DECRETO-LEY Nº  7/90

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 192 Y 193 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909 

Asunción, Enero 29 de 1990. 

VISTO: Los Arts. 192 y 193 de la Ley de Organización Administrativa, en los cuales se establecen el régimen de adquisición y de las obras de las Instituciones del Sector Público; y, 

CONSIDERANDO: Que las disposiciones de los Arts. 192 y 193 de la Ley de Organización Administrativa requieren de modificaciones substanciales en cuanto a la modalidad de las adquisiciones de los bienes requeridos por las diferentes Instituciones de Estado, cuyas funciones son fundamen­talmente diferentes en determinadas circunstancias; 

Que, además, en todos los casos las instituciones buscan adecuarse a un régimen legal ágil y eficiente que les permita dar cumplimiento a las exigencias del servicio, debiendo consecuentemente establecer, con carácter general, parámetros y alternativas ajustadas a las exigencias de operación de las entidades; 

Que, finalmente, debe señalarse que la modificación parcial de la Ley de Organización Administrativa busca dar soluciones inmediatas a los proble­mas que año a año se agudizan y cuya solución definitiva será en una etapa posterior, en oportunidad de la promulgación de la Ley de Administración; 

POR TANTO, de conformidad con el Art. 183 de la Constitución Nacional y oído el dictamen favorable del Excelentísimo Consejo de Estado, 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA CON FUERZA DE LEY: 

Artículo 1°. Modifícanse los Artículos 192 y 193 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, que quedan redactados de la siguiente forma:

"Art. 192. Las adquisiciones, suministros, arrendamientos, locacio­nes de obras y servicios para las Instituciones del Sector Público que com­prende a las entidades de la Administración Central se harán por medio de: 

a)   LICITACIÓN PÚBLICA, cuando el monto de la operación supere los (10.000) DIEZ MIL jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República; 

b)   CONCURSO DE PRECIOS, cuando el monto de la operación no exceda a los valores previstos en, el inciso anterior y sea superior a los (3.600) TRES MIL SEISCIENTOS jornales mí­nimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. Asimismo, deberá recurrirse al CON­CURSO DE PRECIOS, cuando repetidas dos veces la Lici­tación a propuesta cerrada, no hubiese postor, o las propuestas hechas fueran inaceptables y, como tales, declaradas expresa­mente por decreto del Poder Ejecutivo. 

c)  CONTRATACIÓN DIRECTA POR VÍA ADMINISTRATIVA, cuando la operación no exceda el monto de los (3.600) TRES MIL SEISCIENTOS jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República."

"Art. 193. Podrá recurrirse también a la contratación directa por vía administrativa autorizada expresamente por el Poder Ejecutivo en los si­guientes casos: 

1.           Cuando habiendo urgencia evidente, no hubiere tiempo para esperar el resultado de la licitación o concurso de precios, sino con grave perjuicio del servicio público;

2.           Cuando las operaciones de la Administración, por su carácter especial, tienen que ser reservadas.

3.           Cuando los bienes a adquirir sean poseídos exclusivamente por determinadas personas, o por quien tenga patente de invención o privilegio para su expendio;

4.           Cuando las obras fuesen de tal naturaleza que su ejecución sólo pueda confiarse a artistas, operarios o fabricantes especiales;

5.           Cuando las fabricaciones o suministros sean para un simple ensayo;

6.           Cuando las materias y las cosas por su naturaleza o por la espe­cialidad del empleo a que se le destina, deban compararse o ele­girse en los lugares mismos de su procedencia, distantes del asiento de las autoridades o cuando deban entregarse sin inter­mediarios por los productores de los mismos;

7.           Cuando haya escasez de los productos o materias a adquirirse, originadas por causa de calamidad pública o conmociones in­ternacionales y sea imposible la concurrencia de postores;

8.           Cuando se trate de servicios profesionales de orden técnico;

9.           Cuando se trate de materiales y repuestos para maquinarias, vehículos, equipos e instalaciones existentes que deben adquirirse por sus exigencias y características técnicas de los fabricantes o representante proveedor de los mismos, y

10.      Cuando los objetos a adquirir o los productos para el suministro sean producidos a satisfacción por empresas públicas estatales o municipales" 

Artículo 2°. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el procedimiento para las LICITACIONES PÚBLICAS, CONCURSO DE PRECIOS Y CONTRATACIONES DIRECTAS POR VÍA ADMINISTRATIVA, así como a actualizar los montos establecidos en el Art. 192 de la Ley de Organización Administrativa, modificado de acuerdo al artículo precedente, cuando se produzca variación del jornal mínimo legal para actividades di­versas no especificadas previsto para la zona Capital. 

Artículo 3°. Deróganse las disposiciones legales contrarias al presente Decreto - Ley. 

Artículo 4°. Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional. 

Artículo 5°. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.   

(Decreto 11426/00)

ANDRÉS RODRÍGUEZ

Enzo Debemardi