Art. 14° RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS. Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se considera percibida cuando la misma esté disponible.
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Art. 15º UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO. En la actividad de compraventa de inmuebles, se considerará venta de inmuebles a plazo aquella cuyo término para el pago sea superior a 12 (doce) meses.
La renta bruta se determinará por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del inmueble.
El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de venta total, se aplicará sobre el monto de los pagos contratados y vencidos de cada ejercicio, determinándose así la renta a computar en el mismo.
Se incluirán en el precio de venta los intereses de financiación y los ajustes de precio que se hubieran convenido.
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