales : (i) ningún  interesado  podrá  alegar  su  carácter  de  Beneficiario sin encontrarse  inscripto  en  el  Registro  de  Beneficiarios  Antelco,  (ii) se deberán  respetar  expresamente  todas  las  normas  establecidas  en  el presente  vinculadas  a  la emisión y expresión del voto, (iii) ningún Beneficiario  tendrá  ningún  tipo  de  derecho  que no sea igual al de cada uno de los  restantes  Beneficiarios,  tanto en lo patrimonial como en lo político, o  de  cualquier  otra  especie,  y  (iv)  ningún beneficiario podrá ejercer  ningún  derecho u opción excepto aquella determinada por mayoría de votos  de  los  Beneficiarios  y convalidada por la Secretaría de la Reforma, de  conformidad con los procedimientos establecidos en el presente. 

CAPÍTULO DOS: 

EL VOTO DE LAS OPCIONES.

Artículo 5.- El voto de las Opciones:   Cada   Beneficiario  ejercerá  su  voto  por  una  de  las  dos  opciones  establecidas  en  los  incisos  a)  o  b)  del Artículo 4 del presente al  momento  de  su  inscripción  en  el Registro de Beneficiario Antelco, al  completar  el formulario que se adjunta como el Anexo I o Anexo II, según  corresponda, indicando en el casillero correspondiente del mismo por cual  opción vota. 

Artículo 6.- Forma de inscribirse y de votar:  Cada  Beneficiario  podrá  inscribirse y votar en persona o por poder. En  este  último  caso, el poder que se otorgue debe ser especial, cumpliendo  con  todos   los  requisitos  y  formalidades  que  se  requieren para el  otorgamiento de tales actos, y cada poder debe indicar expresamente en su  texto,  para  cada Beneficiario en particular, todos los datos requeridos  bajo  el  Anexo  I  o  el  Anexo  II,  según  corresponda, transcribiendo  expresamente  el  texto  de  poder  especial  que allí se indica, en cual  constará en forma clara y expresa la voluntad de voto Beneficiario. 

Artículo 7.-Cómputo de la votación y efectos:  La  opción  del  artículo  4 del presente que reciba la mayoría simple de  votos  emitidos  y  válidos  de  los Beneficiarios expresados en la forma  establecida  en  el  presente,  será  la  única  opción  a  la  cual  los  Beneficiarios  podrán  acogerse  una  vez que la Secretaría de la Reforma  confirme  el  resultado  de tal votación de acuerdo con las disposiciones  del  presente Decreto. Una vez anunciado el resultado de tal votación, la  opción  del  artículo 4 del presente que hubiera resultado desestimada en  la  votación,  será considerada desprovista de todo valor legal y carente  de efecto jurídico a todos sus efectos.

Todos los Beneficiarios podrán ejercer la opción que resulte aprobada por  la mayoría simple de los mismos, independientemente de aquella opción por  la  cual  hubieran  votado,  siempre  con  sujeción  a  las disposiciones  contenidas en el presente decreto. 

CAPITULO TRES: 

EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE BENEFICIARIOS ANTELCO

Artículo 8.- Lugar de inscripción:   Las  inscripciones  en el Registro de Beneficiarios Antelco se llevarán a  cabo  en  el lugar o lugares que disponga la Secretaría de la Reforma con  comunicación  por  circular a los interesados involucrados, en el horario  de  8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, donde también se distribuirán  en forma gratuita los formularios de inscripción correspondientes. 

Artículo 9.- Beneficiarios inscriptos:  El  listado  completo  de  Beneficiarios  inscriptos  en  el  Registro de  Beneficiarios  Antelco  y  el  resultado  detallado  de la votación serán  publicados   por  3 (tres) días en 2 (dos) diarios de circulación general  en  la República, al cerrarse el período de inscripción y votación de las  dos  opciones  establecidas  en  el  Artículo  4  del  presente y una vez  verificado  el  cómputo  de  votos  correspondiente.  La  copia  de dicha  publicación  ordenada  por  la  Secretaría  de  la Reforma servirá a cada  Beneficiario  de constancia de inscripción en el Registro de Beneficiario  Antelco. 

Artículo 10.- Denegatoria de Inscripción:  La Secretaría de la Reforma podrá rechazar la solicitud de inscripción de  un  interesado en el Registro de Beneficiarios Antelco cuando se constare  inexactitud  de  la  identidad,  falta  de cumplimiento de los requisitos  establecidos  para  se un Beneficiario o incumplimiento de los requisitos  de  inscripción  o de cualquier otro requisito o condición establecido en  el presente. 

Los   rechazos   constarán  en  planillas  que  serán  suscritas  por  un  funcionario  competente  designado  por Resolución de la Secretaría de la  Reforma.  Estas planillas serán emitidas por lo menos una por semana y se  utilizarán  para  notificar   el rechazo de la solicitud de inscripción a  los interesados.

La  notificación  se  llevará  a cabo colocando las planillas en un lugar  visible  y  de  acceso  público en la dependencia que la Secretaría de la  Reforma   habilite  para la inscripción de los interesados en el Registro  de  Beneficiarios Antelco. Las planillas deberán estar accesibles durante  el  término  de  dos días hábiles, para que tal notificación se considere  válidamente efectuada. 

Dentro  de  los dos días hábiles siguientes a la fecha de notificación un  interesado  podrá  presentar  una  solicitud de reconsideración contra la  Denegatoria. La Resolución pertinente de la Secretaría de la Reforma, que  será  dictada  dentro de los dos días hábiles siguientes de presentada la  solicitud  de reconsideración, será final e irrecurrible, y se notificará  por el mismo procedimiento establecido  en este Artículo. 

CAPITULO CUATRO: 

LA OPCIÓN PREFERENCIAL  10%. 

Artículo 11.- Disposiciones de este Capítulo:   Las  disposiciones  establecidas en el Capitulo Cuatro de este decreto se  aplicarán  solamente  en caso que por mayoría simple se apruebe la opción  establecida en el Artículo 4, inciso a) del presente. 

Artículo   12.-   Adquisición   del  10%  de  las  acciones  de  Antelco  transformada por parte de los Beneficiarios. : El   Estado   Paraguayo   reservará  el  10%  (diez  por  ciento)  de  la  participación total en Antelco transformada, para su venta en firme a los  Beneficiarios. 

Cada  Beneficiario  podrá  adquirir la parte que le corresponda calculada  para  cada  Beneficiario  en  base  a  una  parte igual sobre el total de  Beneficiarios. 

Artículo  13.-  Determinación  del  precio  del  10%  de las acciones de  Antelco transformada, y forma de pago.

El  precio  que  cada  uno  de  los  Beneficiarios  pagará  por  su parte  proporcional  que le corresponda sobre el total del 10% (diez por ciento)  de  Antelco  transformada, será calculado sobre la parte proporcional que  corresponda  a  cada  uno  de  los  Beneficiarios  de dicho 10% (diez por  ciento)  sobre  el  precio base de la Licitación N° 5/2001. Dicho precio  será  pagado en Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente  en  moneda  de  curso  legal  en  la República, al tipo de cambio oficial  vigente  a la fecha de cada pago, en 36 (treinta y seis) cuotas mensuales  iguales y consecutivas, sin intereses ni recargos, excepto por mora en el  pago,  si  la  hubiera.  La  primera  cuota será pagada en oportunidad de  suscribirse  la  documentación  establecida  en los Artículos 14 y 15 del  presente.  Un  interesado podrá  pagar por anticipado todo o parte de sus  cuotas  mensuales  si  así  lo  deseare,  en  el momento que lo considere  convenientemente,  cancelando  de  esta  manera  su deuda por el saldo de  precio  con  anterioridad  a las fechas establecidas para el pago de cada  una de las cuotas.

Artículo 14.- Documento de compra ? venta de acciones: El  Anexo  IV,  que  integra  y  forma  parte del presente decreto, es el  formulario  que se utilizará para perfeccionar la venta de las acciones a  los Beneficiarios que se presenten a comprar la parte proporcional de las  acciones que les corresponda a cada uno de ellos. 

Artículo 15.- Firma y perfeccionamiento de la compra ? venta de acciones  El  Estado  Paraguayo  y  cada  uno  de  los Beneficiarios suscribirán el  documento  de compraventa de las acciones en cuestión bajo los términos y  condiciones  del  Anexo  IV  del  presente dentro de los 30 (treinta) días  contados  desde  la  fecha  de  la  adjudicación  en  venta  del  paquete  accionario de Antelco transformada, efectuando el anuncio correspondiente  mediante  publicaciones  previa  por  3 (tres) días en 2 (dos) diarios de  circulación general.

Artículo  16.-  Entrega  de  los  certificados  representativos   de las acciones: Cada  uno  de los certificados representativos de las acciones adquiridas  por los Beneficiarios bajo este Capítulo Cuatro permanecerán depositadas,  indisponibles,  a  la  orden  del Estado Paraguayo en las condiciones que  este  Poder  Ejecutivo disponga oportunamente, hasta el momento en que se  pague  la totalidad del precio adeudado por las mismas, oportunidad en la  cual podrán retirar dichas acciones. Se emitirá el recibo correspondiente  para cada propietario. Dicho depósito se efectuará en la entidad bancaria  que disponga la Secretaría de la Reforma oportunamente. 

CAPITULO CINCO: 

EJERCICIO DE LA OPCIÓN PREFERENCIAL 100%.

Artículo 17.- Disposiciones de este Capítulo:   Las  disposiciones  establecidas  en el Capítulo Cinco de este decreto se  aplicarán  solamente  en caso que por mayoría simple se apruebe la opción  establecida en el Artículo 4, inciso b), del presente. 

Artículo 18.- Ejercicio de la Opción Preferencial 100%:   Los  Beneficiarios  de  la  Opción  Preferencial 100% establecida en este  Capítulo, ejercerán su derecho de Opción Preferencial 100% a través de la  figura  de  un único consorcio, mediante una representación unificada, en  la  oportunidad  establecida  en  el  Artículo  27 del presente, y por la  compra  del  100%  (cien  por  ciento) de  los títulos de participación de  Antelco  transformada  que  ponga  a la venta el Estado Paraguayo bajo la  Licitación N° 5/2001, en el marco de la Ley N° 1.615/2000. 

A  efectos  de  ejercer  la  Opción  Preferencial 100%, los Beneficiarios  deberán  además cumplir con las condiciones establecidas en los artículos  19  y  20  del  presente.  Aquellos  Beneficiarios a cuyo cumplimiento se  refiere   estas   condiciones   serán   en   adelante   denominados   los  "Beneficiarios inscriptos". 

Artículo 19.- Requisitos y competencia:   Para  ejercer  la  Opción Preferencial 100%, los Beneficiarios Inscriptos  deberán  cumplir  todos  los  Requisitos  de  este Decreto, del Pliego de  Precalificación  y  de  Pliego  de  Condiciones, en los mismos términos y  condiciones  que  los  oferentes en la Licitación N° 5/2001, excepto que  los  Beneficiarios  Inscriptos se encuentran eximidos de la obligación de  presentar  sobre con la oferta económica en virtud de gozar del beneficio  de ejercer la Opción Preferencial 100%. 

Artículo 20.- Facultades de Control:  La  Secretaría  de la Reforma controlará que los Beneficiarios Inscriptos  presenten  una  sola  oferta conjunta, bajo la forma de un consorcio para  garantizar  que  en  el mismo participe exclusivamente y en forma directa  cada  uno  de  los  Beneficiarios  Inscriptos  que  resuelvan  participar  cumpliendo  plenamente  con  los  términos  y  condiciones  del  presente  Decreto,  del  Pliego  de Precalificación y del Pliego de Condiciones, en  las condiciones establecidas en el Capítulo Cinco del presente. 

Cada  Beneficiario  Inscripto  que participe en el consorcio que se forme  para   ejercer   la   Opción  Preferencial  100%  tendrá  derecho  a  una  participación  igual  a  la  de  cada  uno de los restantes Beneficiarios  Inscriptos,  tanto  en  lo  que se respecta a su participación en capital  social  como  en  los  votos,  incluyendo  pero sin limitarse a tener los  mismos  derechos  patrimoniales y políticos, y las mismas obligaciones de  aportación   o  de  pago.  No  podrán  crearse  distintas  categorías  de  accionistas  con  distintos  derechos ni desvirtuarse de ninguna forma el  principio   de   participación  de  todos  los  trabajadores  y  sectores  involucrados  en  el ejercicio de la Opción Preferencial 100% en igualdad  de condiciones. 

Artículo 21.- Acciones por simulación o fraude:  La  participación directa o indirecta a través de interpósita persona o a  través de otra forma de simulación o fraude, de cualquier persona que sea  o  pretenda  ser  miembro del consorcio que participe en el proceso de la  Licitación  N°  5/2001 para ejercer la Opción Preferencial 100%, sin ser  un  Beneficiario Inscripto que cumpla con los términos de los Artículos 3  y   concordantes  del  presente,  producirá  la  descalificación  de  tal  consorcio  y la nulidad de los afectados directa o indirectamente por tal  simulación  o fraude, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que  puedan   iniciarse  por  el  Estado  Paraguayo  o  por  los  particulares  perjudicados contra los responsables y participes en el ilícito. 

Artículo 22.- Presentación Precaria:   Sin  perjuicio  de  lo expuesto en los Artículos 19 y 20 del presente, el  consorcio  podrá,  en los términos del Pliego de Precalificación aprobado  por  Decreto  N°  14.432/01,  comenzar  el  proceso  de  Precalificación  establecido  en  el Decreto N° 14.432/01 en forma precaria y temporaria,  en representación de los Beneficiarios Inscriptos, haciendo manifestación  expresa   de   tal  circunstancia  en  su  presentación  y  previo  a  la  confirmación  de la legitimación en la representatividad del apoderado de  los  Beneficiarios Inscriptos. Esta circunstancia deberá estar confirmada  y  ser definitiva a más tardar una semana después  del cierre del período  de  Precalificación, cierre que no podrá ocurrir hasta cinco días hábiles  después  de  cerrado el plazo de inscripción y votación establecido en el  artículo  2 del presente, bajo pena de descalificación por incumplimiento  de las condiciones de Pliego de Precalificación y del presente Decreto. 

Instrúyese  a  la Secretaría de la Reforma, por aplicación del punto 2.9.  (a)  del Pliego de Precalificación aprobado por el Decreto N° 14.432/01,  a  modificar  el  cronograma  establecido  en  los puntos 2.7. y 3.1. del  Pliego  de  Precalificación,  a  efectos  adecuar  el  mismo a los plazos  establecidos en el presente decreto. 

Artículo 23.- Reglas de funcionamiento del Consorcio.  Los  Beneficiarios Inscriptos se organizarán y establecerán sus reglas de  funcionamiento  en  la forma que estimen más conveniente pero siempre con  sujeción  a  los  principios  específicos en el presente, en el Pliego de  Precalificación,  y Pliego de Condiciones y la Ley N° 1.615/00, así como  cualquier  otra  disposición  que se dicte en su consecuencia. De acuerdo  con  lo  dispuesto  por los artículos 41, 43 y concordantes de la Ley N°  1.615/00,  las disposiciones de dicha ley y todas aquellas dictadas en su  consecuencia   prevalecerán  por sobre cualquier otra disposición legal o  reglamentaria  que  disponga  lo  contrario  o  de  otra manera genere un  conflicto de normas. 

La  utilización  de  la figura del consorcio deberá asegurar que, en caso  que  el  Consorcio  resulte  adjudicatario  en  el  proceso  de la Opción  Preferencial 100% instituido en el marco de la Licitación N° 5/2001, los  Beneficiarios   Inscriptos   sean,  al  momento  de  la  adjudicación  si  correspondiere,  y  luego en forma permanente y continua durante el plazo  establecido  en el Artículo 27 de la Ley N° 1.615/00, en forma directa y  a  nombre  propio  los  legítimos propietarios de las acciones de Antelco  transformada  que les sean adjudicadas a cada uno de ellos, cumpliendo de  esta manera también con la obligación impuesta por el citado artículo. 

El  documento  consorcial,  que  no podrá ser ni causar la creación de un  mecanismo,  entidad,  figura  o persona, sea interpósita, intermediaria o  cualquier  otra,  deberá transcribir literalmente, como parte de su texto  principal,  los  textos  del segundo párrafo del Artículo 20, el Artículo  21, el segundo párrafo del Artículo 23, y el Artículo 25 del presente.

Artículo 24.- Carácter único de la Opción Preferencial 100%.  Si  dos  o  más  consorcios  integrados  exclusivamente por Beneficiarios  Inscriptos  se  presentarán  al  proceso  de Precalificación, entonces la  Secretaría  de  la  Reforma notificará a los grupos con menor cantidad de  miembros  que  no  serán  precalificados para continuar en el proceso, al  tiempo  e  identificación  del consorcio existente integrado por la mayor  cantidad de miembros. Este último consorcio deberá aceptar como miembro a  todos  los  Beneficiarios  provenientes  de grupos o consorcios con menor  cantidad de miembros, sin perjuicio que el consorcio que ejerza la Opción  Preferencial  100%  debe cumplir con el artículo 20 y demás disposiciones  del presente. 

Artículo 25.- Restricciones a los Beneficiarios Inscriptos  Si  resultaran  adjudicatarios  de  Antelco   transformada  a  través del  ejercicio de la Opción Preferencial 100%, los Beneficiarios Inscriptos no  podrán   celebrar  o  realizar,  respecto  de  sus  acciones  en  Antelco  transformada,  o  sobre  los  derechos  emanados  de los mismos, actos de  disposición  total  o  parcial,  cualquiera sea su forma o naturaleza, ni  someterlos  a  gravámenes,  opciones  o derechos de cualquier naturaleza,  presentes  o  futuros,  hasta  cinco  años  posteriores  a la fecha de su  adquisición. A efectos de garantizar el cumplimiento de esta disposición,  derivada del Artículo 28 de la Ley 1.615/2000, (a) las acciones o títulos  de   participación   que   emita  la  compañía  que  resulte  de  Antelco  transformada   serán  títulos  nominativos,  no  endosables,  debidamente  inscriptos   en   los   libros   sociales,   donde  constarán  todas  las  restricciones  establecidas  en  virtud  del presente, o las que resulten  procedentes  en virtud de otras disposiciones legales, otorgados a nombre  de  los  Beneficiarios Registrados  en la proporción y/o cantidad  que le  corresponda  a  cada  uno  de  ellos,  (b)el  consorcio  que nuclee a los  Beneficiarios  Inscriptos  deberá  indicar  las  respectivas tenencias de  participación en el capital y votos que les corresponda a cada uno de los  Beneficiarios   Inscriptos   en   la  compañía  que  resulte  de  Antelco  transformada,  con  arreglo  al  principio  de  que  a  cada Beneficiario  Inscripto  que participe le corresponde una parte igual que a cada uno de  los  restantes Beneficiarios Inscriptos, calculada cada parte por persona  sobre   la  base  del  total  de  Beneficiarios  Inscriptos,  y  (c)  los  Beneficiarios  Inscriptos depositarán los certificados representativos de  sus  participaciones  accionarias indispensables por dicho plazo de cinco  años, en las condiciones y bajo los términos que fije la Secretaría de la  Reforma.  Dicho depósito se efectuará en la entidad bancaria que disponga  la Secretaría de la Reforma oportunamente.

Artículo 26.- La presentación de la Opción Preferencial 100%.  El consorcio que represente a los Beneficiarios Inscriptos que cumpla con  las   condiciones   y  términos  impuestos  en  este  decreto  y  en  las  disposiciones  legales  aplicables,  deberá  precalificar en los términos  establecidos en el Pliego de Precalificación instituido en el Decreto N°  14.432/01  y  luego cumplir con el Pliego de Condiciones y presentar toda  la  documentación que se exija a los oferentes, excepto que no presentará  sobre  con  oferta  económica,  y  se  procederá  en  cambio de la manera  expresada en el Artículo siguiente.

Artículo 27.- El ejercicio de la Opción Preferencial 100%:  En  el  acto  público  de  presentación  y  entrega de ofertas, se dejará  constancia  de  la apertura de los sobres que contengan documentación. Se  dispondrá luego un cuarto intermedio hasta la hora fijada en el Pliego de  Condiciones   para   remediar   defectos  formales  en  la  documentación  presentada  por  los  oferentes  y  por el consorcio que represente a los  Beneficiarios  Inscriptos,  según  correspondiere. Ello ocurrirá en forma  previa  a  la  apertura de los sobres conteniendo la oferta económica, ya  presentados   por   los   oferentes  según  lo  dispondrá  el  Pliego  de  Condiciones.  Dichos  sobres conteniendo la oferta económica permanecerán  cerrados y en custodia bajo el control de la Comisión de  Evaluación y en  presencia del Público asistente. Concluido el cuarto intermedio dispuesto  para  remediar  defectos  formales  de  la  documentación  presentada, se  continuará  con  el  acto a la hora señalada en el Pliego de Condiciones,  oportunidad  en  la  cual  se  procederá  a  la  apertura  de  los sobres  conteniendo  la oferta económica. Al conocerse la mejor oferta económica,  la  Comisión de Evaluación consultará durante el transcurso del acto y en  forma   pública  con el representante de los Beneficiarios Inscriptos que  hubieran   cumplido   con   las  disposiciones  para  ejercer  la  Opción  Preferencial 100%, quien deberá manifestar durante el transcurso del acto  si  ejerce  o  no  la  misma,  que  consistirá en igualar la mejor oferta  económica. 

Artículo 28.- Efectos del ejercicio de la Opción Preferencial 100%:  El  ejercicio  de  la Opción Preferencial 100% en este acto, igualando la  mejor   oferta  económica,  producirá  la  adjudicación  a  favor  a  los  Beneficiarios  Inscriptos  que así la hubieran ejercido, en la medida que  se   encuentre   acreditado  el  cumplimiento  de  los  demás  requisitos  establecidos  en  este  decreto,  en el Pliego de Precalificación y en el  Pliego  de  Condiciones  para la adjudicación en venta de las acciones de  Antelco transformada. 

Dicha  adjudicación  generará  la  obligación  de  pagar  el mismo precio  expresado  en  la  mejor  oferta,  en  las condiciones establecidas en el  Pliego  de  Condiciones,  otorgando  las  garantías  y  compromisos  allí  solicitados,  y genera la obligación de registrar las acciones de Antelco  transformada a nombre de cada uno de los Beneficiarios Inscriptos, en las  condiciones establecidas en los Artículos 25 y concordantes del presente.

Si  no  se  ejerciera  la  Opción  Preferencial 100% bajo las condiciones  establecidas   en  el  presente,  se  procederá  sin  más  trámite  a  la  adjudicación  a  favor  de dicha mejor oferta económica, siempre bajo los  términos  y  condiciones  de  Pliego de Condiciones. Todo este proceso se  desarrollará  en  un  único  acto,  de  forma  tal  que  se  garantice la  transparencia  del proceso licitatorio. La Comisión de Evaluación labrará  acta del contenido del acto.

Artículo  29.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros del  Poder Ejecutivo.

Artículo 30.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI

Julio César Fanego Arellano

José Antonio Moreno Ruffinelli

Francisco A. Oviedo Britez

Darío Zárate Arellano

Miguel Angel Candia

Pedro Lino Morel Servián

Alcides Jiménez

Silvio Ferreira F.

Martín Chiola Villagra

Euclides Acevedo