DECRETO Nº 11.124/13
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESPECÍFICOS TEMPORALES PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS QUE INGRESEN AL PAÍS BAJO EL RÉGIMEN DE DESPACHO SIMPLIFICADO.
 

Asunción 27 de mayo de 2013

VISTO:

La Ley Nº 123/91 "Que Adopta nuevas normas de protección fitosanitaria".

La Ley Nº 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y su modificación parcial por Ley Nº 2421/04, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".

La Ley Nº 2421/04, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".

La Ley Nº 2422/2004 "Código Aduanero".

Ley Nº 2459/2004 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)".

El Decreto Nº 4672 del 6 de enero de 2005 "Por el cual se reglamenta la Ley Nº 2422/2004 "Código Aduanero" y se establece la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas".

CONSIDERANDO:

Que la actual situación social con respecto al ingreso de Productos Frutihortícolas requiere la adopción de medidas administrativas que propendan a la formalización, siendo por ello imprescindible la habilitación temporal para la importación de dichos productos, bajo el Régimen Aduanero de Despacho Simplificado.

Que a dicho efecto es necesario implementar un régimen por el lapso de 90 días para el ingreso de Productos Frutihortícolas que tenga por objetivo la formalización y agilización en zonas fronterizas de todas las Administraciones de Aduanas del Paraguay y que el mismo sea compatible con las disposiciones de la Ley Nº 2422/04 y su Decreto Reglamentario Nº 4672/05.

Que el Despacho simplificado de mercaderías previsto en el Artículo 24 del Código Aduanero estipula "es el régimen aduanero que permite el libramiento de las mercaderías con facilidades formales y procedimentales en razón de la calidad del declarante, de las características de las mercaderías o de las circunstancias de la operación", y reglamentado por el Artículo 321 del Decreto Nº 4672/05, que dispone "La Dirección Nacional de Aduanas queda facultada a dictar las normas correspondientes, para establecer requisitos, formalidades y modalidades para cada caso específico a los efectos de la utilización de este régimen".

Que a los efectos del presente régimen, se eximirá la intervención obligatoria del despachante de aduanas, según lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley N° 2422/04 y en concordancia con lo previsto en el Artículo 278 del Decreto N° 4672/05, Reglamentario del Código Aduanero, que establece "Las mercaderías cuyo valor FOB de importación supere los doscientos dólares americanos (US$ 200), hasta a mil dólares americanos (US$ 1000) serán despachados con los requisitos establecidos para el Despacho Simplificado, que será establecido por la Dirección Nacional de Aduanas".

Que se deberá adoptar una modalidad operativa viable dentro del sistema informático Sofía, para la tramitación especifica de Productos Frutihorticolas, bajo el régimen de Despacho simplificado, considerando lo estipulado en el Artículo 216 en razón a "los tratamientos aduaneros especiales permiten la aplicación de procedimientos simplificados, en razón de la calidad del importador o exportador, del valor, de la naturaleza, forma de envío o destino de las mercaderías, que pueden incluir forma de tributación, exención total o parcial del tributo aduanero dispensa del cumplimiento de algunas exigencias documentarias".

Que el Artículo 6º de la Ley N° 2459/04, establece en sus diferentes incisos, en cuanto sigue: "Son fines del SENAVE: inc. a.) evitar la introducción y el establecimiento en el país de plagas exóticas de vegetales; Inciso c.) asegurar la calidad de los productos y subproductos vegetales, plaguicidas, fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines, con riesgo mínimo para la salud humana, animal, las plantas y el medio ambiente...", y en su Artículo 9° de la misma legislación dispone "Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes N° 123/91 y N° 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: "inciso k.) autorizar y fiscalizar las importaciones de los productos y subproductos de origen vegetal, semillas, plaguicidas, fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines, para lo cual la autoridad de aplicación deberá ubicar funcionarios técnicos en los puntos de entrada habilitados para el efecto, que asegurarán su cumplimiento...".

Que la Ley Nº 123/91 "Que Adopta nuevas normas de protección fitosanitaria" en su Artículo 4° dispone: "Las atribuciones y obligaciones fitosanitarias serán: Inciso c.) determinar y controlar el cumplimiento de las condiciones fitosanitarias que deberán cumplir las mercaderías de origen vegetal y cualquier material que ingrese o egrese del país que pueda diseminar plagas de la producción vegetal; asimismo el Artículo 6° dispone: "Se considerarán Medidas Fitosanitarias las siguientes: a. establecer y controlar las Condiciones Fitosanitarias que deberán reunir los productos vegetales y cualquier otro medio capaz de diseminar plagas para su ingreso al país, temporal o permanente, bajo cualquier régimen de internación", bajo el mismo contexto el Artículo 13 reza, "El ingreso y egreso de productos vegetales al país podrá realizarse de acuerdo a lo que dicta esta ley y a las condiciones fitosanitarias que determine la reglamentación correspondiente", así también el Artículo 14 establece "Para la importación, admisión temporaria, depósitos en zona francas o tránsito de productos vegetales se deberá contar con la Autorización Previa de Importación otorgada por la Autoridad de Aplicación ".

Que en dicho contexto se ha podido detectar mediante los distintos análisis, la necesidad de establecer procedimientos aplicables, bajo el al régimen de nacionalización y garantizar la seguridad y transparencia en el proceso de control y desaduanamiento de la misma.

POR TANTO: en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

        EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1º.- Establécese las condiciones y requisitos específicos para la importación de Productos Frutihortícolas que ingresen a través de las Administraciones de Aduanas del país bajo el Régimen de Despacho Simplificado.

Art. 2°.- Las importaciones de Productos Frutihortícolas bajo el Régimen de Despacho Simplificado tendrán un valor máximo de hasta un mil dólares americanos FOB (USD 1.000 FOB) por cada despacho. Cada importador de productos frutihortícolas podrá realizar hasta dos despachos en un mismo mes.

Art. 3º.- Los beneficiarios de este régimen especial, para la importación de Productos Frutihorticolas, serán personas físicas constituidas como pequeña empresa unipersonal o personas jurídicas, y no requerirán de la intervención obligatoria del Despachante de Aduanas, en concordancia a lo estipulado en las normas de la legislación aduanera.

Art. 4º.- La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los procedimientos específicos necesarios dentro del sistema Informático Sofía y en la Ventanilla Única de Importación (VUI) para la tramitación de la nacionalización de Productos Frutihorticolas que ingresen al país.

Art. 5°.- Autorizar al Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), a implementar procedimientos simplificados en forma temporal dentro su sistema actual de registro de importadores de productos vegetales, a fin de facilitar la formalización del sector de interés de esta normativa.

Art. 6º.- Los productos Frutihorticolas que se importen bajo este régimen simplificado se ajustarán a las siguientes condiciones:

a) El cumplimiento de disposiciones específicas en materia de sanidad y calidad vegetal para su introducción al territorio nacional, según la normativa vigente, tales como:

1. - Solicitar la Acreditación Fitosanitaria de Importación - AFIDI;

2.- Los productos deberán estar acompañados por el Certificado Fitosanitario de Exportación o de Re-exportación;

3.- Estarán sujetos a Inspección y Verificación documental en los puntos de ingreso;

4.- Deberán cumplir con lo establecido en la Resolución N° 354/12 sobre Envasado y Transporte de Frutas y Hortalizas, y la Resolución N° 035/05 referente a los embalajes de madera.

b) Pagarán los tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y los tributos internos legalmente establecidos.

c) Las importaciones que sobrepasen el monto FOB máximo establecido en el Artículo 2º del presente Decreto, serán derivadas y registradas en su totalidad para su declaración por el régimen general de Despacho de Importación.

d) Queda prohibida toda forma de fraccionamiento que posibilite artificiosamente acceder al presente régimen.

e) Las personas físicas que hayan sido inscriptas como empresas unipersonales se someterán a un sistema de registración a ser habilitado por la Autoridad Aduanera, a los efectos tributarios y estadísticos.

f) Las empresas unipersonales y personas jurídicas que utilicen este régimen deberán estar inscriptas en la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.

g) Se exigirá la presentación ante las autoridades aduaneras de la Factura Comercial o documento equivalente como documento probatorio de la operación de compra/venta realizada

Art. 7º.- Los Productos Frutihorticolas, originarios de los países del MERCOSUR, tendrán las preferencias arancelarios correspondientes al se comprueba dicho origen en el momento de la verificación por la autoridad aduanera competente.

Art. 8º.- Las condiciones establecidas en el presente Decreto entrarán a regir luego de diez días de su promulgación y estarán vigentes por el término de noventa (90) días, al cabo del cual, el Poder Ejecutivo deberá evaluar su impacto y continuidad.

Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda, y de Agricultura y Ganadería.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

   Fdo.: Federico Franco Gómez.

Fdo.: Diego Manuel Zavala Serrati.

Fdo.: Manuel Ferreira.

Fdo.: Rody Adan Godoy.