DECRETO-LEY Nº 7/90
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 192 Y 193 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909
Asunción, Enero 29 de 1990.
VISTO: Los Arts. 192 y
193 de la Ley de Organización Administrativa, en los cuales se establecen
el régimen de adquisición y de las obras de las Instituciones del Sector Público;
y,
CONSIDERANDO: Que las disposiciones de los Arts.
192 y 193 de la Ley de
Organización Administrativa requieren de modificaciones substanciales en cuanto
a la modalidad de las adquisiciones de los bienes requeridos por las diferentes
Instituciones de Estado, cuyas funciones son fundamentalmente diferentes en
determinadas circunstancias;
Que, además, en todos los casos las instituciones buscan adecuarse a un régimen
legal ágil y eficiente que les permita dar cumplimiento a las exigencias del
servicio, debiendo consecuentemente establecer, con carácter general, parámetros
y alternativas ajustadas a las exigencias de operación de las entidades;
Que, finalmente, debe señalarse que la modificación parcial de la Ley de
Organización Administrativa busca dar soluciones inmediatas a los problemas
que año a año se agudizan y cuya solución definitiva será en una etapa
posterior, en oportunidad de la promulgación de la Ley de Administración;
POR TANTO, de conformidad con el Art.
183 de la Constitución Nacional y oído el dictamen favorable del Excelentísimo
Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°. Modifícanse los Artículos 192
y 193 de la Ley de
Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, que quedan redactados de
la siguiente forma:
"Art. 192. Las adquisiciones, suministros, arrendamientos, locaciones
de obras y servicios para las Instituciones del Sector Público que comprende
a las entidades de la Administración Central se harán por medio de:
a) LICITACIÓN PÚBLICA, cuando el monto de la operación supere
los (10.000) DIEZ MIL jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la República;
b) CONCURSO DE PRECIOS, cuando el monto de la operación no
exceda a los valores previstos en, el inciso anterior y sea superior a los
(3.600) TRES MIL SEISCIENTOS jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República. Asimismo, deberá
recurrirse al CONCURSO DE PRECIOS, cuando repetidas dos veces la Licitación
a propuesta cerrada, no hubiese postor, o las propuestas hechas fueran
inaceptables y, como tales, declaradas expresamente por decreto del Poder
Ejecutivo.
c) CONTRATACIÓN DIRECTA POR VÍA ADMINISTRATIVA, cuando la operación
no exceda el monto de los (3.600) TRES MIL SEISCIENTOS jornales mínimos legales
para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República."
"Art. 193. Podrá recurrirse también a la contratación directa por vía
administrativa autorizada expresamente por el Poder Ejecutivo en los siguientes
casos:
1. Cuando
habiendo urgencia evidente, no hubiere tiempo para esperar el resultado de la
licitación o concurso de precios, sino con grave perjuicio del servicio público;
2. Cuando las
operaciones de la Administración, por su carácter especial, tienen que ser
reservadas.
3. Cuando los
bienes a adquirir sean poseídos exclusivamente por determinadas personas, o por
quien tenga patente de invención o privilegio para su expendio;
4. Cuando las
obras fuesen de tal naturaleza que su ejecución sólo pueda confiarse a
artistas, operarios o fabricantes especiales;
5. Cuando las
fabricaciones o suministros sean para un simple ensayo;
6. Cuando las
materias y las cosas por su naturaleza o por la especialidad del empleo a que
se le destina, deban compararse o elegirse en los lugares mismos de su
procedencia, distantes del asiento de las autoridades o cuando deban entregarse
sin intermediarios por los productores de los mismos;
7. Cuando haya
escasez de los productos o materias a adquirirse, originadas por causa de
calamidad pública o conmociones internacionales y sea imposible la
concurrencia de postores;
8. Cuando se
trate de servicios profesionales de orden técnico;
9. Cuando se
trate de materiales y repuestos para maquinarias, vehículos, equipos e
instalaciones existentes que deben adquirirse por sus exigencias y características
técnicas de los fabricantes o representante proveedor de los mismos, y
10. Cuando los objetos a adquirir o los
productos para el suministro sean producidos a satisfacción por empresas públicas
estatales o municipales"
Artículo 2°. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el
procedimiento para las LICITACIONES PÚBLICAS, CONCURSO DE PRECIOS Y
CONTRATACIONES DIRECTAS POR VÍA ADMINISTRATIVA, así como a actualizar los
montos establecidos en el Art. 192
de la Ley de Organización Administrativa, modificado de acuerdo al artículo
precedente, cuando se produzca variación del jornal mínimo legal para
actividades diversas no especificadas previsto para la zona Capital.
Artículo 3°. Deróganse las disposiciones legales contrarias al
presente Decreto - Ley.
Artículo 4°. Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso
Nacional.
Artículo 5°. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
ANDRÉS RODRÍGUEZ
Enzo Debemardi