Asunción, 23 de diciembre de 2012
VISTO:
La Declaración de Quito para la Yodación Universal de la Sal, para la eliminación de los Desórdenes por Deficiencia de Yodo en las Américas, celebrada en la capital del Ecuador, del 9 al 11 de abril de 1994; y la previsión delArtículo 182 del Código Sanitario, que expresa: "La sal común destinada al consumo humano y animal se expenderá previamente yodizada. El Ministerio podrá exonerar de este requisito cuando se la destine a uso industrial"; y
CONSIDERANDO:
Que en el Paraguay, debido a una inadecuada disponibilidad de yodo en el suelo, en el agua y en los alimentos, la población se encuentra en estado de riesgo de sufrir desórdenes por deficiencia de yodo.
Que la carencia de yodo afecta de manera permanente el desarrollo de los menores, y constituye una de las causas de retardo mental, limitando su vitalidad para constituirse en actores eficaces del desarrollo socioeconómico de la República.
Que ante la proliferación de marcas de sal en el mercado de consumo, es necesario establecer estrategias interinstitucionales de vigilancia y control de la inocuidad y calidad de las mismas.
Que la detección de metales pesados con niveles por encima del máximo establecido, en muestras de sal que se comercializan en el territorio nacional y que pueden ocasionar graves daños a la salud des la población así como al medio ambiente, exige que toda sal que sea ingresada y distribuida dentro del país sea necesariamente lavada y centrifugada.
Que el consumo de la sal yodada ha demostrado ser la estrategia más efectiva para la prevención de los desórdenes mencionados precedentemente; y su implementación se constituye en un objetivo primordial para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social, y en tal carácter, y conforme a sus potestades, podrá modificar los niveles de fortificación y tipo de enriquecimiento de alimentos, de acuerdo con las necesidades de la población, la vigilancia epidemiológica y los avances tecnológicos.
Que el Artículo 5º de la Ley 836/80, "Código Sanitario" establece que "La política nacional de salud y bienestar social será establecida, periódicamente, por el Poder Ejecutivo".
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art 1º.- Establécese que sólo se permitirá el ingreso al país de sal lavada y centrifugada, como materia prima a ser destinada para consumo humano y animal, así como a la industria alimenticia e industria la alimenticia. Previo a su ingreso se debe constatar el cumplimiento de los requisitos fisicoquímicos establecidos por el Ministerio le Salud Pública y Bienestar Social.
Art 2°.- Establécese que toda sal destinada a consumo humano y animal, así como a la industria alimenticia, deberá estar necesariamente yodada y cumplir con los requisitos exigidos en las reglamentaciones emanadas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art 3º.- Declárase obligatorio el Registro de Establecimiento (RE) de todo establecimiento elaborador, fraccionador e importador de sal yodada para consumo humano e industrias alimenticias, ante el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN), dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art 4°.- Declárase obligatorio el Registro Sanitario de Producto Alimenticio (RSPA), de la sal yodada para consumo humano e industria alimenticia, conforme a los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar social. Dicho registro se tramitará en el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN).
Art 5o.- Declárase obligatorio el Registro de todo establecimiento importador y elaborador de sal yodada para consumo animal, ante el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), conforme a los requisitos y procedimientos establecidos por la misma.
Art 6°.- Declárase obligatoria la inscripción de las empresas importadoras e industrias no alimenticias que utilizan sal lavada y centrifuga no yodada, que el INAN.
Art 7º.- Establécese que toda sal lavada y centrifugada a ser destinada como materia prima para elaboración de sal yodada de consumo humano y animal, deberá llevar inscripta en el envase, en letras de por lo menos 7cm x 2cm, la leyenda "SAL LAVADA Y CENTRIFUGADA NO YODADA, PROHIBIDA PARA CONSUMO HUMANO, INDUSTRIA ALIMENTICIA Y ANIMAL ". Para su comercialización deberá contar con la autorización correspondiente.
Art. 8º.- Facúltase al INAN a ejercer la coordinación interinstitucional para la vigilancia y monitoreo integral de la sal yodada de consumo humano, sal yodada de uso en industria alimenticia, como también la sal yodada de consumo animal y la sal lavada y centrifugada no yodada utilizada en industrias no alimenticias; a efectos de contar con una trazabilidad de la sal ingresada al país.
Art 9º.- Facúltase al SENACSA y al INAN, a emitir la autorización de Despachos Aduaneros para toda importación de sal yodada para consumo animal.
Art 10.- Dispónese que la Dirección Nacional de Aduanas no dará trámite a los despachos de importación de sal lavada yodada, ni de la sal lavada y centrifugada como materia prima para la elaboración/de sal yodada de consumo humano y animal, y sal lavada y centrifugada para uso en industria no alimenticia, sin la presentación de la Licencia previa de importación emitida por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y la Constancia expedida por el INAN y SENACSA, según corresponda.
Art. 11- Facúltase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a suscribir, por intermedio del INAN, Convenios con otras Personas Jurídicas de Derecho Público o Privado, para el control sanitario integral de la sal, sin perjuicio de la facultad que las autoridades sanitarias tienen de intervenir de oficio y/o por denuncia, para el cumplimiento del presente Decreto.
Art. 12.- Establécese la prohibición expresa de la comercialización para consumo humano o animal, de la sal lavada y centrifugada no yodada destinada al uso en industria no alimenticia, en todo el territorio nacional.
Art. 13.- Determínase que el incumplimiento de las disposiciones sanitarias del presente Decreto, y de las Resoluciones concordantes emanadas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, será sancionado previo Sumario Administrativo, conforme a lo establecido en la Ley N° 836/80 "Código Sanitario".
Art.14.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Industria y Comercio, y el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 15.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Fernando Lugo Méndez.
Fdo.: Antonio Heriberto Arbo Sosa.
Fdo.: Manuel Ferreira.
Fdo.: Francisco José Rivas Almada.
Fdo.: Enzo Cardozo Jiménez. |