DECRETO-LEY Nº  18/92

POR EL CUAL SE OTORGAN FRANQUICIAS FISCALES A LA AERONÁUTICA NACIONAL

Asunción, 9 de marzo de 1992.-

VISTO : La Ley Nº 73 del 26 de julio de 1990, de creación de la DINAC, y la Ley Nº 1.173/85 (Código Aduanero); y

CONSIDERANDO : Que es necesario fomentar y desarrollar la Aeronáutica Nacional, la cual presta un invalorable servicio a la comunicación nacional en el proceso de su propia integración económica, social y cultural;

Que la situación de mediterraneidad de nuestro país conlleva una evidente desventaja geopolítica que en gran medida puede ser superada a través del desarrollo del transporte aéreo y de los servicios aéreos conexos;

Que es necesario adoptar medidas fiscales que estimulen la ampliación, el fortalecimiento y modernización del parque y el de los servicios aeronáuticos nacionales a fin de facilitar la inserción del país en el proceso de integración regional y continental ;

POR TANTO : De conformidad con el Art. 183 de la Constitución Nacional y oído el Dictamen favorable del Excelentísimo Consejo de Estado,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

OTORGASE franquicia amplia a la importación de AERONAVES PRIVADAS, DE ESCUELA, DE ENTRENAMIENTO, DE FUMIGACIÓN, AERONAVES EQUIPADAS PARA AEROFOTOMETRÍA AERONAVES ULTRALIVIANAS, GLOBOS AEROSTÁTICOS, PLANEADORES, HELICÓPTEROS, ENTRENADORES TERRESTRES PARA FORMACIÓN DE PILOTOS Y CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO, MOTORES Y TURBINAS, REPUESTOS Y ACCESORIOS, PARTES Y PIEZAS, Y EQUIPOS ELECTRÓNICOS DE USO AERONÁUTICO, liberándose a estos bienes descriptos del pago de los Derechos Aduaneros, sus adicionales recargos y complementarios, Impuesto a Ventas, Impuesto de Papel Sellado y Estampillas Impuesto a los Actos y Documentos, Arancel Consular, Tasas Portuarias, aeroportuarias y administrativas, permisos de importación y de cualquier otro tributo, derecho de gravamen creado o a crearse y que inciden sobre la importación de los bienes mencionados en este artículo con la expresa exclusión del impuesto al Valor Agregado creado por Ley 125/91.

Art. 2º. - Toda aeronave importada bajo el régimen del presente Decreto-Ley deberá inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves y su propietario deberá reunir los requisitos exigidos por el Art. 14 del Código Aeronáutico.

Art. 3º. - La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), será la institución encargada de supervisar y controlar los mecanismos establecidos para la adquisición de los bienes y equipos beneficiados por el Art. 1o., de este Decreto-Ley, sin perjuicio de las facultades de contralor de la Sub-Secretaría de Estado de Tributación en las áreas especificadas de sus funciones. Asimismo propondrá al Poder Ejecutivo la suspensión o cancelación de las franquicias otorgadas si los beneficiarios no mantuvieren la eficiencia de los servicios autorizados, ni el estricto cumplimiento a las disposiciones de este Decreto-Ley y las demás reglamentaciones establecidas en materia de aeronáutica.

Art. 4º. - Toda solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves deberá estar acompañada del Certificado de Nacionalización expedido por la Dirección General de Aduanas, debidamente trascripto a un protocolo de Escribano Público matriculado.

Art. 5º. - Las Franquicias otorgadas en el presente Decreto-Ley no amparan la transferencia al exterior de los bienes importados mencionados en el Art. 1o., en cuyo caso los exportadores deberán tributar todos los gravámenes y tributos que incidan sobre la importación y posterior exportación de dichos bienes.

Art. 6º. - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.

Art. 7º. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

ANDRÉS RODRÍGUEZ
Ángel Juan Souto Hernández
Juan José Díaz Pérez