POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 13. INCISO J), 18 Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 1.615/00 Y SE DA CUMPLIMIENTO AL ARTICULO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL CON RESPECTO AL PROCESO DE LICITACIÓN PUBLICA NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTELCO).
Asunción, 26 de septiembre de 2001
VISTO:
El
Decreto 14.432/01 y la necesidad de reglamentar los Artículos
13 inciso
j), 18 y concordantes de la
Ley 1.615/00, consonancia con lo dispuesto por el Artículo 111 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO: Que
la Ley 1.615/00 dispone las normas de aplicación para
llevar a
cabo los
procesos de
reorganización y
de transformación
necesarios para
la modernización
y participación privada de
los organismos de
la administración
central y
de las
entidades descentralizadas del Estado.
Que el Decreto 14.432/01
da inicio al proceso de la Licitación Pública
Nacional e Internacional N°
5/2001 (en adelante, denominada "Licitación
N° 5/2001") para la
participación privada en la Administración Nacional
de Telecomunicaciones (en adelante, denominada "Antelco").
Que en el marco de dicha ley y decreto, se garantiza en forma igualitaria
la opción
preferencial de compra
que en
forma única y conjunta se
encuentra otorgada
a los
trabajadores y
ciertas personas físicas o jurídicas, según
lo establecen
los Artículos
111 de la Constitución Nacional y
18 de la Ley N° 1.615/00.
Que el Artículo 13, inciso
j),
de la Ley 1.615/00 cumple con el precepto constitucional de
establecer la forma de hacer efectivo el ejercicio de
la opción
preferencial, al contemplar
que la misma se llevará a cabo sobre un
porcentaje de
acciones de
una sociedad transformada, en un proceso licitatorio.
Que nada
dice la
Constitución Nacional ni la
Ley 1.615/00 acerca del monto de participación que le corresponde a cada uno de los
beneficiarios de la opción preferencial, resultando por ello sensible mantener, a
todos sus efectos,
el principio de igualdad de todos los derechos de aquellos
que participen en su carácter
de beneficiarios, atento en especial a que
cualquier otro
criterio es
cuestionable y no se amparen
un principio constitucional de raigambre social tal como el de igualdad ante la Ley.
Que el sostenimiento de dicho principio de igualdad permite además participar a todos los beneficiarios en forma equilibrada en el ejercicio de la opción preferencial, principio este incito en la naturaleza de la preferencia, ya que es contrario al espíritu de la Constitución Nacional que una minoría sectaria pudiera abusar de ventajas sociales concedidas a un grupo en general, mediante el ejercicio de un interés ajeno al fin social que ampara precisamente al Artículo 111 de la Constitución Nacional.
Que el Artículo 13, inciso
j), de la Ley N° 1.615/00 también faculta al
Poder Ejecutivo a establecer
el porcentaje de acciones de dicha sociedad
transformada que se destinará al ejercicio de la opción preferencial,
así como el precio y forma de pago.
Que el Artículo 18 de
la Ley 1.615/00 define a los beneficiarios de la
opción preferencial,
mientras que
otras disposiciones de dicha ley
completan el marco dispositivo en su área de competencia.
Que los
restantes aspectos
vinculados al
ejercicio de
la opción
preferencial, visto lo preceptuado por el Artículo 111 de la Constitución
Nacional y
por la
Ley N° 1.615/00, competen a este Poder Ejecutivo,
función que cumple mediante el presente decreto.
Que en este contexto,
y fundado a su vez en
razones sociales y en la delegación efectuada
por el
Artículo 13, inciso
j), de la Ley N° 1.615/00, el
Estado Paraguayo
considera oportuno
establecer dos
alternativas de la opción
preferencial, una excluyente de la otra, sobre
distintos porcentajes que
justifican distintos procedimientos, precios y
forma de pago, atento las circunstancias del proceso licitatorio iniciado
bajo el Decreto N° 14.432/01.
Que cualquier
adjudicación en un
proceso de
ofertas de
compra es contingente y está
condicionado por una serie de circunstancias fácticas
y por el cumplimiento
de requisitos técnicos y económicos financieros,
entre otros.
Que, por
ello, si los beneficiarios de la opción preferencial resuelven
no correr el riesgo implícito de ejercer la opción preferencial dentro
de un proceso licitatorio por
el 100% (cien por ciento) de la participación
de la ANTELCO transformada que se ponga a la venta, aún así es de interés
que los
beneficiarios puedan acceder a conservar una participación del
10% (diez
por ciento) facilitando el
acceso a los trabajadores y otras personas físicas y jurídicas
beneficiarias, manteniendo un rol activo en
el proceso
de participación
privada, máximo
cuando el restante 90%
(noventa por
ciento) será
vendido al
mejor precio en condiciones de mercado, permitiendo
así fijar
condiciones más
accesibles para los
beneficiarios de la opción del 10% (diez por ciento).
Que es necesario que los trabajadores y demás beneficiarios efectúen
su propio análisis
acerca del
cual de las dos opciones se
presenta como factible y
más favorable
a sus
intereses, para
que se concrete un verdadero beneficio
para ellos, y no ocurra como en anteriores procesos
de privatización, sujetos a marcos jurídicos distintos al presente,
donde se concluyó
en perjuicios
y en incumplimiento para todos los sectores
involucrados.
Que es necesario compatibilizar los aspectos formales del ejercicio de la
opción preferencial,
que comprenda asegurar los
mecanismos para que la voluntad de
los trabajadores
y proveedores
no sea vulnerada, con el legítimo e irrenunciable
derecho del Estado Paraguayo de disponer de sus
activos a
través de un procedimiento
transparente que asegure el mejor precio para el Patrimonio Nacional, en el marco del proceso licitatorio y
público instituido por la Ley 1.615/00.
Que las
facultades reglamentarias
del Poder Ejecutivo deben aplicarse
para prever mecanismos aptos que aseguren la legitimidad del ejercicio de
los derechos
de los
diversos sectores interesados, comenzando por los
habitantes de
la República del Paraguay, que son los únicos y legítimos
propietarios de Antelco.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPITULO UNO:
LA LEGITIMACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS Y EL REGISTRO CORRESPONDIENTE
Artículo 1.- El Registro: Para facilitar el ejercicio de los derechos establecidos en el presente y permitir que se acredite a quienes son los verdaderos y legítimos titulares de tales derechos, se crea el Registro Nacional de Beneficiarios de la Opción Preferencial ? Artículo 111 de la Constitución Nacional y el Artículo 18 de la Ley 1.615/00 ? Antelco (en adelante, denominado "Registro de Beneficiarios Antelco").
Facúltase a la Secretaría
Nacional de la Reforma del Estado (en adelante
denominada la
Secretaría de
la Reforma") a
ejercer la
función de regulación y
control sobre
el Registro
de Beneficiarios Antelco. La Secretaría de
la Reforma
deberá controlar
el cumplimiento
de los
requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes, incluyendo
en especial el presente decreto, el Pliego de Precalificación y el
Pliego de Condiciones de la
Licitación N° 5/2001 (en adelante, receptivamente,
denominados "Pliegos
de Precalificación" y "Pliego de Condiciones), así
como cualquier otra disposición que se dicte en su consecuencia.
Artículo 2.- La Inscripción:
Todas las personas físicas que cumplan con los requisitos establecidos
en el Artículo
18, inciso a), de la Ley 1.615/000, así como
todas las personas físicas o jurídicas
que cumplan con los requisitos establecidos
en el Artículo 18,
inciso b), de la Ley 1.615/00, y que se inscriban y
voten en
el Registro de Beneficiarios
Antelco desde las 8:00 horas del viernes 28
de septiembre hasta las
15:00 horas del lunes 22 de octubre de 2001, inclusive, quedarán calificadas como Beneficiarios (según se
los define más
adelante) y
habilitados para ejercer cada uno de ellos los
derechos establecidos
en el
presente, según
lo manifiesten
en el
respectivo formulario. A los
efectos de su inscripción en el Registro de
Beneficiarios Antelco,
será un
requisito esencial que los interesados
completen y presenten los formularios que se adjunten como Anexo I o como
Anexo II,
según corresponda, en la forma establecida en los mismos y de
acuerdo con las normas
establecidas en el presente, en especial en forma
tal que se asegure en forma
expresa que se respeta el derecho de voto de
cada uno de los
Beneficiarios.
Artículo 3.- Los Beneficiarios: A los fines de este Decreto, se extiende por "Beneficiario" o "Beneficiarios", según el contexto lo requiera, a aquella persona o conjunto de personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 18 de la Ley 1.615/00, que en tiempo y forma se hayan inscripto en el Registro de Beneficiarios Antelco.
En los términos del
Artículo 18,
inciso a), de la Ley
1.615/00, se entiende por
empleados, obreros
y funcionarios de Antelco, a
todos aquellos empleados,
obreros y
funcionarios que se hallasen en directa
relación de
dependencia, en forma permanente y continuada con un mínimo
de 360 (trescientos sesenta)
días de anterioridad al 6 de noviembre de
2000, siempre que su remuneración estuviera contemplada en el
Presupuesto General de
la Nación y que estén sujetos a las disposiciones del Código
Laboral o la Ley del Funcionario Público.
En los términos del Artículo 18, inciso b), de la Ley 1.615/00, se entiende por (i) Productor Proveedor Habitual: la persona que en los últimos 3 (tres) años calendario (1999, 2000 y 2001) haya producido y provisto a Antelco de materia prima o insumos de origen Nacional por lo menos una vez cada trimestre calendario y que se encuentre en condiciones de acreditarlo mediante la presentación de facturas originales, expedidas en legal forma y tiempo oportuno, debidamente contabilizadas en los registros del proveedor y de Antelco, o copias de las mismas certificadas por escribano público; (ii) Materia Prima de Origen Nacional: el producto de origen Nacional no elaborado que se incorpora en la fase de producción Nacional para su posterior transformación; y (iii) Insumo de Origen Nacional: el bien o servicio de origen Nacional que se consume en la producción de los servicios prestados por Antelco. Se entenderá que un producto o servicio es de origen Nacional cuando por lo menos el 60% (sesenta por ciento) del valor de sus insumos, partes o materia prima sean obtenidos, elaborados o producidos dentro del territorio de la República del Paraguay. A efectos de aplicar este criterio, se utilizarán las pautas establecidas en el "Reglamento de Origen del Mercosur", texto aprobado según el Octavo Protocolo Adicional al ACE 18, según resulten aplicables.
Artículo 4.- Las Opciones Preferenciales
Los Beneficiarios
resolverán por
mayoría simple de votos
cual de las siguientes dos opciones ejercerán:
(a) para
la compra de hasta el 10% (diez por ciento) de participación
de la entidad que
resulte de
transformar a
Antelco (en adelante,
denominada "Antelco transformada"), en las condiciones
establecidas en el Capítulo Cuatro
del presente
decreto (en adelante, denominada "Opción
Preferencial 10%");
(b) para el ejercicio de la opción preferencial para la compra del 100% (cien por ciento) del paquete accionario que el Estado resuelva poner a la venta de Antelco transformada, en las condiciones establecidas en el Capítulo Cinco del presente decreto, en el Pliego de Precalificación y en el Pliego de Condiciones, y en cualquier otra disposición que pueda establecerse sobre el particular (en adelante, denominada la "Opción Preferencial 100%).
El ejercicio
de cualquier opción o
cualquier derecho contemplado en el presente está
vedado si
no se cumple
con todos
los requisitos,
condiciones y demás disposiciones establecidos en el presente decreto.
En especial, y
sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se respetarán en todo
momento los
siguientes principios
fundamentales : (i) ningún interesado podrá
alegar su
carácter de
Beneficiario sin encontrarse inscripto en
el Registro
de Beneficiarios Antelco, (ii) se
deberán respetar expresamente
todas las
normas establecidas en el presente
vinculadas a
la emisión y expresión del voto, (iii) ningún Beneficiario
tendrá ningún
tipo de
derecho que no sea igual al
de cada uno de los restantes Beneficiarios,
tanto en lo patrimonial como en lo político, o
de cualquier
otra especie,
y (iv)
ningún beneficiario podrá ejercer
ningún derecho u opción
excepto aquella determinada por mayoría de votos
de los Beneficiarios y
convalidada por la Secretaría de la Reforma, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el presente.
CAPÍTULO DOS:
EL VOTO DE LAS OPCIONES.
Artículo 5.- El voto de las Opciones:
Cada Beneficiario
ejercerá su
voto por
una de las dos
opciones establecidas en
los incisos
a) o
b) del Artículo 4 del
presente al momento de
su inscripción
en el Registro de
Beneficiario Antelco, al completar el formulario que
se adjunta como el Anexo I o Anexo II, según
corresponda, indicando en el casillero correspondiente del mismo por cual
opción vota.
Artículo 6.- Forma de inscribirse y de votar:
Cada Beneficiario
podrá inscribirse y votar
en persona o por poder. En este último
caso, el poder que se otorgue debe ser especial, cumpliendo
con todos
los requisitos
y formalidades que se
requieren para el otorgamiento de tales actos, y cada poder debe indicar expresamente en su
texto, para
cada Beneficiario en particular, todos los datos requeridos
bajo el
Anexo I
o el Anexo
II, según
corresponda, transcribiendo expresamente el
texto de
poder especial
que allí se indica, en cual constará en forma clara y expresa la voluntad de voto Beneficiario.
Artículo 7.-Cómputo de la votación y efectos: La opción del artículo 4 del presente que reciba la mayoría simple de votos emitidos y válidos de los Beneficiarios expresados en la forma establecida en el presente, será la única opción a la cual los Beneficiarios podrán acogerse una vez que la Secretaría de la Reforma confirme el resultado de tal votación de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto. Una vez anunciado el resultado de tal votación, la opción del artículo 4 del presente que hubiera resultado desestimada en la votación, será considerada desprovista de todo valor legal y carente de efecto jurídico a todos sus efectos.
Todos los Beneficiarios podrán ejercer la opción que resulte aprobada
por la mayoría simple de los mismos, independientemente de aquella opción
por la cual
hubieran votado,
siempre con
sujeción a
las disposiciones contenidas en el presente decreto.
CAPITULO TRES:
EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE BENEFICIARIOS ANTELCO
Artículo 8.- Lugar de inscripción:
Las inscripciones
en el Registro de Beneficiarios Antelco se llevarán a
cabo en
el lugar o lugares que disponga la Secretaría de la Reforma con
comunicación por
circular a los interesados involucrados, en el horario
de 8:00 a 15:00 horas, de
lunes a viernes, donde también se distribuirán
en forma gratuita los formularios de inscripción correspondientes.
Artículo 9.- Beneficiarios inscriptos:
El listado
completo de
Beneficiarios inscriptos
en el Registro de Beneficiarios Antelco
y el
resultado detallado
de la votación serán publicados por
3 (tres) días en 2 (dos) diarios de circulación general
en la República, al
cerrarse el período de inscripción y votación de las
dos opciones
establecidas en el
Artículo 4
del presente y una vez verificado el
cómputo de
votos correspondiente. La copia
de dicha publicación ordenada
por la
Secretaría de
la Reforma servirá a cada Beneficiario de constancia
de inscripción en el Registro de Beneficiario
Antelco.
Artículo 10.- Denegatoria de Inscripción:
La Secretaría de la Reforma podrá rechazar la solicitud de inscripción
de un interesado en el Registro
de Beneficiarios Antelco cuando se constare
inexactitud de
la identidad, falta
de cumplimiento de los requisitos establecidos para
se un Beneficiario o incumplimiento de los requisitos
de inscripción
o de cualquier otro requisito o condición establecido en
el presente.
Los rechazos constarán en planillas que serán suscritas por un funcionario competente designado por Resolución de la Secretaría de la Reforma. Estas planillas serán emitidas por lo menos una por semana y se utilizarán para notificar el rechazo de la solicitud de inscripción a los interesados.
La notificación
se llevará
a cabo colocando las planillas en un lugar
visible y
de acceso
público en la dependencia que la Secretaría de la
Reforma habilite
para la inscripción de los interesados en el Registro
de Beneficiarios Antelco.
Las planillas deberán estar accesibles durante
el término
de dos días hábiles, para
que tal notificación se considere válidamente efectuada.
Dentro de
los dos días hábiles siguientes a la fecha de notificación un
interesado podrá
presentar una
solicitud de reconsideración contra la
Denegatoria. La Resolución pertinente de la Secretaría de la Reforma,
que será dictada
dentro de los dos días hábiles siguientes de presentada la
solicitud de reconsideración,
será final e irrecurrible, y se notificará
por el mismo procedimiento establecido
en este Artículo.
CAPITULO CUATRO:
LA OPCIÓN PREFERENCIAL 10%.
Artículo 11.- Disposiciones de este Capítulo:
Las disposiciones
establecidas en el Capitulo Cuatro de este decreto se
aplicarán solamente
en caso que por mayoría simple se apruebe la opción
establecida en el Artículo 4, inciso a) del presente.
Artículo 12.-
Adquisición del 10%
de las
acciones de
Antelco transformada por parte de los Beneficiarios. :
El Estado
Paraguayo reservará
el 10%
(diez por
ciento) de
la participación total en Antelco transformada, para su venta en firme a
los Beneficiarios.
Cada Beneficiario
podrá adquirir la parte que
le corresponda calculada para cada
Beneficiario en base
a una
parte igual sobre el total de Beneficiarios.
Artículo 13.- Determinación del precio del 10% de las acciones de Antelco transformada, y forma de pago.
El precio que cada uno de los Beneficiarios pagará por su parte proporcional que le corresponda sobre el total del 10% (diez por ciento) de Antelco transformada, será calculado sobre la parte proporcional que corresponda a cada uno de los Beneficiarios de dicho 10% (diez por ciento) sobre el precio base de la Licitación N° 5/2001. Dicho precio será pagado en Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal en la República, al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de cada pago, en 36 (treinta y seis) cuotas mensuales iguales y consecutivas, sin intereses ni recargos, excepto por mora en el pago, si la hubiera. La primera cuota será pagada en oportunidad de suscribirse la documentación establecida en los Artículos 14 y 15 del presente. Un interesado podrá pagar por anticipado todo o parte de sus cuotas mensuales si así lo deseare, en el momento que lo considere convenientemente, cancelando de esta manera su deuda por el saldo de precio con anterioridad a las fechas establecidas para el pago de cada una de las cuotas.
Artículo 14.- Documento de compra ? venta de acciones:
El Anexo
IV, que
integra y
forma parte del presente
decreto, es el formulario que se utilizará
para perfeccionar la venta de las acciones a
los Beneficiarios que se presenten a comprar la parte proporcional de las
acciones que les corresponda a cada uno de ellos.
Artículo 15.- Firma y perfeccionamiento de la compra ? venta de acciones El Estado Paraguayo y cada uno de los Beneficiarios suscribirán el documento de compraventa de las acciones en cuestión bajo los términos y condiciones del Anexo IV del presente dentro de los 30 (treinta) días contados desde la fecha de la adjudicación en venta del paquete accionario de Antelco transformada, efectuando el anuncio correspondiente mediante publicaciones previa por 3 (tres) días en 2 (dos) diarios de circulación general.
Artículo 16.-
Entrega de
los certificados representativos
de las acciones: Cada uno
de los certificados representativos de las acciones adquiridas
por los Beneficiarios bajo este Capítulo Cuatro permanecerán
depositadas, indisponibles, a
la orden
del Estado Paraguayo en las condiciones que
este Poder
Ejecutivo disponga oportunamente, hasta el momento en que se
pague la totalidad del
precio adeudado por las mismas, oportunidad en la
cual podrán retirar dichas acciones. Se emitirá el recibo
correspondiente para cada propietario. Dicho depósito se efectuará en la entidad
bancaria que disponga la Secretaría de la Reforma oportunamente.
CAPITULO CINCO:
EJERCICIO DE LA OPCIÓN PREFERENCIAL 100%.
Artículo 17.- Disposiciones de este Capítulo:
Las disposiciones
establecidas en el Capítulo Cinco de este decreto se
aplicarán solamente
en caso que por mayoría simple se apruebe la opción
establecida en el Artículo 4, inciso b), del presente.
Artículo 18.- Ejercicio de la Opción Preferencial 100%:
Los Beneficiarios
de la
Opción Preferencial 100%
establecida en este Capítulo, ejercerán su derecho de Opción Preferencial 100% a través
de la figura de
un único consorcio, mediante una representación unificada, en
la oportunidad
establecida en
el Artículo 27 del
presente, y por la compra del
100% (cien
por ciento) de
los títulos de participación de Antelco transformada
que ponga
a la venta el Estado Paraguayo bajo la
Licitación N° 5/2001, en el marco de la Ley N° 1.615/2000.
A efectos
de ejercer
la Opción
Preferencial 100%, los Beneficiarios
deberán además cumplir con
las condiciones establecidas en los artículos
19 y 20 del
presente. Aquellos
Beneficiarios a cuyo cumplimiento se
refiere estas
condiciones serán en
adelante denominados
los "Beneficiarios inscriptos".
Artículo 19.- Requisitos y competencia:
Para ejercer
la Opción Preferencial
100%, los Beneficiarios Inscriptos deberán cumplir
todos los
Requisitos de
este Decreto, del Pliego de Precalificación y
de Pliego
de Condiciones, en los
mismos términos y condiciones que
los oferentes en la Licitación
N° 5/2001, excepto que los Beneficiarios
Inscriptos se encuentran eximidos de la obligación de
presentar sobre con la
oferta económica en virtud de gozar del beneficio
de ejercer la Opción Preferencial 100%.
Artículo 20.- Facultades de Control:
La Secretaría
de la Reforma controlará que los Beneficiarios Inscriptos
presenten una
sola oferta conjunta, bajo
la forma de un consorcio para garantizar que
en el mismo participe
exclusivamente y en forma directa cada uno
de los
Beneficiarios Inscriptos
que resuelvan
participar cumpliendo plenamente
con los
términos y
condiciones del
presente Decreto, del
Pliego de Precalificación y
del Pliego de Condiciones, en las condiciones establecidas en el Capítulo Cinco del presente.
Cada Beneficiario
Inscripto que participe en
el consorcio que se forme para ejercer
la Opción
Preferencial 100%
tendrá derecho
a una
participación igual
a la
de cada uno de los
restantes Beneficiarios Inscriptos, tanto
en lo
que se respecta a su participación en capital
social como
en los
votos, incluyendo
pero sin limitarse a tener los mismos derechos
patrimoniales y políticos, y las mismas obligaciones de
aportación o
de pago.
No podrán
crearse distintas
categorías de
accionistas con
distintos derechos ni
desvirtuarse de ninguna forma el principio de
participación de todos
los trabajadores
y sectores
involucrados en
el ejercicio de la Opción Preferencial 100% en igualdad
de condiciones.
Artículo 21.- Acciones por simulación o fraude:
La participación directa o
indirecta a través de interpósita persona o a
través de otra forma de simulación o fraude, de cualquier persona que
sea o pretenda
ser miembro del consorcio
que participe en el proceso de la Licitación
N° 5/2001 para ejercer la Opción Preferencial 100%, sin ser
un Beneficiario Inscripto
que cumpla con los términos de los Artículos 3
y concordantes
del presente,
producirá la
descalificación de
tal consorcio y la nulidad de
los afectados directa o indirectamente por tal
simulación o fraude, sin
perjuicio de las acciones civiles o penales que
puedan iniciarse
por el
Estado Paraguayo
o por los particulares
perjudicados contra los responsables y participes en el ilícito.
Artículo 22.- Presentación Precaria:
Sin perjuicio
de lo expuesto en los Artículos
19 y 20 del presente, el consorcio podrá,
en los términos del Pliego de Precalificación aprobado
por Decreto
N° 14.432/01,
comenzar el
proceso de
Precalificación establecido en
el Decreto N° 14.432/01 en forma precaria y temporaria,
en representación de los Beneficiarios Inscriptos, haciendo manifestación
expresa de
tal circunstancia
en su
presentación y
previo a
la confirmación de la
legitimación en la representatividad del apoderado de
los Beneficiarios
Inscriptos. Esta circunstancia deberá estar confirmada
y ser definitiva a más
tardar una semana después del
cierre del período de Precalificación, cierre
que no podrá ocurrir hasta cinco días hábiles
después de
cerrado el plazo de inscripción y votación establecido en el
artículo 2 del presente,
bajo pena de descalificación por incumplimiento
de las condiciones de Pliego de Precalificación y del presente Decreto.
Instrúyese a
la Secretaría de la Reforma, por aplicación del punto 2.9.
(a) del Pliego de
Precalificación aprobado por el Decreto N° 14.432/01,
a modificar
el cronograma
establecido en
los puntos 2.7. y 3.1. del Pliego de
Precalificación, a efectos
adecuar el
mismo a los plazos establecidos en el presente decreto.
Artículo 23.- Reglas de funcionamiento del Consorcio.
Los Beneficiarios Inscriptos
se organizarán y establecerán sus reglas de
funcionamiento en
la forma que estimen más conveniente pero siempre con
sujeción a
los principios
específicos en el presente, en el Pliego de
Precalificación, y Pliego
de Condiciones y la Ley N° 1.615/00, así como
cualquier otra
disposición que se dicte en
su consecuencia. De acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 41, 43 y concordantes de la Ley N°
1.615/00, las disposiciones
de dicha ley y todas aquellas dictadas en su
consecuencia prevalecerán
por sobre cualquier otra disposición legal o
reglamentaria que
disponga lo
contrario o
de otra manera genere un
conflicto de normas.
La utilización
de la figura del consorcio
deberá asegurar que, en caso que el Consorcio resulte
adjudicatario en el
proceso de la Opción
Preferencial 100% instituido en el marco de la Licitación N° 5/2001,
los Beneficiarios Inscriptos
sean, al
momento de
la adjudicación
si correspondiere, y
luego en forma permanente y continua durante el plazo
establecido en el Artículo
27 de la Ley N° 1.615/00, en forma directa y
a nombre
propio los
legítimos propietarios de las acciones de Antelco
transformada que les sean
adjudicadas a cada uno de ellos, cumpliendo de
esta manera también con la obligación impuesta por el citado artículo.
El documento consorcial, que no podrá ser ni causar la creación de un mecanismo, entidad, figura o persona, sea interpósita, intermediaria o cualquier otra, deberá transcribir literalmente, como parte de su texto principal, los textos del segundo párrafo del Artículo 20, el Artículo 21, el segundo párrafo del Artículo 23, y el Artículo 25 del presente.
Artículo 24.- Carácter único de la Opción Preferencial 100%.
Si dos o más
consorcios integrados
exclusivamente por Beneficiarios Inscriptos se
presentarán al
proceso de Precalificación,
entonces la Secretaría de
la Reforma notificará a los
grupos con menor cantidad de miembros que
no serán
precalificados para continuar en el proceso, al
tiempo e
identificación del consorcio existente integrado por la mayor
cantidad de miembros. Este último consorcio deberá aceptar como miembro
a todos los
Beneficiarios provenientes de
grupos o consorcios con menor cantidad de miembros, sin perjuicio que el consorcio que ejerza la Opción
Preferencial 100%
debe cumplir con el artículo 20 y demás disposiciones
del presente.
Artículo 25.- Restricciones a los Beneficiarios Inscriptos
Si resultaran
adjudicatarios de Antelco
transformada a través del
ejercicio de la Opción Preferencial 100%, los Beneficiarios Inscriptos
no podrán celebrar
o realizar,
respecto de
sus acciones
en Antelco
transformada, o
sobre los
derechos emanados
de los mismos, actos de disposición total
o parcial, cualquiera
sea su forma o naturaleza, ni someterlos a
gravámenes, opciones
o derechos de cualquier naturaleza,
presentes o
futuros, hasta
cinco años
posteriores a la fecha de su
adquisición. A efectos de garantizar el cumplimiento de esta disposición,
derivada del Artículo 28 de la Ley 1.615/2000, (a) las acciones o títulos
de participación
que emita
la compañía
que resulte
de Antelco
transformada serán
títulos nominativos,
no endosables,
debidamente inscriptos en
los libros
sociales, donde
constarán todas
las restricciones establecidas
en virtud
del presente, o las que resulten procedentes en virtud de
otras disposiciones legales, otorgados a nombre
de los Beneficiarios Registrados
en la proporción y/o cantidad que
le corresponda a
cada uno
de ellos, (b)el
consorcio que nuclee a los
Beneficiarios Inscriptos
deberá indicar
las respectivas tenencias de
participación en el capital y votos que les corresponda a cada uno de
los Beneficiarios Inscriptos
en la
compañía que
resulte de
Antelco transformada, con
arreglo al
principio de
que a cada Beneficiario Inscripto que participe le
corresponde una parte igual que a cada uno de
los restantes Beneficiarios
Inscriptos, calculada cada parte por persona
sobre la
base del
total de
Beneficiarios Inscriptos,
y (c)
los Beneficiarios Inscriptos
depositarán los certificados representativos de
sus participaciones
accionarias indispensables por dicho plazo de cinco
años, en las condiciones y bajo los términos que fije la Secretaría de
la Reforma. Dicho depósito se
efectuará en la entidad bancaria que disponga
la Secretaría de la Reforma oportunamente.
Artículo 26.- La presentación de la Opción Preferencial 100%. El consorcio que represente a los Beneficiarios Inscriptos que cumpla con las condiciones y términos impuestos en este decreto y en las disposiciones legales aplicables, deberá precalificar en los términos establecidos en el Pliego de Precalificación instituido en el Decreto N° 14.432/01 y luego cumplir con el Pliego de Condiciones y presentar toda la documentación que se exija a los oferentes, excepto que no presentará sobre con oferta económica, y se procederá en cambio de la manera expresada en el Artículo siguiente.
Artículo 27.- El ejercicio de la Opción Preferencial 100%:
En el acto público
de presentación
y entrega de ofertas, se
dejará constancia de
la apertura de los sobres que contengan documentación. Se
dispondrá luego un cuarto intermedio hasta la hora fijada en el Pliego
de Condiciones para
remediar defectos
formales en
la documentación
presentada por
los oferentes
y por el consorcio que
represente a los Beneficiarios Inscriptos,
según correspondiere. Ello
ocurrirá en forma previa a
la apertura de los sobres
conteniendo la oferta económica, ya presentados por
los oferentes
según lo
dispondrá el
Pliego de
Condiciones. Dichos
sobres conteniendo la oferta económica permanecerán
cerrados y en custodia bajo el control de la Comisión de
Evaluación y en presencia del Público asistente. Concluido el cuarto intermedio
dispuesto para remediar
defectos formales
de la
documentación presentada,
se continuará con
el acto a la hora señalada
en el Pliego de Condiciones, oportunidad en
la cual
se procederá
a la apertura de
los sobres conteniendo la oferta económica.
Al conocerse la mejor oferta económica, la Comisión de Evaluación
consultará durante el transcurso del acto y en
forma pública
con el representante de los Beneficiarios Inscriptos que
hubieran cumplido
con las
disposiciones para
ejercer la
Opción Preferencial 100%, quien deberá manifestar durante el transcurso del
acto si ejerce
o no
la misma, que
consistirá en igualar la mejor oferta
económica.
Artículo 28.- Efectos del ejercicio de la Opción Preferencial 100%:
El ejercicio
de la Opción Preferencial
100% en este acto, igualando la mejor oferta
económica, producirá
la adjudicación a favor
a los
Beneficiarios Inscriptos
que así la hubieran ejercido, en la medida que
se encuentre
acreditado el
cumplimiento de
los demás
requisitos establecidos en
este decreto,
en el Pliego de Precalificación y en el
Pliego de
Condiciones para la
adjudicación en venta de las acciones de Antelco transformada.
Dicha adjudicación generará la obligación de pagar el mismo precio expresado en la mejor oferta, en las condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones, otorgando las garantías y compromisos allí solicitados, y genera la obligación de registrar las acciones de Antelco transformada a nombre de cada uno de los Beneficiarios Inscriptos, en las condiciones establecidas en los Artículos 25 y concordantes del presente.
Si no se ejerciera la Opción Preferencial 100% bajo las condiciones establecidas en el presente, se procederá sin más trámite a la adjudicación a favor de dicha mejor oferta económica, siempre bajo los términos y condiciones de Pliego de Condiciones. Todo este proceso se desarrollará en un único acto, de forma tal que se garantice la transparencia del proceso licitatorio. La Comisión de Evaluación labrará acta del contenido del acto.
Artículo 29.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros del Poder Ejecutivo.
Artículo 30.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
Julio César Fanego Arellano
José Antonio Moreno Ruffinelli
Francisco A. Oviedo Britez
Darío Zárate Arellano
Miguel Angel Candia
Pedro Lino Morel Servián
Alcides Jiménez
Silvio Ferreira F.
Martín Chiola Villagra
Euclides Acevedo