Asunción 27 de
mayo de 2013
VISTO:
La Ley Nº
123/91 "Que Adopta nuevas normas de protección
fitosanitaria".
La Ley Nº 125/91 "Que
establece el Nuevo Régimen Tributario" y su modificación parcial
por Ley Nº 2421/04, "De Reordenamiento Administrativo y de
Adecuación Fiscal".
La Ley Nº
2421/04, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación
Fiscal".
La Ley Nº
2422/2004 "Código Aduanero".
Ley Nº
2459/2004 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y
Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)".
El Decreto Nº 4672 del
6 de enero de 2005 "Por el cual se reglamenta la Ley Nº
2422/2004 "Código Aduanero" y se establece la estructura
organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas".
CONSIDERANDO:
Que la actual situación social con respecto
al ingreso de Productos Frutihortícolas requiere la adopción de
medidas administrativas que propendan a la formalización, siendo
por ello imprescindible la habilitación temporal para la
importación de dichos productos, bajo el Régimen Aduanero de
Despacho Simplificado.
Que a dicho efecto es necesario implementar un régimen por el
lapso de 90 días para el ingreso de Productos Frutihortícolas
que tenga por objetivo la formalización y agilización en zonas
fronterizas de todas las Administraciones de Aduanas del
Paraguay y que el mismo sea compatible con las disposiciones de
la Ley Nº
2422/04 y su Decreto
Reglamentario Nº 4672/05.
Que el Despacho simplificado de mercaderías previsto en el Artículo 24 del Código Aduanero estipula "es el régimen
aduanero que permite el libramiento de las mercaderías con
facilidades formales y procedimentales en razón de la calidad
del declarante, de las características de las mercaderías o de
las circunstancias de la operación", y reglamentado por el Artículo 321 del
Decreto Nº 4672/05, que dispone "La Dirección Nacional de
Aduanas queda facultada a dictar las normas correspondientes,
para establecer requisitos, formalidades y modalidades para cada
caso específico a los efectos de la utilización de este
régimen".
Que a los efectos del presente régimen, se eximirá la
intervención obligatoria del despachante de aduanas, según lo
dispuesto en el Artículo 29 de la Ley N° 2422/04 y en concordancia con lo previsto en el Artículo 278 del
Decreto N° 4672/05, Reglamentario del Código Aduanero, que
establece "Las mercaderías cuyo valor FOB de importación supere
los doscientos dólares americanos (US$ 200), hasta a mil dólares
americanos (US$ 1000) serán despachados con los requisitos
establecidos para el Despacho Simplificado, que será establecido
por la Dirección Nacional de Aduanas".
Que se deberá adoptar una modalidad operativa viable dentro del
sistema informático Sofía, para la tramitación especifica de
Productos Frutihorticolas, bajo el régimen de Despacho
simplificado, considerando lo estipulado en el Artículo 216 en
razón a "los tratamientos aduaneros especiales permiten la
aplicación de procedimientos simplificados, en razón de la
calidad del importador o exportador, del valor, de la
naturaleza, forma de envío o destino de las mercaderías, que
pueden incluir forma de tributación, exención total o parcial
del tributo aduanero dispensa del cumplimiento de algunas
exigencias documentarias".
Que el Artículo 6º de la Ley N° 2459/04, establece en sus
diferentes incisos, en cuanto sigue: "Son fines del SENAVE: inc.
a.) evitar la introducción y el establecimiento en el país de
plagas exóticas de vegetales; Inciso c.) asegurar la calidad de
los productos y subproductos vegetales, plaguicidas,
fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines, con riesgo
mínimo para la salud humana, animal, las plantas y el medio
ambiente...", y en su Artículo 9° de la misma legislación
dispone "Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas
en las Leyes N° 123/91 y N° 385/94 y otras referentes a la
sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: "inciso
k.) autorizar y fiscalizar las importaciones de los productos y
subproductos de origen vegetal, semillas, plaguicidas,
fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines, para lo cual la
autoridad de aplicación deberá ubicar funcionarios técnicos en
los puntos de entrada habilitados para el efecto, que asegurarán
su cumplimiento...".
Que la Ley Nº 123/91 "Que Adopta nuevas normas de protección fitosanitaria" en su
Artículo 4° dispone: "Las atribuciones y obligaciones
fitosanitarias serán: Inciso c.) determinar y controlar el
cumplimiento de las condiciones fitosanitarias que deberán
cumplir las mercaderías de origen vegetal y cualquier material
que ingrese o egrese del país que pueda diseminar plagas de la
producción vegetal; asimismo el Artículo 6° dispone: "Se
considerarán Medidas Fitosanitarias las siguientes: a.
establecer y controlar las Condiciones Fitosanitarias que
deberán reunir los productos vegetales y cualquier otro medio
capaz de diseminar plagas para su ingreso al país, temporal o
permanente, bajo cualquier régimen de internación", bajo el
mismo contexto el Artículo 13 reza, "El ingreso y egreso de
productos vegetales al país podrá realizarse de acuerdo a lo que
dicta esta ley y a las condiciones fitosanitarias que determine
la reglamentación correspondiente", así también el Artículo 14
establece "Para la importación, admisión temporaria, depósitos
en zona francas o tránsito de productos vegetales se deberá
contar con la Autorización Previa de Importación otorgada por la
Autoridad de Aplicación ".
Que en dicho contexto se ha podido detectar mediante los
distintos análisis, la necesidad de establecer procedimientos
aplicables, bajo el al régimen de nacionalización y garantizar
la seguridad y transparencia en el proceso de control y
desaduanamiento de la misma.
POR TANTO: en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Establécese las condiciones y requisitos
específicos para la importación de Productos Frutihortícolas que
ingresen a través de las Administraciones de Aduanas del país
bajo el Régimen de Despacho Simplificado.
Art. 2°.- Las importaciones de Productos Frutihortícolas
bajo el Régimen de Despacho Simplificado tendrán un valor máximo
de hasta un mil dólares americanos FOB (USD 1.000 FOB) por cada
despacho. Cada importador de productos frutihortícolas podrá
realizar hasta dos despachos en un mismo mes.
Art. 3º.- Los beneficiarios de este régimen especial,
para la importación de Productos Frutihorticolas, serán personas
físicas constituidas como pequeña empresa unipersonal o personas
jurídicas, y no requerirán de la intervención obligatoria del
Despachante de Aduanas, en concordancia a lo estipulado en las
normas de la legislación aduanera.
Art. 4º.- La Dirección Nacional de Aduanas establecerá
los procedimientos específicos necesarios dentro del sistema
Informático Sofía y en la Ventanilla Única de Importación (VUI)
para la tramitación de la nacionalización de Productos
Frutihorticolas que ingresen al país.
Art. 5°.- Autorizar al Servicio Nacional de Calidad y
Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), a implementar
procedimientos simplificados en forma temporal dentro su sistema
actual de registro de importadores de productos vegetales, a fin
de facilitar la formalización del sector de interés de esta
normativa.
Art. 6º.- Los productos Frutihorticolas que se importen
bajo este régimen simplificado se ajustarán a las siguientes
condiciones:
a) El cumplimiento de disposiciones específicas en materia de
sanidad y calidad vegetal para su introducción al territorio
nacional, según la normativa vigente, tales como:
1. - Solicitar la Acreditación Fitosanitaria de Importación -
AFIDI;
2.- Los productos deberán estar acompañados por el Certificado
Fitosanitario de Exportación o de Re-exportación;
3.- Estarán sujetos a Inspección y Verificación documental en
los puntos de ingreso;
4.- Deberán cumplir con lo establecido en la Resolución N°
354/12 sobre Envasado y Transporte de Frutas y Hortalizas, y la
Resolución N° 035/05 referente a los embalajes de madera.
b) Pagarán los tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y
los tributos internos legalmente establecidos.
c) Las importaciones que sobrepasen el monto FOB máximo
establecido en el Artículo 2º del presente Decreto, serán
derivadas y registradas en su totalidad para su declaración por
el régimen general de Despacho de Importación.
d) Queda prohibida toda forma de fraccionamiento que posibilite
artificiosamente acceder al presente régimen.
e) Las personas físicas que hayan sido inscriptas como empresas
unipersonales se someterán a un sistema de registración a ser
habilitado por la Autoridad Aduanera, a los efectos tributarios
y estadísticos.
f) Las empresas unipersonales y personas jurídicas que utilicen
este régimen deberán estar inscriptas en la Subsecretaría de
Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
g) Se exigirá la presentación ante las autoridades aduaneras de
la Factura Comercial o documento equivalente como documento
probatorio de la operación de compra/venta realizada
Art. 7º.- Los Productos Frutihorticolas, originarios de
los países del MERCOSUR, tendrán las preferencias arancelarios
correspondientes al se comprueba dicho origen en el momento de
la verificación por la autoridad aduanera competente.
Art. 8º.- Las condiciones establecidas en el presente
Decreto entrarán a regir luego de diez días de su promulgación y
estarán vigentes por el término de noventa (90) días, al cabo
del cual, el Poder Ejecutivo deberá evaluar su impacto y
continuidad.
Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por los
Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda, y de Agricultura
y Ganadería.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
Fdo.: Federico Franco Gómez.
Fdo.: Diego Manuel Zavala Serrati.
Fdo.: Manuel Ferreira.
Fdo.: Rody Adan Godoy.
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