DECRETO-LEY Nº 6.623/44
QUE REGLAMENTA LAS DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
 

Asunción, 31 de Diciembre de 1944 

Articulo 1° Los Jueces conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra el Estado, en su carácter de persona jurídica, pero no podrán darles curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de este. 

Decreto 850/13

Articulo 2° Si la resolución de la Administración Publica demorase por mas de tres meses después de iniciado el reclamo ante ella, el interesado requerirá el pronto despacho y si transcurriesen otros cuarenta y cinco días sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada podrá ser llevada directamente ante los Tribunales ordinarios, justificándose haber transcurrido tales plazos. 

Articulo 3° El Juez comunicara la iniciación de la demanda, por oficio, al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio respectivo, y al Fiscal General del Estado. 

Articulo 4° El termino para contestar la demanda será de treinta días. Dentro de igual termino se deducirán las excepciones dilatorias. Dentro de igual termino se deducirán las excepciones dilatorias que correspondan, y si se interpusieran estas interpusieran estas, el término para contestar la demanda, una vez resueltas, será de diez días. 

Articulo 5° Las decisiones que se pronuncien en estos juicios, cuando fueren condenatorias para el Estado, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose el simple reconocimiento del derecho que se pretende y el P.E. incluirá los recursos accesorios en el próximo presupuesto general de gastos de la Nación a los efectos de la ejecución de la sentencia. 

Decreto 850/13

Articulo 6° Dése cuenta oportunamente de la II. Cámara de Representantes. 

Articulo 7° Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

[Decreto 850/13