Asunción, 5 de mayo de 2004
VISTO:
La necesidad de implementar un sistema de trazabilidad que garantice la identificación y certificación de origen de los animales bovinos cuyas carnes serán destinadas para exportación, a fin de satisfacer los requerimientos de mercados externos (Expedientes N° RO1040000168 y R01030010511); y
CONSIDERANDO:
Los múltiples compromisos asumidos por el país en el área del comercio internacional de productos pecuarios.
Lo establecido en el articulo 3°, Incisos d), h), ñ) y r), de la Ley N° 81/92, "Que establece la Estructura Orgánica y Funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería".
Que la coordinación en la ejecución de la política del ámbito agropecuario con instituciones públicas y privadas del país o del exterior se facilitará a través de propuesta de proyectos de ley, decretos y reglamentos en general tendientes a fiscalizar y evaluar la aplicación de normas sanitarias y de calidad sobre productos y subproductos de origen agropecuario para su comercialización a nivel nacional e internacional.
Que la Dirección de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por Dictamen N° 010/04, se expidió favorablemente para la promulgación del Decreto respectivo.
Que por Nota VMG N° 038 del 20 de enero de 2004, se remite el documento sobre Sistema de Trazabilidad del Paraguay (SITRAP), consensuado por la Asociación Rural del Paraguay (ARP), la Cámara Paraguaya de Carne, el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y el Viceministro de Ganadería del MAG.
Que es potestad del Poder Ejecutivo dictar decretos que propendan al cumplimiento de las leyes y demás deberes constitucionales.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Instituyese el Sistema de Trazabilidad del Paraguay (SITRAP) para animales de la especie bovina, cuyo cuadro forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°. - Encárgase al Ministerio de Agricultura y Ganadería a reglamentar el funcionamiento del mencionado Sistema.
Artículo 3°. - El SITRAP deberá entrar en vigencia en un plazo no mayor de 120 días, a partir de la promulgación de este Decreto.
Articulo 4°. - Desígnase a la Asociación Rural del Paraguay (ARP) / Oficina de Registros Zootécnicos (ORZ) como organismo ejecutor del mencionado Sistema, bajo la fiscalización técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 5°. - El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Articulo 6°. - Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
NICANOR DUARTE FRUTOS
El Presidente de la República
Antonio Ibañez Aquino
Ministro de Agricultura y Ganadería |