DECRETO-LEY Nº 18/92
POR
EL CUAL SE OTORGAN FRANQUICIAS FISCALES A LA AERONÁUTICA NACIONAL
Asunción, 9 de marzo de 1992.-
VISTO
: La Ley Nº 73 del 26 de julio de 1990, de creación de la DINAC, y la
Ley Nº 1.173/85 (Código Aduanero); y
CONSIDERANDO
: Que es necesario fomentar y desarrollar la Aeronáutica Nacional, la cual
presta un invalorable servicio a la comunicación nacional en el proceso de su
propia integración económica, social y cultural;
Que
la situación de mediterraneidad de nuestro país conlleva una evidente
desventaja geopolítica que en gran medida puede ser superada a través del
desarrollo del transporte aéreo y de los servicios aéreos conexos;
Que
es necesario adoptar medidas fiscales que estimulen la ampliación, el
fortalecimiento y modernización del parque y el de los servicios aeronáuticos
nacionales a fin de facilitar la inserción del país en el proceso de integración
regional y continental ;
POR
TANTO : De conformidad con el Art. 183 de la Constitución Nacional
y oído el Dictamen favorable del Excelentísimo Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
OTORGASE
franquicia amplia a la importación de AERONAVES PRIVADAS, DE ESCUELA, DE
ENTRENAMIENTO, DE FUMIGACIÓN, AERONAVES EQUIPADAS PARA AEROFOTOMETRÍA AERONAVES ULTRALIVIANAS, GLOBOS AEROSTÁTICOS, PLANEADORES, HELICÓPTEROS,
ENTRENADORES TERRESTRES PARA FORMACIÓN DE PILOTOS Y CONTROLADORES DE TRÁNSITO
AÉREO, MOTORES Y TURBINAS, REPUESTOS Y ACCESORIOS, PARTES Y PIEZAS, Y EQUIPOS
ELECTRÓNICOS DE USO AERONÁUTICO, liberándose a estos bienes descriptos del
pago de los Derechos Aduaneros, sus adicionales recargos y complementarios,
Impuesto a Ventas, Impuesto de Papel Sellado y Estampillas Impuesto a los Actos
y Documentos, Arancel Consular, Tasas Portuarias, aeroportuarias y
administrativas, permisos de importación y de cualquier otro tributo, derecho
de gravamen creado o a crearse y que inciden sobre la importación de los
bienes mencionados en este artículo con la expresa exclusión del impuesto al
Valor Agregado creado por Ley 125/91.
Art. 2º. - Toda aeronave importada bajo el régimen del presente Decreto-Ley deberá
inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves y su propietario deberá reunir
los requisitos exigidos por el Art. 14 del Código Aeronáutico.
Art. 3º. - La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), será la institución
encargada de supervisar y controlar los mecanismos establecidos para la
adquisición de los bienes y equipos beneficiados por el Art. 1o., de este
Decreto-Ley, sin perjuicio de las facultades de contralor de la Sub-Secretaría
de Estado de Tributación en las áreas especificadas de sus funciones.
Asimismo propondrá al Poder Ejecutivo la suspensión o cancelación de las
franquicias otorgadas si los beneficiarios no mantuvieren la eficiencia de los
servicios autorizados, ni el estricto cumplimiento a las disposiciones de este
Decreto-Ley y las demás reglamentaciones establecidas en materia de aeronáutica.
Art. 4º. - Toda solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves deberá
estar acompañada del Certificado de Nacionalización expedido por la Dirección
General de Aduanas, debidamente trascripto a un protocolo de Escribano Público
matriculado.
Art. 5º. - Las Franquicias otorgadas en el presente Decreto-Ley no amparan la
transferencia al exterior de los bienes importados mencionados en el Art. 1o.,
en cuyo caso los exportadores deberán tributar todos los gravámenes y tributos
que incidan sobre la importación y posterior exportación de dichos bienes.
Art. 6º. - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 7º. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
ANDRÉS RODRÍGUEZ
Ángel Juan Souto Hernández
Juan José Díaz Pérez