DECRETO Nº 1030/13
Reglamentario del IVA
   

ANEXO DE DECRETO Nº 1.030/13

CAPÍTULO III - LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Art. 17.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

El impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado, por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal correspondiente al periodo fiscal que se liquida.

El débito fiscal estará integrado por la suma del:

a) Impuesto devengado en las operaciones gravadas en el periodo fiscal que se liquida.

b) Impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y la enajenación de bienes o prestación de servicios a título gratuito.

c) Impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables, de conformidad a lo establecido en el Artículo 21 del presente Decreto.

Del importe resultante de la aplicación de los incisos precedentes, se deducirá el impuesto correspondiente a los ajustes realizados, documentados con notas de crédito.

El crédito fiscal estará integrado por:

a) El impuesto incluido en las facturas que respaldan las compras de bienes o la adquisición de servicios efectivamente realizadas en el periodo fiscal que se liquida, que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias que rigen el timbrado y el uso de comprobantes de venta.

b) El impuesto abonado en el mes por la importación de bienes.

c) El impuesto incluido en las facturas de compras correspondientes a los casos de ajustes documentados por notas de débito.

d) El impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas consideradas incobrables, de conformidad a lo establecido en el Artículo 21 del presente Decreto.

e) Las retenciones del impuesto a las personas radicadas en el exterior, por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.

La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.

Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones posteriores del impuesto, a partir del periodo fiscal inmediato siguiente, con las limitaciones establecidas en el Artículo 87 de la Ley, sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso.

 

 

Art. 18.- PROPORCIONALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL

Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y servicios que afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el periodo correspondiente a los últimos seis (6) meses, incluyendo el que se liquida.

Quienes se constituyan en contribuyentes desde la vigencia del presente Decreto, utilizarán a los efectos de determinar la referida proporción, un período transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que se liquida el impuesto, hasta que se completen los cinco (5) primeros meses. A partir de entonces, se aplicará el período de seis (6) meses previsto en el párrafo anterior.

A los efectos de la aplicación del Art. 86 de la Ley y del presente artículo, se incluye dentro del concepto de actos no gravados a los exentos y los exonerados, así como a la porción del precio de venta que por regímenes especiales de liquidación, se consigne en el comprobante de venta en la columna de "exentas".

 

 

Art. 19.- CRÉDITO FISCAL DEL PRESTADOR DE SERVICIOS PERSONALES

Las personas físicas prestadoras de servicios profesionales o personales, podrán deducir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de bienes y servicios, siempre y cuando los mismos se encuentren afectados directa o indirectamente a sus servicios gravados, tales como:

a) Salud personal.

b) Capacitación o especialización que guarde relación con el servicio que presta.

c) Servicios básicos de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y telecomunicaciones, destinados exclusivamente a la prestación del servicio gravado.

d) Arrendamiento de oficina, así como su reparación o mejora.

e) Muebles, equipamiento profesional, herramientas, útiles de oficina y gastos de representación de la actividad profesional.

f) Vestimenta para el ejercicio de la profesión u oficio.

g) Autovehículo, siempre que se cumplan las disposiciones establecidas en los Artículos 85 y 86 de la Ley, así como sus repuestos, lubricantes, mantenimientos, reparaciones y seguros.

Se aclara que en estos casos, las erogaciones efectuadas en razón de la alimentación, manutención, vivienda y esparcimiento personal o de familiares a cargo, o de la educación y salud de estos últimos, no constituyen crédito fiscal deducible en la liquidación de este impuesto. Sin embargo, los mismos podrán ser utilizados como gastos deducibles en la liquidación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

 

 

Art. 20.- CRÉDITO FISCAL POR LA ADQUISICIÓN DE AUTOVEHÍCULO

Las personas físicas que sean contribuyentes por la prestación de servicios personales, podrán deducir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de un autovehículo, siempre que:

a) El costo o precio de transferencia no sea superior a guaraníes cien millones (G. 100.000.000), excluido el impuesto.

b) Sea una vez cada cinco (5) años.

c) La transferencia esté debidamente documentada conforme a los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias que rigen el timbrado y uso de comprobantes de venta.

Si el costo o precio de adquisición fuese superior al monto mencionado, no será procedente deducir el crédito fiscal correspondiente a la diferencia, debiendo éste computarse como si se tratara de un consumidor final o en su caso como una inversión para los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

La venta posterior del bien estará gravada siempre que se haya deducido el crédito fiscal correspondiente.

 

 

Art. 21.- INCOBRABLES

Se considerarán créditos incobrables:

a) Los créditos que habiendo transcurrido treinta y seis (36) meses a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.

b) Los créditos cuyos deudores se encuentren con inhibición general de vender o gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo. Esta situación de incobrabilidad tendrá validez solamente durante el ejercicio que la inhibición general hubiera sido dictada.

c) Los créditos de deudores que hayan sido declarados en quiebra por la autoridad competente.

d) Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente.

Los créditos incobrables deberán quedar reflejados en los estados financieros por el plazo de prescripción.

 

 

Art. 22.- UTILIZACIÓN INDEBIDA DEL CRÉDITO FISCAL

La utilización como crédito fiscal del impuesto incluido en comprobantes de venta que no reúnan las exigencias previstas en las normas legales, implicará que el contribuyente deba reliquidar las declaraciones juradas en las cuales utilizó indebidamente dicho crédito fiscal, con los recargos y multas pertinentes.

 

 

 Art. 23.- EXCEDENTE DEL CRÉDITO FISCAL POR ACTIVIDADES NO GRAVADAS O EXONERADAS

Será deducible en el impuesto sobre la Renta el excedente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado existente al final del ejercicio fiscal, relacionado a las actividades no gravadas o exoneradas por el presente impuesto, debiendo imputarse como resultado negativo.

El excedente del Impuesto al Valor Agregado no podrá ser devuelto, ni siquiera por casos de clausura o terminación de la actividad del contribuyente, constituyendo un costo para el mismo, en tanto se mantenga la exoneración.

Asimismo, el excedente del crédito fiscal afectado a las operaciones de exportación a que refiere el segundo párrafo del segundo párrafo del Art. 88 de la Ley, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto al Valor Agregado no podrá ser utilizado en liquidaciones posteriores, ni podrá solicitarse su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, por estar dichas operaciones exoneradas del tributo, conforme se establece en el Artículo 84 de la Ley, concordante con los Artículos 86 y 87 del mismo cuerpo legal.