DECRETO Nº 6359/05
Reglamentario del IRACIS

     

CAPÍTULO VII

LIQUIDACIÓN, PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS.

Art. 84º LIQUIDACIÓN. La determinación de la renta neta gravada se realizará partiendo del resultado del estado financiero del contribuyente, al que se le realizarán los ajustes correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley y este reglamento.

Para tal efecto se utilizarán los formularios que proporcionará la Administración.

Art. 85º DECLARACIONES JURADAS Y PAGO. La presentación de las declaraciones juradas es obligatoria para todos los contribuyentes designados como tales en el Art. 3º de la Ley, y el pago del Impuesto resultante deberá realizarse dentro de los plazos que establezca la Administración.

Esta obligación deberá ser cumplida independientemente que en el ejercicio fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta gravada por el Impuesto, exceptuándose de esta disposición las sociedades comerciales que exclusivamente obtengan renta de fuente agropecuaria y aquellas que por disposición expresa de la Administración liquiden su Impuesto por un régimen especial.

Las informaciones ampliatorias que requiera la Administración deberán ser suministradas dentro de los plazos que la misma indique.

Art. 86º FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS. La Administración pondrá a disposición de los interesados los formularios para la presentación de las declaraciones juradas.

Las declaraciones contendrán los datos e informaciones que se exijan a los contribuyentes en los formularios confeccionados para tal efecto. La falta eventual de éstos no eximirá a los contribuyentes o responsables de la obligación de presentar las mismas, incluyendo, en dicho documento las mismas informaciones requeridas en el formulario de declaración jurada.

La Administración podrá establecer el uso de formularios de declaración jurada con informaciones diferenciadas atendiendo a la categoría o actividad del contribuyente.

 

Art. 87º RESERVAS. Las reservas deberán ser calculadas sobre la utilidad neta del ejercicio -deducido el importe del Impuesto-, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Reserva Legal: Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada deberán calcularla teniendo en cuenta los limites establecidos en el Art. 91º de la Ley Nº 1034/83 "Del Comerciante ".

b) Reservas Facultativas y Reservas para Capitalización: Las utilidades afectadas a estos tipos de reservas deberán estar debidamente individualizadas.

Para la constitución de sus reservas, las entidades bancarias, financieras, de seguros y demás entidades regidas por el Banco Central del Paraguay deban aplicar las normas específicas que dicte el indicado ente rector.

Art. 88º APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL. La tasa adicional prevista en el Numeral 2 del Art. 20º de la Ley, se aplicará sobre los importes netos de utilidades o dividendos acreditados o pagados, el que fuere anterior.

 Se entenderá por importes netos a la utilidad del ejercicio, excluidos el importe del impuesto resultante de aplicar la tasa general y las utilidades destinadas a las cuentas de reserva legal, reservas facultativas y a capitalización; debiéndose aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el importe así determinado.

En los casos de Sociedades Anónimas y otros tipos de entidades que tengan la obligación de realizar asambleas, se considerarán acreditadas las utilidades o dividendos, cuando la asamblea respectiva disponga su distribución con independencia al momento del pago respectivo.

Tratándose de empresas unipersonales, sociedades de responsabilidad limitada y otros tipos de entidades que no tengan la obligación de realizar Asambleas, será relevante la manifestación realizada a través de sus respectivos registros contables, en los cuales se deberá exponer claramente el destino de sus utilidades.

La presente disposición se aplicará sin perjuicio de que la Administración proceda a determinar la obligación conforme a las presunciones establecidas en el Artículo 20 de la Ley. (Texto modificado por el Art. 1° del Decreto Nº 76/13)

Art. 89º DESTINO DE LAS UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS. Las utilidades no asignadas a reservas que no hubieren sido distribuidas deberán ser llevadas a una cuenta que se denominará "Utilidades no asignadas ", debidamente identificada con el año a que corresponde el ejercicio al cual se imputan, sin perjuicio de una futura capitalización, a opción del contribuyente.

Cuando en base a las presunciones previstas en el Art. 20º de la Ley, se detecte que las utilidades han sido acreditadas o pagadas, se deberán pagar las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del citado artículo de la Ley según corresponda, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron dichas utilidades, presumiéndose que dichas utilidades han sido acreditadas o pagadas desde la más antigua a la más reciente, en ese orden.

Art. 90º RENTAS PRESUNTAS – TASAS APLICABLES. En el caso de las empresas unipersonales que determinen la Base Imponible del Impuesto aplicando el régimen de renta presunta conforme al Art. 11 de la Ley, se presumirá que sus utilidades son distribuidas y por consiguiente deberán aplicar sobre la base presunta la tasa del 10% (diez por ciento) y sobre el monto neto resultante la tasa adicional del 5% (cinco por ciento).

En cambio, las personas jurídicas que liquidan el Impuesto empleando igualmente la renta presunta dispuesta por el Art. 11 de la Ley, determinarán el tributo a pagar aplicando solamente la tasa general sobre la renta presunta. En estos casos, las tasas del 5% y del 15% previstas por los numerales 2) y 3) del Art. 20° de la Ley serán aplicables únicamente cuando se proceda a la distribución de dividendos o se realicen remesas al exterior, respectivamente, conforme a las citadas normas legales.

Por su parte, las entidades sin fines de lucro que, adicionalmente a sus actividades no lucrativas, realizan actividades gravadas y liquidan el Impuesto por el método simplificado previsto por el Art. 79 de este Reglamento, aplicarán solamente, la tasa del 10% (diez por ciento) por entenderse que no distribuyen dividendos al carecer de socios o accionistas conforme a su naturaleza jurídica; todo esto sin perjuicio que la Administración demuestre lo contrario en ejercicio de sus facultades de verificación y control.

Este artículo será aplicable a partir del 1º de Enero de 2006.