DECRETO Nº 6359/05
Reglamentario del IRACIS

 

CAPÍTULO III

RESULTADO DEL EJERCICIO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14° RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS. Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se considera percibida cuando la misma esté disponible.

Art. 15º UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO. En la actividad de compraventa de inmuebles, se considerará venta de inmuebles a plazo aquella cuyo término para el pago sea superior a 12 (doce) meses.

La renta bruta se determinará por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del inmueble.

El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de venta total, se aplicará sobre el monto de los pagos contratados y vencidos de cada ejercicio, determinándose así la renta a computar en el mismo.

Se incluirán en el precio de venta los intereses de financiación y los ajustes de precio que se hubieran convenido.

Art. 16º DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE. Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes que de haberse enajenado hubieren dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de la distribución, constituirá renta gravada por el Impuesto.

Art.17º SUCURSALES Y AGENCIAS. La Administración podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la sucursal o agencia y la casa matriz del exterior, así como para determinar los precios de venta y de compra recíprocos, valores de activo fijo y demás datos sobre actividades gravadas en el país que sean de interés fiscal.

Toda actividad desarrollada en el país por parte de la casa matriz sin intervención de la sucursal o agencia, se considerará realizada por aquella.

Art. 18º INTEGRACIÓN Y RESCATES. Las integraciones y rescates de capital que se realicen en las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita por acciones en la parte del capital accionario aportado, no determinarán resultados computables para el Impuesto.

La presente disposición será aplicable sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del Art. 20º de la Ley y en este sentido – a los efectos de la aplicación de los numerales 2 y 3 del señalado articulo - se entiende que la reducción del capital proviene de las utilidades capitalizadas, las reservas capitalizadas y del capital efectivamente aportado, en este orden.

Art. 19º RESULTADOS ANTERIORES: No se computarán como gastos las pérdidas producidas en ejercicios anteriores.

Esta disposición regirá para las perdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del Art. 3º de la Ley Nº 2421/2004.