Asunción, 6 de febrero de 2004
VISTO:
La Ley N° 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, Artículos 16, 128, Numeral 34) y 132), inciso h) y 240.
La Ley Nº 260 de fecha 29 de noviembre de 1.993, “Que aprueba el protocolo de adhesión de la República del Paraguay al acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT), suscrito en Ginebra, Suiza, el 1 de julio de 1.993”.
La Ley N° 444 de fecha 10 de noviembre de 1.994, “Que ratifica el acta final de la ronda del Uruguay del GATT”.
El Decreto N° 18.260 de fecha 12 de agosto de 2.002, “Por el cual se establece la vigencia del arancel externo común aprobado por resolución N° 65/021 del grupo mercado común del Mercosur y se deroga el Decreto N° 12.056 del 29 de diciembre de 1.995 y sus decretos modificados”.
El Decreto N° 6.795 de fecha 20 de diciembre de 1.999, “Por el cual se reglamenta el impuesto a los actos y documentos y se deroga el Decreto N° 14.001 del 23 de junio de 1.992”;
CONSIDERANDO:
Que debido a circunstancias actuales imperantes en el Paraguay, aunque la producción nacional de soja se caracteriza por una participación relevante en la formación del producto interno bruto el aporte tributario derivado de la misma revela un significativo rezago en relación a la riqueza generada.
Que de la producción total un porcentaje elevado tiene destino a mercados extranjeros, con lo cual podría generarse en el corto plazo una oferta insuficiente de soja a aquellas industrias que la emplean como insumo en procesos productivos.
Que la apertura de la frontera paraguaya para los cultivos de productos modificados o transgéricos está generando un deterioro de los recursos naturales y consecuencias dañinas para un segmento significativo de la población por la utilización inadecuada de productos agroquímicos.
Que las externalidades negativas referidas en el párrafo anterior pueden ser revertidas mediante el uso adecuado de instrumentos económicos, como la aplicación del impuesto a los actos y documento a las exportaciones
Que en forma previa a la sustanciación de un acto de exportación de soja al exterior, se hace necesaria la evaluación del impacto ambiental, con una intervención decisiva de los ministerios competentes.
Que el transporte de soja implica un sobre peso significativo a la red vial que exige su mantenimiento en condiciones adecuadas, razón por la cual deberán generarse recursos adicionales para ello.
Que por los precios existentes actualmente en el mercado exterior para la soja, el sector dedicado a este rubro recibe beneficios extraordinarios, lo que amerita la redistribución a través de programas sociales de parte de estos excedentes económicos a la población en condición de pobreza crítica.
Que además por la importancia del empleo del gasoil en la cadena productiva de la soja, y por rigideces existentes para hacer converger el precio de este combustible al nivel de mercado, se hace necesario la aplicación del impuesto a los actos y documentos a las exportaciones de este bien agrícola.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 96 de fecha 6 de febrero de 2.004.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1° - Fijase la tasa del 4% (cuatro por ciento) prevista en el Numeral 34) del artículo 128 de la Ley N° 125/91, a la exportación de la soja, conforme lo expresa el siguiente ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)
12.01.00.19-001 SOJA
12.01.00.90.001 SOJA BIOLÓGICA A GRANEL
Art. 2° - Los exportadores del bien señalado en el Artículo 1° del presente Decreto, deberán abonar en concepto de anticipo de impuesto a la Renta en la Dirección General de Aduanas, previo a la salida de las mercaderías del recinto aduanero, el uno por ciento (1%) que se aplicará sobre el valor aduanero fijado en el Artículo 3° del presente Decreto.
Art. 3° - Autorizase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Sub-Secretaría de estado de Tributación del Ministerio de Hacienda a percibir el cobro de los Impuestos previo a la salida de los bienes de la Aduana y depositar el monto recaudado en la Cuenta N° 431. Asimismo, la Dirección General de Aduanas deberá emitir el “comprobante de pago” correspondiente.
Art. 4° - los recursos generados por la aplicación del presente decreto serán destinados preferentemente a financiar los proyectos de erradicación de la pobreza rural y fortalecer la agricultura familiar productiva campesina y subsidiariamente a otros proyectos y programas de carácter social, medioambiental, de salud y educativos, excluyendo servicios profesionales
Art. 5° - El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Nicanor Duarte Frutos
Dionicio Borda