DECRETO Nº 1030/13
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 Y SUS MODIFICACIONES.
 
Asunción, 27 de diciembre de 2013

VISTO: 

La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario".

La Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".

El Decreto N° 6806/2005 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley N° 125/1991, con la redacción dada por la Ley N° 2421/2004", y sus modificaciones.

La Ley N° 5061/2013 "Que modifica Aposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario".

La Ley N° 5143/2013 "Que modifica el Artículo 79 de la Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario, modificado por la Ley N° 2421/2004" (Expediente M.H. N° 63.272/2013); y

CONSIDERANDO:

Que debido a la promulgación de la Ley N° 5061/2013 se modifican disposiciones de la Ley N° 125/1991 relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por tanto se hace necesario consolidar, complementar y, en su caso, ajustar las disposiciones reglamentarias a la aplicación de dicho impuesto.

Que con el objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control del tributo por parte de la Administración Tributaria y con el fin de lograr una correcta interpretación de la legislación vigente y, en consecuencia, la correcta liquidación y pago del impuesto por parte de los contribuyentes afectados, resulta imprescindible reglamentar el Impuesto al Valor Agregado.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 485 del 26 de diciembre de 2013.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Establécese la vigencia del Artículo 3° de la Ley N° 5061 del 4 de octubre de 2013, a partir del 1 de enero de 2014, con excepción de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la enajenación de productos frutícolas y hortícolas, en estado natural, la cual estará gravada por este impuesto a partir del 1 de enero de 2015.

Art. 2°.- Reglaméntase el Libro III, Título I, "Impuesto al Valor Agregado", de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, mediante el Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.

Art. 3°.- Establécese que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial y sus disposiciones se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014.

Art. 4°.- Establécese que a partir al 1 de enero de 2014, independientemente que un contrato se haya celebrado con anterioridad a la mencionada fecha, se aplicará a lo siguiente:

   a) La cesión de uso de bienes muebles o de espacios dentro de inmuebles privados, estará gravada con la tasa del diez por ciento (10%).
   b) Las financiaciones otorgadas por personas o entidades no reguladas por la Ley N° 861/1996 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", estarán gravadas con la tasa del diez por ciento (10%).

En ambos casos, si por la operación realizada antes de la citada fecha, se haya facturado e ingresado el impuesto por la totalidad de la operación, no se aplicará lo establecido en los incisos precedentes.

 

 

Art. 5°.- Establécese que el saldo del excedente del crédito del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, arrastrado al 31 de diciembre de 2013 por los contribuyentes que liquiden el Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias (IMAGRO) por el Régimen Presunto, conforme a las modificaciones establecidas en la Ley N° 2421/2004, podrá ser utilizado como crédito del Impuesto al Valor Agregado, contra el débito del Impuesto al Valor Agregado resultante de las enajenaciones dé productos agropecuarios en estado natural que realicen, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Art. 6°.- Dispóngase que el crédito del Impuesto al Valor Agregado consignado en las facturas que documentan las compras realizadas por los contribuyentes del IMAGRO, a partir del 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, podrá ser utilizado como crédito del Impuesto al Valor Agregado desde el 1 de enero de 2014 contra el débito del Impuesto al Valor Agregado resultante de las enajenaciones de productos agropecuarios en estado natural que realicen, siempre que el crédito del Impuesto al Valor Agregado esté relacionado a la adquisición de los siguientes bienes y servicios:

   a) semillas;
   b) fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas y demás insumos agrícolas, siempre que éstos no constituyan inversiones;
   c) balanceados y suplementos alimenticios;
   d) vacunaciones y desparasitaciones y demás insumos ganaderos, siempre que éstos no constituyan inversiones;
   e) honorarios de ingenieros agrónomos y veterinarios;
   f) servicios públicos; y
   g) lubricantes.

En estos casos, el contribuyente no podrá imputar dicho crédito fiscal como costo, gasto o crédito fiscal para la liquidación y pago del IMAGRO, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2013.

Art. 7°.- Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto quedarán derogados los Decretos N's. 6806 del 20 de diciembre de 20057089 del 27 de enero de 20061164 del 26 de diciembre de 2008 y todas las disposiciones que resulten contrarias a lo establecido en el presente Decreto.

Art. 8°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 9°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara
 Fdo.: Germán Hugo Rojas Irigoyen