Asunción, 30 de enero de 2004
VISTO:
La Ley N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" (Expediente M.H. N° 1682/2004); y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2345/2003 establece la reforma de importantes disposiciones legales que guardan relación con el Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, para obtener la sostenibilidad de la Caja Fiscal cuya administración se halla a cargo del Ministerio de Hacienda. Que es necesario establecer disposiciones reglamentarias a los efectos de aplicar de manera transparente las diversas normativas establecidas en el mencionado cuerpo legal. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se pronunció favorablemente a tenor de las consideraciones contenidas en el Dictamen N° 58 de fecha 28 de enero de 2004.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2982/04
Artículo 1°. - Remuneración Imponible. Se define como Remuneración Imponible establecida en el artículo 4° de la Ley N° 2345/2003 aquella sobre la que se aporta para fines jubilatorios. Se tomará como Remuneración Imponible la suma de lo percibido en concepto de Remuneración Ordinaria, código presupuestario 111 y 161, Remuneración Extraordinaria, código presupuestario 123, Gastos de Representación, código presupuestario 113 y 162, Bonificaciones y Gratificaciones, código presupuestario 133, excluida de éste la Unidad Básica Alimenticia (UBA); así como el Escalafón Docente del Magisterio Nacional, código presupuestario 132.
La Remuneración Imponible máxima sobre la cual se podrá aportar lo constituye el monto percibido, en concepto de Remuneración Ordinaria, código presupuestario 111, Remuneración Extraordinaria, código presupuestario 123, Gastos de Representación, código presupuestario 113, y Bonificaciones y Gratificaciones, código presupuestario 133, correspondientes al cargo de Contralor General de la República. Este límite, conforme a la Ley N° 534/94, también se aplicará para los casos del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, que aportan voluntariamente, los Magistrados Judiciales y los funcionarios del Servicio Exterior.
Articulo 2°. - Remuneración Base. La Remuneración Base establecida en el artículo 5° de la Ley N° 2345/2003 será la que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
Remuneración = Sumatoria de las últimas 60 remuneraciones imponibles
Base 60
De existir periodos no aportados durante los cinco (5) últimos años, igual se tomarán las sesenta (60) últimas remuneraciones imponibles percibidas de acuerdo a la legislación vigente en su momento, aunque sobrepasen dicho periodo.
Artículo 3°. - Cálculo de la Jubilación Obligatoria. El monto del primer pago del beneficio establecido en el artículo 9° de la Ley N° 2345/2003 se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Monto del primer pago de la Jubilación Obligatoria
|
=
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Remuneración Base
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X
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Tasa de Sustitución para Jubilación Obligatoria
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La Remuneración Base será la que resulte de aplicar el artículo 2° de este Decreto. La Tabla de Tasas de Sustitución de acuerdo a los años de servicios será la establecida en el Anexo N° 1 que forma parte del presente Decreto.
Una vez determinado el monto del primer pago, éste variará exclusivamente de acuerdo al mecanismo de actualización establecido en el artículo 6° del presente Decreto.
Artículo 4°. - Cálculo de la Jubilación.
El monto del primer pago del beneficio establecido en el artículo 10 de la Ley N° 2345/2003 se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Monto del primer pago de la Jubilación
|
=
|
Remuneración Base
|
X
|
Tasa de Sustitución para Jubilación
|
La Remuneración Base será la que resulte de aplicar el artículo 2° de este Decreto. La Tabla de Tasas de Sustitución de Acuerdo a edad y años de servicios se establece en el Anexo 2 que forma parte del presente Decreto.
Una vez determinado el monto del primer pago, éste variará exclusivamente de acuerdo al mecanismo de actualización establecido en el artículo 6° del presente Decreto.
Artículo 5°. - Cálculo de la pensión de invalidez. El monto del primer pago del beneficio establecido en el artículo 11 de la Ley N° 2345/2003 se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Monto del primer pago de la Pensión de Invalidez
|
=
|
Remuneración Base
|
X
|
Tasa de Sustitución para Pensión de Invalidez
|
La Remuneración Base será la que resulte de aplicar el artículo 2° de este Decreto. La Tabla de Tasas de Sustitución de acuerdo a los años de servicios que se establecen en el Anexo 3 que forma parte del presente Decreto.
Una vez determinado el monto del primer pago, éste variará exclusivamente de acuerdo al mecanismo de actualización establecido en el artículo 6° del presente Decreto.
Artículo 6°. - Mecanismo de actualización de los beneficios. En todos los casos, la actualización de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se realizará de oficio en el mes de enero de cada año, multiplicando los haberes vigentes en el año anterior por un factor de aplicación general que se calculará como sigue:
El factor de ajuste se calculará de la siguiente forma:
St
Nt
T=
St-
Nt
T= Factor de ajuste a ser aplicado a las jubilaciones durante el mes de enero de cada año por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
S= Total de sueldos correspondientes al año del ajuste inicialmente presupuestados, Código 111 del Clasificador Presupuestario.
St-1 Total de sueldos correspondientes al año anterior al ajuste inicialmente presupuestado, Código 111 del Clasificador Presupuestario,
Nt= Número total de cargos presupuestados inicialmente en el año que se realiza el ajuste.
Nn= Número total de cargos presupuestados inicialmente en el año anterior al que se realiza el ajuste.
Jt=Jt-1 x T
Jt= Jubilación, pensión o haber de retiro a percibir a partir del 1 de enero del año en curso
Jt-1= Jubilación, pensión o haber de retiro percibido durante el año anterior al ajuste.
En ningún caso el ajuste a aplicar podrá representar un porcentaje mayor que la inflación del año anterior, calculada por el Banco Central del Paraguay.
Artículo 7°. - Magisterio Nacional. La tasa de sustitución para acceder a la jubilación ordinaria, establecida en el artículo 13 de la Ley N° 2345/2003, se aplicará sobre la remuneración base conforme al cálculo establecido en el artículo 2° del presente Decreto.
Para el caso previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2345/2003, en que haya habido incremento de turnos y horas cátedra, la remuneración base será la que resulte de:
Remuneración Base - Sumatoria de las últimas 12O remuneraciones imponibles
20
De existir periodo no aportados durante los diez (10) últimos años, igual se tomarán las 120 últimas remuneraciones imponibles percibidas de acuerdo a la legislación vigente en su momento, aunque sobrepasen dicho periodo.
De la Tasa de Sustitución del ochenta y siete por ciento (87%) y ochenta y tres por ciento (83%) de la jubilación ordinaria del docente del Magisterio Nacional, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda retendrá el 5,5% para la cobertura médica. Dicho importe se transferirá mensual-mente al Instituto de Previsión Social (IPS), de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 2345/2003, y se actualizará anualmente de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 6° del presente Decreto.
No se aplicarán a los docentes del Magisterio Nacional los anexos 1, 2 y 3 que forman parte del presente Decreto.
Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2982/04
Artículo 8°. - Los docentes del Magisterio Nacional que tengan veinte o más años de aporte a la fecha de promulgación de la Ley N° 2345/2003, deberán ejercer la opción establecida en el artículo 16 de la misma, mediante presentación escrita al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo que vence el 30 de junio de 2004.
Artículo 9°. - El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 10. - Comuniqúese, publiquese y dése al Registro Oficial.